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jueves, 20 de julio de 2017

la constitución, ¿un árbol vivo? depende de quién lo riegue

Créanme: no es retórico mi desconcierto al comprobar que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional que ha reconocido la objeción de conciencia farmacéutica, se han alzado aquí y allá voces condenatorias de la decisión mayoritaria. Me desconcierta, porque consagra un doble standard de aceptación de las decisiones de esa institución. Si falla en el sentido de lo que nos gusta (ideológicamente), el Tribunal acierta. Si decide en contra de lo que nos gusta (ideológicamente), el Tribunal se equivoca. El Derecho es lo de menos: el Derecho es una tapadera del poder y de nuestras preferencias. ¿O no? Pues, mire, depende.

Fuera cual fuere la posición acerca de la objeción de conciencia farmacéutica, puede abordarse el tema a la luz de este argumento del propio Tribunal Constitucional sobre el matrimonio de personas del mismo sexo:

"Para avanzar en el razonamiento es preciso dar un paso más en la interpretación del precepto. Se hace necesario partir de un presupuesto inicial, basado en la idea, expuesta como hemos visto por el Abogado del Estado en sus alegaciones, de que la Constitución es un «árbol vivo» (...) que, a través de una interpretación evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad. (...) el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta." (STC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012, fundamento jurídico 9).

Lo que se le pedía al Tribunal Constitucional es que aclarara la naturaleza de la objeción de conciencia. ¿Un aspecto del derecho fundamental a la libertad de conciencia? ¿Una expresión de la tolerancia del más fuerte hacia el más débil? ¿Un problema jurídico sobre el que debe aplicarse el principio de proporcionalidad?

Nos hemos quedado sin respuesta. Pero, por lo pronto, algo nos queda claro: la Constitución es un árbol vivo si lo riega Pérez-Tremps. Pero cuando lo riega Ollero Tassara, es un trozo de piedra más duro que las Tablas de Moisés.

Música: Strung Out, de Jakatta, el DJ de las mil caras, y Song For Olabi, de Bliss.

sábado, 20 de septiembre de 2014

democracia sin religión

M. Kugler, F.J. Contreras, ¿Democracia sin religión? El derecho de los cristianos a influir en la sociedad, Stella Maris, Madrid, 2004, 253 páginas.

El presente volumen colectivo se gestó hace algunos años, en Viena, quizá un poco antes de la celebración de la primera reunión internacional para analizar la intolerancia y discriminación contra los cristianos en el territorio OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa) del año 2009. Fue por entonces cuando los informes del Observatorio sobre la Intolerancia y Discriminación contra los cristianos en Europa (entre otras organizaciones participantes) ponían de manifiesto la existencia de un ambiente de hostilidad hacia los cristianos, no sólo en Europa sino también en Occidente, en general. Una situación con dos caras distintas: hacia el Este, abierta persecución; hacia el Oeste, la hostilidad de Europa hacia sus raíces, su historia, su origen.

Benedicto XVI sintetizaba esa situación de dos caras en su Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz del año 2011. En efecto, constatando situaciones de abierta persecución, de martirio, de delitos de sangre, el Pontífice expresaba al su deseo de que en Occidente “especialmente en Europa, cesen la hostilidad y los prejuicios contra los cristianos, por el simple hecho de que intentan orientar su vida en coherencia con los valores y principios contenidos en el Evangelio. Que Europa sepa más bien reconciliarse con sus propias raíces cristianas, que son fundamentales para comprender el papel que ha tenido, que tiene y que quiere tener en la historia; de esta manera, sabrá experimentar la justicia, la concordia y la paz, cultivando un sincero diálogo con todos los pueblos.”

La primera versión (o si se prefiere el antecedente) de “Democracia sin religión” fue “Exiting a Dead End Road. A GPS for Christians in Public Discourse” (Salir de un callejón sin salida. Un GPS para los cristianos en el debate público”), del año 2010, publicado por Kairos. Hay algunas diferencias en el contenido de ambas versiones. En la primera, los artículos de Jane Adolphe, Ombretta Fumagalli o Matts Tunehag, entre otros, respondían a una orientación que acentuaba más el discurso público en el ámbito europeo o los específicos desafíos que presenta el secularismo en el ámbito de la familia.

Por contraste, “Democracia y religión” ofrece mayor claridad respecto de los dos aspectos de fondo que recorren todos los artículos de la nueva versión: por un lado, el análisis de la situación actual en torno a cuestiones nucleares de la sociedad (familia, religión, educación, discriminación, libertad religiosa); por otro, las propuestas u orientaciones para que los cristianos puedan responder a los desafíos que se plantean en dichas cuestiones nucleares. Ambos aspectos permean las dos partes principales en las que se divide la obra: “¿Estorba el cristianismo en Occidente? Las razones de una hostilidad” y “Discriminación, neutralidad, ‘corrección política’ y libertad religiosa”.

