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martes, 17 de diciembre de 2024

El Cristo de La Laguna y el cesaropapismo constitucional


El artículo analiza el fallo del Tribunal Constitucional español sobre el caso de una mujer que demandó a una asociación religiosa masculina por discriminación. La sentencia rompe la neutralidad estatal en materia religiosa y constituye un peligroso precedente.

Rafael Palomino Lozano·17 de diciembre de 2024· Revista Omnes

viernes, 26 de febrero de 2016

la dimensión institucional de la libertad religiosa

SCHOUPPE, Jean Pierre, La dimension institutionnelle de la liberté de religion dans la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, Editions A. Pedone, Paris, 2015, 498 pp.

El interés académico suscitado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha traído como consecuencia una amplia literatura jurídica nacional e internacional sobre la aplicación e interpretación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Dentro de esa literatura jurídica ocupa un lugar importante la monografía que es objeto de esta recensión pues estudia un área extensa, compleja e interesante: la dimensión institucional de la libertad religiosa, reconocida por el artículo 9 del Convenio. 

El autor de la monografía, Jean-Pierre Schouppe, es profesor de Derecho canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz. Su libro es resultado de los trabajos de investigación conducentes a la tesis doctoral que defendió en la Universidad Panthéon-Assas (Paris II), por la que mereció en 2014 la Mención especial del Premio “René Cassin”. De entrada, esta credencial sitúa el libro en una posición de excelencia que se ve confirmada conforme se avanza progresivamente en la lectura del mismo.

Parte del mérito del libro radica en la peculiar perspectiva que adopta el autor. Dicha perspectiva combina dos líneas de fuerza para abordar el objeto de estudio (los grupos religiosos), de forma que ese objeto sea comprendido como una categoría constante (sea cual fuere el instrumento jurídico de tratamiento del mismo) a lo largo de la historia de Occidente. 

La primera de esas líneas de fuerza está constituida por la historia de las relaciones Iglesia-Estado en Europa y América del Norte, donde se aprecia la creativa tensión desplegada por el dualismo cristiano desde su primera formulación hasta llegar al momento presente, momento en el que no pocos estudiosos vuelven de nuevo la vista a la libertas Ecclesiae que, de algún modo, parece evocarse bajo la denominada “objeción de conciencia institucional” o en las “cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa” de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa española. Esta primera línea de fuerza ocupa el Capítulo primero del libro y desemboca en el Capítulo segundo, dedicado el reconocimiento de la libertad de los grupos religiosos en los instrumentos internacionales.

La segunda línea de fuerza viene marcada por la posición que los propios grupos religiosos tienen acerca de las grandes cuestiones que se plantean a lo largo de toda la obra. Es decir: para entender de forma más completa la libertad religiosa de los grupos no puede prescindirse de la óptica interna de las grandes religiones. Esto permite entonces alcanzar un punto de equilibrio (mucho más profundo y rico que el que aportaría un estudio descriptivo de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo) entre lo que el autor denomina “verticalismo” (dos órdenes o poderes, espiritual y temporal) y el “horizontalismo” de la cultura de los derechos fundamentales (un poder, el político, que reconoce la libertad religiosa).  

No rehúye el autor las grandes cuestiones de fondo que plantea la libertad religiosa institucional en el contexto del Convenio europeo (y en cualquier sistema jurídico que proteja la libertad religiosa). Por eso, el Capítulo tercero aborda con firmeza las categorías ínsitas en el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el concepto de religión que adopta el Derecho (especialmente importante allí donde se aborda el tratamiento de la dimensión institucional de la libertad religiosa), la noción de grupo religioso y, sobre todo, la titularidad del derecho de libertad religiosa por parte de los grupos, como tales y no como representantes de la libertad religiosa individual de los creyentes.
Los Capítulos 4 y 5 despliegan aspectos particulares de la libertad religiosa institucional desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las decisiones de la Comisión europea. Los dos elementos-clave de los que parten esos aspectos particulares son el derecho a la personalidad jurídica y la autonomía. 

