viernes, 26 de febrero de 2016

la dimensión institucional de la libertad religiosa

SCHOUPPE, Jean Pierre, La dimension institutionnelle de la liberté de religion dans la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, Editions A. Pedone, Paris, 2015, 498 pp.

El interés académico suscitado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha traído como consecuencia una amplia literatura jurídica nacional e internacional sobre la aplicación e interpretación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Dentro de esa literatura jurídica ocupa un lugar importante la monografía que es objeto de esta recensión pues estudia un área extensa, compleja e interesante: la dimensión institucional de la libertad religiosa, reconocida por el artículo 9 del Convenio. 

El autor de la monografía, Jean-Pierre Schouppe, es profesor de Derecho canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz. Su libro es resultado de los trabajos de investigación conducentes a la tesis doctoral que defendió en la Universidad Panthéon-Assas (Paris II), por la que mereció en 2014 la Mención especial del Premio “René Cassin”. De entrada, esta credencial sitúa el libro en una posición de excelencia que se ve confirmada conforme se avanza progresivamente en la lectura del mismo.

Parte del mérito del libro radica en la peculiar perspectiva que adopta el autor. Dicha perspectiva combina dos líneas de fuerza para abordar el objeto de estudio (los grupos religiosos), de forma que ese objeto sea comprendido como una categoría constante (sea cual fuere el instrumento jurídico de tratamiento del mismo) a lo largo de la historia de Occidente. 

La primera de esas líneas de fuerza está constituida por la historia de las relaciones Iglesia-Estado en Europa y América del Norte, donde se aprecia la creativa tensión desplegada por el dualismo cristiano desde su primera formulación hasta llegar al momento presente, momento en el que no pocos estudiosos vuelven de nuevo la vista a la libertas Ecclesiae que, de algún modo, parece evocarse bajo la denominada “objeción de conciencia institucional” o en las “cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa” de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa española. Esta primera línea de fuerza ocupa el Capítulo primero del libro y desemboca en el Capítulo segundo, dedicado el reconocimiento de la libertad de los grupos religiosos en los instrumentos internacionales.

La segunda línea de fuerza viene marcada por la posición que los propios grupos religiosos tienen acerca de las grandes cuestiones que se plantean a lo largo de toda la obra. Es decir: para entender de forma más completa la libertad religiosa de los grupos no puede prescindirse de la óptica interna de las grandes religiones. Esto permite entonces alcanzar un punto de equilibrio (mucho más profundo y rico que el que aportaría un estudio descriptivo de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo) entre lo que el autor denomina “verticalismo” (dos órdenes o poderes, espiritual y temporal) y el “horizontalismo” de la cultura de los derechos fundamentales (un poder, el político, que reconoce la libertad religiosa).  

No rehúye el autor las grandes cuestiones de fondo que plantea la libertad religiosa institucional en el contexto del Convenio europeo (y en cualquier sistema jurídico que proteja la libertad religiosa). Por eso, el Capítulo tercero aborda con firmeza las categorías ínsitas en el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el concepto de religión que adopta el Derecho (especialmente importante allí donde se aborda el tratamiento de la dimensión institucional de la libertad religiosa), la noción de grupo religioso y, sobre todo, la titularidad del derecho de libertad religiosa por parte de los grupos, como tales y no como representantes de la libertad religiosa individual de los creyentes.
Los Capítulos 4 y 5 despliegan aspectos particulares de la libertad religiosa institucional desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las decisiones de la Comisión europea. Los dos elementos-clave de los que parten esos aspectos particulares son el derecho a la personalidad jurídica y la autonomía. 

Respecto del derecho a la personalidad jurídica, el Capítulo 4 se detiene de forma especial en el registro estatal de grupos religiosos y sus aspectos más conflictivos: el acto de registro, la re-inscripción, la modificación registral debida a la restructuración del grupo y, finalmente, la prohibición y disolución de grupos religiosos.   

