viernes, 27 de noviembre de 2009

entrevista: el crucifijo y el tribunal de Estrasburgo

El crucifijo y el Tribunal de Estrasburgo

“En esta sentencia la laicidad no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos”
Firmado por Aceprensa
Fecha: 23 Noviembre 2009

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena a Italia por mantener el crucifijo en la escuela pública (cfr. Aceprensa 9-11-2009) ha provocado reacciones en toda Europa. Frente a los que piensan que la retirada del crucifijo viene exigida por la neutralidad del Estado en materia religiosa, otro amplio sector mantiene que el crucifijo no es solo un signo religioso sino también una tradición cultural legítima propia de los países europeos. Preguntamos sobre este debate a Rafael Palomino, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense (Madrid).

¿Qué concepción de la laicidad subyace en la sentencia? ¿Se trata de la neutralidad del Estado ante el hecho religioso o de la exclusión de cualquier símbolo de origen religioso en las instituciones sociales?


—En principio no cabría atribuir ni al Convenio de Roma ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos una concepción especial de la laicidad, ya que el artículo 9 del Convenio, relativo a la libertad religiosa, nada dice sobre el tema. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora, se limitaba a insistir en que la actitud del Estado ante las religiones debía ser de “neutralidad e imparcialidad”. Sin embargo, si atendemos a la jurisprudencia reciente del Tribunal sobre el velo islámico de estudiantes en establecimientos educativos estatales (decisiones Sahin contra Turquía y Dogru contra Francia, por citar dos sentencias especialmente emblemáticas) y combinamos su resultado con el de esta nueva sentencia (Lautsi contra Italia), se llega a la conclusión de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos promocionaría la supresión de símbolos religiosos del espacio público.

Esta promoción se justificaría a partir del principio de laicidad al estilo de Francia o Turquía, que resultaría —a juicio del Tribunal, no desde luego a juicio de un amplio sector doctrinal, político y social— un principio totalmente legítimo para limitar la libertad religiosa individual. De forma que la laicidad entendida como laicismo deja al descubierto su peor rostro: en efecto, no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, sino que se sirve de esa libertad, creando espacios públicos aparentemente asépticos.

Lo que pide la libertad religiosa

¿Qué opina de los fundamentos jurídicos de la sentencia? ¿El Convenio Europeo de Derechos Humanos justifica la doctrina sentada ahora por el Tribunal?

—Hay dos elementos clave que sustentan la sentencia y que han sido aplicados de un modo incorrecto, a mi modo de ver. Dichos elementos son: la libertad religiosa "negativa", por un lado, y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, por otro. Veamos cómo estos dos elementos han sido evaluados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el contexto de su propia jurisprudencia y de la fisonomía de los derechos fundamentales implicados.

La libertad religiosa negativa significa, entre otras cosas, que las personas no pueden verse expuestas a una influencia religiosa o ideológica no querida o contraria a las propias convicciones. La estimación de las situaciones lesivas son muy variadas: desde las más patentes y claras, como obligar a una persona a jurar por Dios antes de ocupar un cargo político o profesional (sentencia Buscarini y otros contra San Marino; Alexandridis contra Grecia), hasta otras menos patentes o intrusivas, como verse expuesto a signos o manifestaciones de creencias (religiosas o no religiosas) que no se comparten, que son contrarias a las propias o incluso que se rechazan (el sonido de unas campanas de una Iglesia, el canto del muecín desde el minarete, etc.).

Estas últimas "lesiones" o molestias a la propia identidad religiosa son, sencillamente, inevitables en muchos casos: se derivan de la pluralidad religiosa de la sociedad, de la historia y tradiciones del país en el que vive o que visita, etc. Pues bien: esta misma graduación de lesiones a la libertad religiosa negativa se produce en la escuela de titularidad estatal: hay situaciones flagrantes de lesión, como verse sometido de forma obligatoria a la enseñanza religiosa confesional (sentencia Folgerø contra Noruega) o a una asignatura indoctrinadora (piénsese en la Educación para la Ciudadanía en España). Y hay también situaciones menos patentes en su lesividad, o menos invasivas de las propias convicciones, como encontrarse en un aula presidida por un crucifijo.