Respecto del derecho a la personalidad jurídica, el Capítulo 4 se detiene de forma especial en el registro estatal de grupos religiosos y sus aspectos más conflictivos: el acto de registro, la re-inscripción, la modificación registral debida a la restructuración del grupo y, finalmente, la prohibición y disolución de grupos religiosos.   

Schouppe señala con acierto que la comprensión por parte de los grupos religiosos de su autonomía es de “geometría variable”. Esto no ha sido comprendido por muchos juristas que, influenciados por el “denominacionalismo” posterior a la Reforma protestante, siguen comprensiblemente anclados en los clásicos esquemas de la voluntariedad de los individuos en el ejercicio de la libertad de asociación. Sin embargo —y como indica el autor— el respeto a la autonomía, a la fisonomía peculiar de cada grupo, garantiza la diversidad que aparece como presupuesto y como consecuencia del pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa. El Capítulo 5 (que Schouppe considera núcleo central de su monografía) despliega ante el lector todas las implicaciones jurídicas (y, más en concreto, conflictuales) de la autonomía de los grupos religiosos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El punto de arranque de dichas implicaciones no es otro que la libertad de organización y de autogobierno; acierta aquí el autor cuando prefiere el término “asuntos propios” de los grupos religiosos al de “asuntos internos” al referirse al gobierno y control de los grupos religiosos, que se reflejan en cuestiones tan diversas como la unidad doctrinal, la libre celebración de actos de culto, la apertura de lugares de culto y el libre control de las funciones normativas, judiciales y administrativas. Respecto de estas últimas, se dedica una atención especial a las reglas de adhesión al grupo, de designación, transferencia y revocación de los ministros de culto, y a la potestad disciplinaria de los grupos religiosos. Los derechos patrimoniales y la financiación de los grupos religiosos aparecen seguidamente como elemento que garantiza la autonomía, cuestión que viene después acompañada por una amplia reflexión y descripción de las implicaciones de la libertad de enseñanza de los grupos religiosos. Finalmente, la autonomía de los grupos religiosos se refleja en sus relaciones “ad extra”, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la celebración de acuerdos o convenios con el Estado, en el principio de no-discriminación y en el juego del derecho de libertad religiosa institucional en situaciones de real o ficticia colisión con otros derechos fundamentales reconocidos por el Convenio europeo.

Al terminar la lectura de esta obra, el lector no puede sino dar la razón al Profesor Emmanuel Decaux, Director de la Escuela doctoral de Derecho internacional de la Universidad Panthéon-Assas, quien en el Prólogo advierte del interés del libro tanto para juristas como para no juristas. Dicho interés está plenamente justificado por la convincente síntesis histórica, la sutil reflexión jurídica, la perspectiva multi-dimensional de las cuestiones planteadas en torno a la libertad religiosa, la serena crítica doctrinal y la exhaustividad en el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 4 de julio de 2014

a ambos lados del atlántico, dos sentencias

El 30 de junio se hizo público el fallo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., una sentencia de gran importancia porque reconoce protección jurídica a la libertad religiosa y de conciencia a las empresas bajo la forma de sociedad anónima cerrada, bajo las exigencias de la Religious Freedom Restoration Act (RFRA). La sentencia ha estado precedida de un intensísimo debate jurídico y social.

Debate social, porque el objeto de la sentencia pasaba por decidir acerca de la aplicación de uno de los proyectos-estrella de la presidencia de Barack Obama: la seguridad social de los trabajadores norteamericanos a cargo de seguros sociales pagados por los empresarios. Pues bien: esta sentencia establece que se exime de determinadas coberturas (contracepción) no sólo a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dependiente de comunidades o grupos religiosos con objeciones morales, sino también a algunas entidades comerciales.