Schouppe señala con acierto que la comprensión por parte de los grupos religiosos de su autonomía es de “geometría variable”. Esto no ha sido comprendido por muchos juristas que, influenciados por el “denominacionalismo” posterior a la Reforma protestante, siguen comprensiblemente anclados en los clásicos esquemas de la voluntariedad de los individuos en el ejercicio de la libertad de asociación. Sin embargo —y como indica el autor— el respeto a la autonomía, a la fisonomía peculiar de cada grupo, garantiza la diversidad que aparece como presupuesto y como consecuencia del pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa. El Capítulo 5 (que Schouppe considera núcleo central de su monografía) despliega ante el lector todas las implicaciones jurídicas (y, más en concreto, conflictuales) de la autonomía de los grupos religiosos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El punto de arranque de dichas implicaciones no es otro que la libertad de organización y de autogobierno; acierta aquí el autor cuando prefiere el término “asuntos propios” de los grupos religiosos al de “asuntos internos” al referirse al gobierno y control de los grupos religiosos, que se reflejan en cuestiones tan diversas como la unidad doctrinal, la libre celebración de actos de culto, la apertura de lugares de culto y el libre control de las funciones normativas, judiciales y administrativas. Respecto de estas últimas, se dedica una atención especial a las reglas de adhesión al grupo, de designación, transferencia y revocación de los ministros de culto, y a la potestad disciplinaria de los grupos religiosos. Los derechos patrimoniales y la financiación de los grupos religiosos aparecen seguidamente como elemento que garantiza la autonomía, cuestión que viene después acompañada por una amplia reflexión y descripción de las implicaciones de la libertad de enseñanza de los grupos religiosos. Finalmente, la autonomía de los grupos religiosos se refleja en sus relaciones “ad extra”, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la celebración de acuerdos o convenios con el Estado, en el principio de no-discriminación y en el juego del derecho de libertad religiosa institucional en situaciones de real o ficticia colisión con otros derechos fundamentales reconocidos por el Convenio europeo.

Al terminar la lectura de esta obra, el lector no puede sino dar la razón al Profesor Emmanuel Decaux, Director de la Escuela doctoral de Derecho internacional de la Universidad Panthéon-Assas, quien en el Prólogo advierte del interés del libro tanto para juristas como para no juristas. Dicho interés está plenamente justificado por la convincente síntesis histórica, la sutil reflexión jurídica, la perspectiva multi-dimensional de las cuestiones planteadas en torno a la libertad religiosa, la serena crítica doctrinal y la exhaustividad en el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 19 de febrero de 2016

ofender, hoy

La transgresión poética, la manifestación profanadora, los títeres que no eran para (pero fueron para) niños con algunas referencias al terrorismo vasco (¿sátira y vale todo?) ocupan por un tiempo la opinión pública en España. No creo que nos ocupen mucho tiempo, porque en la piel de toro tenemos una "estructura mental de telediario": en seguida pasamos a los deportes y al tiempo.

No estoy muy seguro de que la normativa del Código penal en materia de ofensas a los sentimientos religiosos vaya a resultar decisiva en parte de estos sucesos. Probablemente en el caso de que en la profanación de Somosaguas estuviera acompañada de determinados eslóganes ("arderéis como en el 36") quizá cabría entender que el artículo 510 del Código penal pudiera estar relacionado con aquello. Pero Rita Maestre niega haber gritado eso.

En cualquier caso, el ejercicio de la manifestación y la expresión bajo estas características poco ayuda a generar una sociedad pacífica, tolerante, abierta, sino que nos pone en tensión. Por esta parte del planeta nos enfurruñamos con facilidad. Sitúa a un sector de la ciudadanía en posición de marginación y sospecha. Remite al revanchismo de la violencia verbal la solución de los problemas. En el fondo, quizá sea que no creemos en las instituciones democráticas, que sean en el fondo una excusa o pretexto para salirnos con la nuestra.