Respecto de esta última situación creo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a constatar una lesión de la libertad religiosa y a señalar que esa lesión es inadmisible, pero sin justificar por qué debe predominar incondicionalmente la libertad religiosa de la madre y de los alumnos afectados sobre la historia y cultura italianas. Y esto hubiera sido muy útil para el futuro: con la sola sentencia en la mano se siembra el conflicto en las aulas si, por ejemplo, al aproximarse el mes de noviembre el centro escolar promoviera la fiesta de Halloween o en abril la fiesta de la primavera o en enero la fiesta de la Constitución (probablemente contraria a la libertad religiosa negativa de los Testigos de Jehová).

El derecho de los padres

¿En qué medida influye en la doctrina del Tribunal el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones?


— Este es el segundo elemento clave que sustenta la sentencia. En este punto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entra en una eventual "esquizofrenia de resultados". ¿Por qué? Porque la sentencia Lautsi entra en abierta contradicción con el otro gran precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen contra Dinamarca, sobre la enseñanza sexual obligatoria en la escuela, contra las convicciones de los padres). Con el criterio y resultado de la sentencia del crucifijo italiana, aquella otra sobre educación sexual obligatoria hubiera reconocido el derecho de los padres a que sus hijos fueran eximidos; por el contrario, con el criterio de la sentencia sobre educación sexual en Dinamarca esta otra italiana hubiera admitido la presencia de crucifijos en las aulas.

Por lo demás, la sentencia Lautsi acoge la posición de una tercera parte interesada en el pleito (Greek Helsinki Monitor), que apoya la supresión de los crucifijos en las aulas empleando como argumento de autoridad un documento de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) sobre cuestiones educativas. Lo cierto es que de ese documento es imposible deducir la conveniencia u oportunidad de la supresión de los crucifijos, ya que dicho documento OSCE no trata en ningún momento sobre el tema. Este hecho descalifica un poco la calidad técnica de la sentencia porque pone en evidencia la incuria del Tribunal.

¿La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aplica solo al caso planteado en Italia o tiene un alcance de doctrina general aplicable a situaciones similares en los demás países del Consejo de Europa? ¿Es recurrible la sentencia ante una instancia superior?

—Para el Estado demandado la sentencia es, en teoría, de obligada ejecución. La sentencia tiene el alcance general que establezca el derecho de cada país para los tratados internacionales multilaterales. En el caso español el artículo 10.2 reserva un papel particular al sistema regional del Consejo de Europa; dicho sistema, incluida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. En consecuencia el futuro criterio español relativo a la presencia de crucifijos en las escuelas de titularidad estatal debería seguir la orientación marcada por esta decisión. El Gobierno italiano ha manifestado su intención de recurrir la sentencia a la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

jueves, 26 de noviembre de 2009

publicación electrónica sobre los crucifijos y el TEDH


Àlex Seglers
El crucifix: excusa per a un nou activisme judicial?
Centre d'Estudis Jordi Pujol, Butlletí 187
24 de novembre de 2009

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en la reciente sentencia Lautsi contra Italia, de 3 de noviembre de 2009, ha decidido que exhibir un crucifijo en las aulas de una escuela pública de Italia vulnera tanto el derecho de los padres a educar ideológicamente a sus hijos como el derecho a la libertad de creencias. En consecuencia, conviene retirarlos.

Lectura del artículo a través de este vínculo.

sábado, 7 de noviembre de 2009

el tribunal europeo de derechos humanos y los crucifijos (ii)


En la sentencia Lautsi v. Italie, de 3 de noviembre de 2009, se estima que “L'Etat est tenu à la neutralité confessionnelle dans le cadre de l'éducation publique obligatoire où la présence aux cours est requise sans considération de religion et qui doit chercher à inculquer aux élèves une pensée critique.” No se examina si los recurrentes están o no obligados a soportar una limitación en sus creencias (libertad religiosa negativa) en atención a otros intereses. El deber de neutralidad confesional se impone en el espacio escolar como garantía de la libertad religiosa de todos.