Debate jurídico, porque la doctrina constitucionalista norteamericana se escindió a favor o en contra de un elemento candente: ¿podemos atribuir (y en qué medida) a las personas jurídicas que operan en el ámbito mercantil el ejercicio de los derechos fundamentales? La sentencia no construye una nueva teoría de la titularidad de la libertad religiosa a favor de las empresas, sino que se limita a afirmar de alguna forma el favor libertatis: la RFRA (que ampararía la libertad religiosa de las personas frente a las leyes aparentemente neutrales del Estado) es también aplicable a las personas jurídicas porque en este caso al proteger a una empresa en sus derechos protegemos a quienes la crearon y dirigen.

Junto con las sentencias McCullen v. Coakley, del pasado 26 de junio, sobre la libertad de expresión frente a clínicas abortistas, y Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC, de 5 de octubre de 2011, tenemos tres piezas de un puzzle (o coordenadas cartográficas, si se prefiere) que permiten adivinar el panorama que nos espera en la compleja sociedad diversa de los países de Occidente.

El 12 de Junio, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en el caso Fernández Martínez c. España. El supuesto es bien conocido: no renovación del contrato de profesor de religión de un sacerdote católico casado perteneciente al movimiento por el celibato opcional, no renovación que se produjo tras unas manifestaciones de dicho sacerdote y profesor en la prensa en contra de algunos aspectos de la disciplina y la moral de la Iglesia católica. El Tribunal se pronuncia en recurso de una sentencia anterior denegatoria, confirmando la misma a partir de la valoración de diversos principios y derechos. Por arriba, el peso de la autonomía de las confesiones religiosas, una cuestión que viene cobrando una importancia creciente, obliga a tomar en consideración las exigencias confesionales a la luz de la neutralidad del Estado, que impide a éste entrar a juzgar acerca de la idoneidad de fondo de los profesores de religión. Por abajo, el deber de lealtad por parte del profesor, unida a la difusión de sus opiniones acerca de puntos sensibles de la disciplina y la moral, debilitan la fuerza del derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH) hasta el punto de considerarse que la restricción operada sobre ese derecho es congruente con el Convenio. Como era de esperar, el magistrado Sajò mantiene una crítica postura hacia el voto mayoritario y sostiene la total vigencia del derecho fundamental de intimidad personal y familiar, incluso aun cuando la postura del profesor hubiera sido manifestada públicamente en medios de comunicación. Esto tengo que pensarlos más despacio, pero me parece que algo falla aquí: si me manifiesto en contra de mi partido político y, acto seguido, me expulsan de él, ¿puedo alegar la intimidad personal y familiar para verme protegido de lo que manifesté? A lo mejor no lo veo con la agudeza de Sajò.

Ya están aquí las vacaciones: "North", de Hommock.

sábado, 22 de septiembre de 2012

libertad religiosa, conflicto y reconciliación


Conclusiones del XII Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa 
“Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación” 
Bogotá, D.C. 6, 7 y 8 de septiembre de 2012
Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas 

El CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA celebró en su XII COLOQUIO ANUAL en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, en torno al tema central “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, reuniendo a académicos de más de diez países de América Latina (Argentina, Colombia, Chile, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela), Estados Unidos de América, España y Egipto, quienes presentaron once investigaciones académicas sobre el tema central, enriquecidas con el debate y preguntas suscitados tras cada exposición, y su devolución. Hubo además sesiones dedicadas a otras cuestiones de interés para el Derecho Eclesiástico del Estado, o Derecho y Religión, que involucraban sustanciales aspectos del derecho de Libertad Religiosa (...)