Junto con este rasgo de mayor claridad expositiva, el libro aporta lo que podríamos llamar la versión nacional de un problema regional, es decir, el estudio específico de la cuestión en España, oportunamente introducido por Jaime Mayor Oreja en su breve prólogo “Los cristianos ante un gran reto”.

Los autores de la obra no se dejan llevar por un inmediato y superficial alar-mismo acerca de las amenazas que se presentan a los cristianos (y a los creyentes en general) en Occidente. No estamos ante una versión más de la serie de “fobias” (islamofibia, cristofobia, cristianofobia, etc.) que el márketing político de pasillo en instituciones y organismos internacionales ha acogido con entusiasmo (lo cual podría ser positivo), pero que arroja el peligro real de seguir diezmando la unidad de los derechos humanos, eliminando progresivamente su universalidad subjetiva, reafirmando el relativismo geo-jurídico y abonando el terreno para la acción internacional de los grupos de interés de los más fuertes (que no son necesariamente las mayorías). De ahí que Martin Kugler, en su artículo, aconseje, respecto de los cristianos en Occidente, no utilizar la palabra “persecución”, sino de “intolerancia y discriminación contra los cristianos” en Europa y América del Norte, para “describir la negación de la igualdad de derechos de los cristianos y su marginación social” (p. 164). En esta misma línea, Francisco J. Contreras aboga por lo que llamaríamos una “respuesta normal y democrática” a la agresividad del discurso anti-cristiano en Occidente: “los cristianos debemos ser inflexibles en la resistencia a los ataques que impliquen vulneración de derechos fundamentales” (p. 100), pero sin demonizar el debate público (lo cual estaba en el fondo, como es sabido en el movimiento internacional de la anti-difamación de las religiones): “creo sinceramente que los cristianos deberíamos jugar el juego del discurso libre, que incluye el riesgo —más aún, la certeza— de recibir ataques verbales injustos y la ridiculización de lo que consideramos sagrado (otra cosa es la exigencia de que tales agresiones no sean subvencionadas con dinero público” (p. 101).

El lector encontrará en el libro firmas de indudable prestigio en el ámbito nacional e internacional. A los excelentes artículos de los editores de “¿Democracia sin Religión” (Martin Kugler, fundador y director de Kairos Consulting y codirector del Observatorio sobre la Intolerancia y la Discriminación contra los cristianos en Europa; Francisco José Contreras, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla) se suman (por citar sólo algunos) los de Ignacio Sánchez Cámara (catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de La Coruña, célebre columnista en prensa española), Christoph Schönborn (cardenal arzobispo de Viena), Robert P. George (catedrático de la Universidad de Princeton), Francisca Pérez Madrid (catedrática acreditada de la Universidad de Barcelona), Joseph Weiler (catedrático de la Universidad de Nueva York), José Borrego (exmagistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) o Rocco Buttiglione (catedrático de Ciencia Política, conocido por el affaire en relación con su nominación como Comisario de Justicia).

Sintetizar el contenido de esos trabajos resulta quizá impropio de una reseña bibliográfica. De hecho, los propios editores del libro no han concebido el mismo como una obra que deba leerse de principio a fin, sino como una guía: “sugerimos al lector que explore el índice y comience por los capítulos que considere más útiles, en el orden que prefiera” (p. 13). En este sentido, me resultó particularmente interesante el artículo de Michael Prüller “Entender la crisis de secularización del cristianismo”, por lo que recomiendo su lectura. Y, por seguir con ese tipo de lectura selectiva, me desconcierta un poco la opinión de Robert P. George  y William J. Saunders en su artículo “¿Qué le pasa a Occidente?” acerca del contenido de los “Toledo Guiding Principles” de la OSCE. En concreto, entienden que ese documento internacional reclama de las organizaciones religiosas incluir en sus enseñanzas los derechos de los homosexuales. Uno podrá estar más o menos de acuerdo con el contenido de los Principios orientadores de Toledo sobre la enseñanza de las religiones y creencias en la escuela pública, pero en modo alguno ese documento aboga —a mi modo de ver— por lo que esos autores señalan.