En la sentencia Leyla Sahin v. Turkey, de 10 de noviembre de 2005, a partir de la cual se producen otros fallos negativos contra el vestuario religioso en establecimientos docentes, respecto del principio de laicidad se estima que “this notion of secularism to be consistent with the values underpinning the Convention. It finds that upholding that principle, which is undoubtedly one of the fundamental principles of the Turkish State which are in harmony with the rule of law and respect for human rights, may be considered necessary to protect the democratic system in Turkey. An attitude which fails to respect that principle will not necessarily be accepted as being covered by the freedom to manifest one’s religion and will not enjoy the protection of Article 9 of the Convention”. Debemos suponer que el principio de laicidad es garantía de la libertad religiosa de todos, menos de los que portan vestimenta religiosa porque éstos con su actitud no respetan la laicidad.

En la sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Denmark, de 7 de diciembre de 1976, la Corte llega a la conclusión — a pesar de lo que dicen los padres— de que “the disputed legislation in itself in no way offends the applicants’ religious and philosophical convictions to the extent forbidden by the second sentence of Article 2 of the Protocol (P1-2), interpreted in the light of its first sentence and of the whole of the Convention”. La enseñanza de la sexualidad (una acción positiva o invasiva) no ofende la libertad de los padres de que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, mientras que un crucifijo (una acción positiva no invasiva de los contenidos de lo que se enseña) sí que infringe esa libertad. Una enseñanza puede ser estimada neutral con independencia de lo que piensen los padres, mientras que un símbolo puede ser estimado no-neutral con independencia de lo que piense el conjunto de la sociedad y las autoridades nacionales (¿dónde estaría aquí el margen de apreciación, si es que aquí debe pintar algo?)

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría estar empezando a ser confusa. Tal vez sea cierta la apreciación del Profesor Martínez-Torrón a la vista de la sentencia Lautsi: «el TEDH ha iniciado una deriva “demasiado tributaria de una concepción que entiende la laicidad no como neutralidad del Estado ante el hecho religioso o ideológico, sino como ausencia de visibilidad de la religión, es decir, como una situación artificial que garantiza entornos ‘libres de religión’ pero no, sin embargo, libres de otras ideas no religiosas de impacto ético equiparable».

miércoles, 4 de noviembre de 2009

el tribunal europeo de derechos humanos y los crucifijos



Me pide Álvaro un comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos "Lautsi v. Italie", de 3 de noviembre de 2009.
Por una parte, me remito a comentarios de urgencia más autorizados, como éste concreto.

Vayamos a varias cuestiones. La primera: en el comentario aportado por un tercero interviniente en el pleito, "Greek Helsinki Monitor" (GHM), que recoge la sentencia, se lee:

"A cet égard, le GHM observe que, selon les principes directeurs de Tolède sur l'enseignement relatif aux religions et convictions dans les écoles publiques (Conseil d'experts sur la liberté de religion et de conviction de l'organisation pour la Sécurité et la Coopération en Europe (« OSCE »)), la présence d'un tel symbole dans une école publique peut constituer une forme d'enseignement implicite d'une religion, par exemple en donnant l'impression que cette religion particulière est favorisée par rapport à d'autres".

La estimación que hace el GHM de los Toledo Guiding Priciples (TGP) en la materia es falsa o es una interpretación totalmente infundada en el texto de esas orientaciones. Los TGP corren el peligro de convertirse en un una wild card que se esgrime en la argumentación pero que no se conoce y que, es más, se tergiversa.

Sigo. Y con las limitaciones de no saber mucho francés. Lo que pide la demandante o recurrente:


"3. La requérante alléguait que l'exposition de la croix dans les salles de classe de l'école publique fréquentée par ses enfants était une ingérence incompatible avec la liberté de conviction et de religion ainsi qu'avec le droit à une éducation et un enseignement conformes à ses convictions religieuses et philosophiques."