Las conclusiones arribadas acerca del tema central del Coloquio “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, así como de otros temas científicos tratados durante el mismo, para el ámbito latinoamericano, fueron las siguientes: Sobre el tema central: Libertad Religiosa, Conflicto y la Reconciliación:

I. Las confesiones religiosas juegan un rol fundamental en la mediación de los conflictos y procesos transicionales –ya sean nacionales o internos, ya internacionales, de carácter armado, políticos, sociales, económicos o morales bien en el ámbito político, social, económico o moral, o en el ámbito de los conflictos armados- que atraviesan las naciones, en donde el ejercicio de la libertad religiosa también ha podido resultar afectado. En ellos, las entidades religiosas, a través de su representantes, han desempeñado un papel fundamental, en muchos de los casos en términos de mediación.

II. Ostentando –en general- una autoridad moral derivada de su credibilidad, reconocida por todos los factores sociales y políticos, las confesiones religiosas se erigen en garantes de la transparencia en los procesos de paz y reconciliación.

III. Las entidades religiosas son un crucial factor de cohesión social, elemento indispensable a la hora de recomponer los estamentos de una sociedad fragmentada, dividida y enfrentada.

IV. Si el conflicto suscitado hunde sus raíces en el hecho religioso, entonces el factor religioso debe integrarse a la resolución del conflicto, no proscribirse, como condición ineludible de una posible salida.

V. Las entidades religiosas ofrecen instrumentos altamente útiles para los fines supremos de la reconciliación, mediante el recurso a un lenguaje común religioso, que obrando de elemento de identificación de las partes con dicho lenguaje, ofrece la posibilidad a los bandos en conflicto de compartir premisas que favorecen el entendimiento.

VI. Las alianzas entre grupos religiosos y otras instituciones en acciones conjuntas de promoción de la persona humana, de la justicia y la paz que han sido ensayadas en diversos países, con el propósito de perseguir fines e ideales que cooperan con los del Estado-Nación, han resultado en valiosos y ventajosos instrumentos de conciliación y de respeto de los derechos humanos, particularmente de la Libertad Religiosa.

VII. Es frecuente que los diversos actores sociales y políticos acudan al recurso de la autoridad moral de las confesiones religiosas, o al alto grado de confianza que los ciudadanos de un país depositan en ellas, con el fin de justificar su accionar, o de favorecer la perpetuación en el poder de una facción, por lo que es imperioso evitar el peligro de que las entidades religiosas se presten como legitimadoras de políticas no legitimables.

VIII. Los grupos que se alzan contra el poder legítimamente constituido están conformados por personas, y éstas tienen familia; todos ellos tienen derecho a la asistencia religiosa.

IX. El afianzamiento de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, y más aún la cooperación mutua entre la comunidad política y las entidades religiosas, constituyen un elemento de progreso político que propicia la vigencia de la democracia y cumplimenta el Estado de Derecho, lejos de percibirse como un elemento de regresión política.

X. La ponderación del perdón y la misericordia, como modos de ejercicio de la libertad de conciencia en prosecución de los ideales de justicia y paz, no debe ser soslayada por los órganos políticos o jurisdiccionales con poder de decisión en los conflictos.

Algunas conclusiones compartidas sobre temas anexos:

XI. En materia de libertad de conciencia individual y de ideario institucional, las instituciones –personas jurídicas o no- son también titulares de derechos que merecen una tutela jurídica análoga al de las personas físicas, en tanto están formadas por éstas, y en especial en punto a la posibilidad de esgrimir objeción de conciencia o ideario para eximirse de realizar prácticas contrarias a sus principios fundacionales, con fundamento en la libertad de asociación con fines religiosos (derecho constitucional y art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

XII. La reciente y progresiva legislación en temas innovativos –leyes antidiscriminación, reformas en materia de Derecho de familia como matrimonio entre personas del mismo sexo y adopción, derechos de salud sexual y reproductiva, incluyendo la despenalización del aborto, etc.- plantean desafíos al Derecho Eclesiástico del Estado y al Derecho Religioso, debido a la problemática de la colisión de los derechos de las minorías con las creencias de quienes ejercen su derecho de Libertad Religiosa. Es imperioso abordar estos temas partiendo de la perspectiva de que hay dos intereses contrapuestos, ambos protegidos por derechos fundamentales y por el principio de no discriminación, por lo que cualquier perspectiva unilateral que ignore la dimensión de libertad religiosa de esos conflictos, sería inadecuada.


De conformidad con lo resuelto en la XII Asamblea Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa celebrada el 8 de septiembre de 2012 en Bogotá, se elaboraron estas conclusiones, las que sometidas a la consideración de los miembros concurrentes al XII Coloquio, fueron aprobadas.

miércoles, 18 de enero de 2012

+ sobre hosanna-tabor

Artículo sobre la sentencia en español, disponible aquí.

Para entender algo del concepto "ministerial exception", valga la introducción a este artículo.

Algunas cuestiones contenidas en la sentencia que considero de interés:

1 En línea de principio, tanto la Free Exercise Clause como la Establishment Clause apoyan sin contradicción o tensión la “ministerial exception”.

2 La Primera Enmienda otorga especial solicitud al derecho de las organizaciones religiosas en cuanto que tales. No es equiparable el status jurídico de éstas al de las asociaciones.

3 La sentencia Employment Div., Dept. of Human Resources of Ore. v. Smith, 494 U. S. 872 (1990), no es aplicable al caso, no impide el reconocimiento de la “ministerial exception”. Es evidente que tanto la normativa relativa al uso del peyote (decisión Smith) y la normativa sobre anti-discriminación de personas por su discapacidad (decisión Hosanna-Tabor) son válidas leyes neutrales de general aplicación. Pero la selección de ministros de culto no es lo mismo que la ingestión de peyote. En el primer caso, con la aplicación de la ley anti-discriminación, hay una injerencia en la decisión interna de un grupo religioso, que afecta a su fe y a su misión. En consecuencia: refuerzo de la autonomía de las Iglesias y validez de los límites de orden público al ejercicio individual de la libertad de creencias.

4 La “ministerial exception” no se aplica sólo o exclusivamente a la cabeza o al líder de una congregación religiosa. Pero no puede adoptarse un criterio rígido para determinar quién es ministro de una confesión. Lo que parece claro es que en este caso la profesora puede ser calificada como ministro religioso.
    4.1 Tiene un papel o función distinto del de la mayoría de los miembros de la congregación.
    4.2 Exige una capacitación especial que se regula por una normativa interna.
    4.3 Exige una elección por parte del sínodo local que discierne acerca de su vocación para ocuparse de la misión religiosa.
    4.4 No resulta relevante de suyo el hecho de la carga laboral repartida entre asuntos estrictamente religiosos (menor) y asuntos seculares (enseñanza, mayor que los asuntos estrictamente religiosos).

5 La EEOC insistió en que la “ministerial exception” es de aplicación cuando los empleados lo son sólo en asuntos religiosos. El Tribunal Supremo no admite esta alegación: no es posible determinar la naturaleza del ministro mediante un cronómetro con el que distinguir el tiempo dedicado a tareas seculares o profanas y a tareas religiosas.

6 La profesora reclama indemnización en lugar de readmisión, así como pagos atrasados, daños y perjuicios y honorarios del abogado. Otorgar esto significaría una sanción a la congregación religiosa por despedir a un ministro no deseado, y no estaría menos prohibido por la Primera Enmienda que declarar improcedente el despido.

7 Muy importante: el propósito de la “ministerial exception” no es garantizar la libre decisión de la Iglesia de despedir a un ministro sólo cuando se hace por razones religiosas, sino que la “ministeral exception” garantiza que la autoridad para seleccionar y determinar quién es un ministro es una cuestión estrictamente eclesiástica y corresponde exclusivamente a la Iglesia (la cursiva es mía).

8 La sentencia deja al margen el hipotético juicio de constitucionalidad acerca de si la “ministerial exception” prohíbe juzgar sobre cuestiones tales como el incumplimiento contractual o el comportamiento ilícito por parte del empleador.