El Gobierno italiano argumenta :

"36. Selon le Gouvernement, cette conclusion serait confortée par l'analyse de la jurisprudence de la Cour qui exige une ingérence beaucoup plus active que la simple exposition d'un symbole pour constater une atteinte aux droits et libertés. Ainsi, c'est une ingérence active qui a entraîné la violation de l'article 2 du Protocole no 1 dans l'affaire Folgerø (Folgerø et autres c. Norvège, [GC], no 15472/02, CEDH 2007-VIII)."
"En l'espèce, ce n'est pas la liberté d'adhérer ou non à une religion qui est en jeu, car en Italie cette liberté est pleinement garantie. Il ne s'agit pas non plus de la liberté de pratiquer une religion ou de n'en pratiquer aucune ; le crucifix est en effet exposé dans les salles de classe mais il n'est nullement demandé aux enseignants ou aux élèves de lui adresser le moindre signe de salut, de révérence ou de simple reconnaissance, et encore moins de réciter des prières en classe. En fait, il ne leur est même pas demandé de prêter une quelconque attention au crucifix."

El Convenio Europeo exige en el Protocolo Adiciuonal, Artículo 2

"A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas."

Contesta el Tribunal Europeo:


"55. La présence du crucifix peut aisément être interprétée par des élèves de tous âges comme un signe religieux et ils se sentiront éduqués dans un environnement scolaire marqué par une religion donnée. Ce qui peut être encourageant pour certains élèves religieux, peut être perturbant émotionnellement pour des élèves d'autres religions ou ceux qui ne professent aucune religion. Ce risque est particulièrement présent chez les élèves appartenant à des minorités religieuses. La liberté négative n'est pas limitée à l'absence de services religieux ou d'enseignement religieux. Elle s'étend aux pratiques et aux symboles exprimant, en particulier ou en général, une croyance, une religion ou l'athéisme. Ce droit négatif mérite une protection particulière si c'est l'Etat qui exprime une croyance et si la personne est placée dans une situation dont elle ne peut se dégager ou seulement en consentant des efforts et un sacrifice disproportionnés." (el subrayado es mío).

Aquí debería demostrar el Tribunal de alguna forma que la restricción de la libertad religiosa negativa no está justificada de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 9 del Convenio. Porque podría estar justificada, y de hecho el Gobierno ha ofrecido una justificación...

Sigue el Tribunal Europeo :

"57. La Cour estime que l'exposition obligatoire d'un symbole d'une confession donnée dans l'exercice de la fonction publique relativement à des situations spécifiques relevant du contrôle gouvernemental, en particulier dans les salles de classe, restreint le droit des parents d'éduquer leurs enfants selon leurs convictions ainsi que le droit des enfants scolarisés de croire ou de ne pas croire. La Cour considère que cette mesure emporte violation de ces droits car les restrictions sont incompatibles avec le devoir incombant à l'Etat de respecter la neutralité dans l'exercice de la fonction publique, en particulier dans le domaine de l'éducation."

Curiosamente no justifica esta afirmación, sino que sencillamente da por sentado un nuevo principio: la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión dada en el ejercicio de la la función pública relativa a situaciones específicas relevantes a efectos de control gubernamental, en particular las aulas de las clases, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones así como el derecho de los menores escolarizados a su libertad de créer o no creer.

¡Naturalmente! : toda acción educativa estatal puede restringir el derecho de los padres. La cuestión es si la restricción está o no justificada. Y ahí el Tribunal no entra : es decir, la sentencia no justifica realmente el fallo adoptado. Por tanto, se podrá estar de acuerdo con la incompatibilidad de los crucifijos en las aulas de un colegio de titularidad estatal. Yo personalmente no estoy jurídicamente a favor no en contra. Creo que hay argumentos válidos en un sentido y en otro. Pero lo que muestra la sentencia es que el Tribunal Europeo no fundamenta bien la opción contraria al crucifijo conforme al Convenio.



Continuará