9 Voto particular del magistrado Thomas: los intentos de establecer una definición jurídica de lo que es un ministro de culto mediante una una definición nítida o mediante múltiples criterios concurrentes perjudica a las religiones no convencionales. Resultaría aquí suficiente que Hosanna-Tabor considere de forma sincera que la profesora es ministro de la religión.

10 Voto particular del magistrado Alito, al que se une la magistrada Kagan: siendo el pluralismo religioso en Estados Unidos de Norteamérica presupuesto de ulteriores consideraciones, sería erróneo considerar el término “ministro religioso” o el concepto de “ordenación” como elementos centrales en la autonomía de los grupos religiosos; en lugar de centrarse en estos conceptos, los tribunales deben atender más bien a la función que realizan las personas que trabajan para las organizaciones religiosas. Los grupos religiosos deben gozar de libertad para escoger al personal que es esencial para la realización de las actividades religiosas. La autonomía de las confesiones religiosas significa que las autoridades religiosas deben ser libres para determinar quién está cualificado para servir en un puesto de substancial importancia religiosa (véase aquí entonces una posible crítica a la posición española imperante en materia de profesorado de religión, con independencia de quién sea en empleador, la cursiva es mía).

sábado, 14 de enero de 2012

hosanna-tabor: primeros balances

Tras la publicación de la sentencia, dos análisis de urgencia. El primero viene del Profesor Howard Friedman (Universidad de Toledo, Ohio), que reproduce los votos de los magistrados Roberts y Alito. El segundo es del abogado británico Neil Addison.

jueves, 12 de enero de 2012

autonomía de las confesiones religiosas

Ayer el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictó sentencia en el caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC et al. Se trata de un supuesto de autonomía de las confesiones religiosas en la regulación jurídica laboral. Este tipo de casos ha ido cobrando una importancia creciente a ambos lados del Atlántico, si se tiene en cuenta aquellos otros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre temática similar (Obst y Schüth). Creo que podría influir en cierta medida sobre las reflexiones internas que haga el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Fernández Martínez contra España (no. 56030/07). Espero leer Hosanna-Tabor estos días para hace un resumen de lo más interesante en este mismo blog.

Música: Jens Buchert con su Helios 3.

lunes, 21 de noviembre de 2011

la autonomía de las confesiones ante el tedh

Para el día 22 de noviembre está señalada la audiencia pública del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el caso "José Antonio Fernández-Martínez contra España". Se trata de un caso relativo a la contratación de profesores de religión en las escuelas de titularidad pública españolas, decidido en 2007 por el Tribunal Constitucional español. Me llegan las observaciones escritas del tercero interviniente "European Center for Law and Justice". A ambas orillas del Atlántico, la cuestión de la autonomía religiosa de las confesiones aparece como una cuestión candente. Recuérdese que el Tribunal Supremo norteamericano tiene pendiente su decisión para el caso Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church v. EEOC. Las características de este caso son totalmente distintas de la del español, pero no deja de resultar llamativo que el tema de fondo --la autonomía de las confesiones religiosas-- esté debatiéndose con fuerza en Occidente.

Rubio Llorente esta semana señalaba la "difícil situación" del TC a causa de su utilización por los poderes públicos. A lo cual, comento: "tú lo quisiste, fraile mostén..." El mundo jurídico de la izquierda española se ha pasado la vida desde 1978 bailándole el agua al poder ejecutivo. Y, ahora que las cosas se ponen feas, resulta que hay que ir al rescate del Consejo del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional...

Música: "A Felicidade", de Toquinho y versión de Teresa Salgueiro, ex-Madredeus.

lunes, 19 de septiembre de 2011

b16, tribunal de la haya

Un par de apuntes sobre la última polémica en torno a Benedicto XVI y los abusos sexuales en menores:

- J. Bastante, “Benedicto XVI ha sido el pontífice que mayores esfuerzos ha puesto en la prevención y el castigo de los pederastas”, Religión Digital, 16/09/2011
- Neil Addison, "Put the Pope in the Dock", ReligionLaw Blog, 15/09/2011

jueves, 7 de abril de 2011

una nueva ley de libertad religiosa hecha por estudiantes ¿de Derecho?

Aconsejo vivamente a los pocos lectores de este blog que, antes de abandonarlo definitivamente, lean con atención esta novísima Ley de Libertad Religiosa para España, elaborado por estudiantes de Derecho de una Universidad española con motivo de una actividad de Simulación del Congreso Español. Ya se ve que en Bolonia, "hay gente pa tó" (aunque esto se puede hacer con y sin Bolonia). Al margen de las posturas ideológicas, al menos discutibles, recogidas en el texto, algunos problemas de técnica legislativa de carácter menor, algunas rupturas de relaciones diplomáticas con países importantes, por no decir nada de la enajenación propuesta del patrimonio cultural religioso... Sencillamente estamos magnífica nueva Ley de Libertad Religiosa, que ni de lejos podría llegar a ser redactada bajo los efectos alucinógenos de los ya míticos brotes verdes.

lunes, 3 de enero de 2011

recursos sobre derecho y religión

Como cada año, la Asociación Americana de Facultades de Derecho publica en su Boletín del mes de Diciembre su Sección sobre Derecho y Religión: conferencias, libros, artículos, congresos y recursos en Internet.   Un recurso bibliográfico interesante para quienes trabajan en el Derecho comparado.

lunes, 29 de noviembre de 2010

B16, el preservativo o me da igual lo que digas porque yo sí se lo que quieres decir

Copio de una agencia de colaboraciones (Aceprensa) una atinada valoración:

Por sus comentarios africanos, Benedicto XVI sufrió una crucifixión mediática; ahora, en cambio, ha sido felicitado por su “apertura” y “realismo”, como si hubiera concedido indulgencia plenaria por el uso del preservativo. Sin embargo, en ambos casos al Papa le guían los mismos principios: la humanización de la sexualidad, frente a su trivialización; y la necesidad de esforzarse por prevenir el sida con un cambio de conductas, no solo con el preservativo.

Bueno, para todo esto hay una teoría que acabo de inventarme, después de tomarme el café de máquina en la Facultad (por cierto, ¡cada vez da menos café la máquina!). Es una teoría tipo "Crea tu propia novela de Dan Brown", pero que creo que colaría en la prensa anti-B16. Ahí va: en el fondo, Ratzinger es partidario del uso del preservativo, como pone de manifiesto una lectura en diagonal y al revés (desde la última página hacia la primera) de su obra "Introducción al Cristianismo". Desde su cárcel vaticana, preso de la maldad de Lombardi y de un grupo de presión de Cardenales integristas con conexiones con el mundo lefevriano, Ratzinger intenta enviar señales crípticas de su verdadera posición moral en torno a esta y tantas otras cuestiones. En la entrevista con Sewald, recientemente convertido al Humanismo Secular de forma secreta (si Sewald lo niega, no hagan caso, que lo se de buena tinta), Ratzinger se encuentra más libre de las ataduras lombardianas y envía una nueva pista que nos lleva al núcleo de su teología moral liberal. "En los próximos meses es importante estar atentos a las nuevas pistas ocultas que vamos a ir recibiendo", ha afirmado Tórculo Rufus, vaticanista y destacado miembro de la masonería europea. "En las próximas audiencias de los miércoles del Papa --continúa Rufus-- cuando el Papa diga que está contra el aborto, debemos interpretar justo lo contrario: es la manera de, por contradicción, hacernos llegar a su verdadero y oculto mensaje". 

martes, 28 de septiembre de 2010

la cristianofobia ¿existe?

50 tumbas católicas profanadas en Francia. En lo que va de año, 323 profanaciones de lugares sagrados y cementerios en ese país.

A lo cual se añade: negación del derecho de libertad de conciencia. Limitación de la libertad de expresión por pretendidas razones de discurso de odio. Aplicación de la legislación anti-discriminación con limitación de la libertad de empresa, de la libertad de elección de profesión y de la autonomía de las confesiones. ¿Hay cristianofobia?

martes, 21 de septiembre de 2010

lima, x coloquio anual del consorcio latinoamericano de libertad religiosa

Lima (Perú), 22 a 25 de septiembre de 2010, X Coloquio Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa. Tema central: "Régimen laboral de las entidades religiosas". Más información en la propia web del Consorcio.

Docencia para el curso 2010/2011: Derecho Eclesiástico en Licenciatura On-Line (Plan de 1953), Derecho Eclesiástico en Grado Derecho On-Line (Plan Bolonia), Libertades Públicas en Grado Derecho mención en Derecho Francés (Plan Bolonia).

Música: llevo unas semanas intentando asimilar esto.

jueves, 5 de agosto de 2010

Bullfights and the Land of the Ban


I don't like bullfights. I simply cannot understand the Spanish "Fiesta Nacional". I feel sorry both for the torero and for the bull. And I am firmly convinced that bullfights will disappear in the long term. However, the Catalonian bullfight banning has came out to be some sort of childish reaction to the Constitutional Court decision on the new Regional High Law for Catalonia (despite the fact that the banning and the CC decision are totally different issues).

What is true, though, is that from the outside Catalonia is becoming the Land of the Ban (see The Economist): banning bullfights, banning burqas...

And I would like to draw your attention to something less known: submitting places of worship to an special opening license: Regional Decree 94/2010 in developing Regional Law 16/2009 regulates a special license for worship centers in Articles 21 to 29. Arguably a zoning license seems to be important to guarantee basic conditions (safety, noise, capability, etc) in using any place --a place of worship too. However, all this could be guaranteed through common legal instruments (namely zoning laws in general) without singling out religious individual or collective activities. Furthermore, several Court decisions in Spain have stressed that zoning laws cannot be used to submit to special conditions the freedom of religion of individuals or communities.

Let's also note that the Preamble of the Regional Decree states that: "Article 9 of the Act provides for a municipal license for opening and using places of worship whose aim is not, under any circumstances, to submit the religious activity as such to any authorization or permission ..." Well, "where there’s smoke, there’s fire", or if you prefer "excusatio non petita, accusatio manifesta".

Why then a special regulation for centers of worship? Though the regulation does not mention it expressly (the Decree preamble only makes a general reference to "immigration") it seems that Muslim places of worship is the "real thing" in all this.

The new regulation, in my opinion, could be used for good or for evil, to require from intolerant Local Councils to let Muslim places of worship in their boundaries, but also to control Muslim activities indirectly. Even it would not be illusory to envisage a scenario in which Pope Benedict XVI cannot inaugurate the Temple of "La Sagrada Familia" next November in absence of religious opening license... Let's see what happen with this new regulation.

Music for this post: "El Gato Montés" (Pasodoble, music for bullfights) and "I hate Pasodobles" (a Spanish rock song).

jueves, 17 de septiembre de 2009

no discriminación y autonomía de las confesiones

Esto no ha hecho más que empezar, aunque sea a miles de kilómetros. En la provincia canadiense de Ontario, los jueces tienen que decidir si se puede prohibir a la Iglesia católica excluir a un ministro homosexual o a un profesor no católico. Se aplica a las instituciones religiosas los parámetros de no-discriminación propios de las instituciones estatales y seculares. Hay que ver el cómo y a quién para precisar más sobre el asunto. Tema interesante, sobre el que hay disponible más información en español e inglés. Adivina adivinanza: ¿cómo el anticristo llegará a ser Papa?