Por lo demás, pienso que estamos ante un trabajo sugerente, sólido, pero al mismo tiempo divulgativo, de lectura obligatoria para quienes están interesados en papel de la religión en la vida pública de los países democráticos occidentales.                      
                                                                                                                                       

viernes, 11 de julio de 2014

después de hobby lobby

Todavía no he encontrado comentarios jurídicos extensos sobre la sentencia Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc. (que llegarán, no lo duden). El lenguaje político y de los medios de comunicación, sin embargo, maximiza los extremos, de forma que para algunos esta sentencia es el final de la libertad de las mujeres en los estados Unidos de Norteamérica, mientras que para otros la decisión del Tribunal Supremo demuestra que hay demasiados magistrados católicos en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Me gustó este comentario de urgencia de Helen Alvaré, saliendo al paso de las grandes palabras, ésas que anuncian el apocalipsis final. También esta síntesis de Dwight Duncan resulta útil.

No garantizo que vuelva escribir algo en el blog antes del 7 de septiembre. Hasta entonces les dejo con estos descubrimientos musicales: "Shelter" de Birdy, que es preciso escuchar antes o después de "Human of the Year" de Regina Spektor.

Feliz verano.




viernes, 4 de julio de 2014

a ambos lados del atlántico, dos sentencias

El 30 de junio se hizo público el fallo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., una sentencia de gran importancia porque reconoce protección jurídica a la libertad religiosa y de conciencia a las empresas bajo la forma de sociedad anónima cerrada, bajo las exigencias de la Religious Freedom Restoration Act (RFRA). La sentencia ha estado precedida de un intensísimo debate jurídico y social.

Debate social, porque el objeto de la sentencia pasaba por decidir acerca de la aplicación de uno de los proyectos-estrella de la presidencia de Barack Obama: la seguridad social de los trabajadores norteamericanos a cargo de seguros sociales pagados por los empresarios. Pues bien: esta sentencia establece que se exime de determinadas coberturas (contracepción) no sólo a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dependiente de comunidades o grupos religiosos con objeciones morales, sino también a algunas entidades comerciales.

Debate jurídico, porque la doctrina constitucionalista norteamericana se escindió a favor o en contra de un elemento candente: ¿podemos atribuir (y en qué medida) a las personas jurídicas que operan en el ámbito mercantil el ejercicio de los derechos fundamentales? La sentencia no construye una nueva teoría de la titularidad de la libertad religiosa a favor de las empresas, sino que se limita a afirmar de alguna forma el favor libertatis: la RFRA (que ampararía la libertad religiosa de las personas frente a las leyes aparentemente neutrales del Estado) es también aplicable a las personas jurídicas porque en este caso al proteger a una empresa en sus derechos protegemos a quienes la crearon y dirigen.

Junto con las sentencias McCullen v. Coakley, del pasado 26 de junio, sobre la libertad de expresión frente a clínicas abortistas, y Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC, de 5 de octubre de 2011, tenemos tres piezas de un puzzle (o coordenadas cartográficas, si se prefiere) que permiten adivinar el panorama que nos espera en la compleja sociedad diversa de los países de Occidente.

El 12 de Junio, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en el caso Fernández Martínez c. España. El supuesto es bien conocido: no renovación del contrato de profesor de religión de un sacerdote católico casado perteneciente al movimiento por el celibato opcional, no renovación que se produjo tras unas manifestaciones de dicho sacerdote y profesor en la prensa en contra de algunos aspectos de la disciplina y la moral de la Iglesia católica. El Tribunal se pronuncia en recurso de una sentencia anterior denegatoria, confirmando la misma a partir de la valoración de diversos principios y derechos. Por arriba, el peso de la autonomía de las confesiones religiosas, una cuestión que viene cobrando una importancia creciente, obliga a tomar en consideración las exigencias confesionales a la luz de la neutralidad del Estado, que impide a éste entrar a juzgar acerca de la idoneidad de fondo de los profesores de religión. Por abajo, el deber de lealtad por parte del profesor, unida a la difusión de sus opiniones acerca de puntos sensibles de la disciplina y la moral, debilitan la fuerza del derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH) hasta el punto de considerarse que la restricción operada sobre ese derecho es congruente con el Convenio. Como era de esperar, el magistrado Sajò mantiene una crítica postura hacia el voto mayoritario y sostiene la total vigencia del derecho fundamental de intimidad personal y familiar, incluso aun cuando la postura del profesor hubiera sido manifestada públicamente en medios de comunicación. Esto tengo que pensarlos más despacio, pero me parece que algo falla aquí: si me manifiesto en contra de mi partido político y, acto seguido, me expulsan de él, ¿puedo alegar la intimidad personal y familiar para verme protegido de lo que manifesté? A lo mejor no lo veo con la agudeza de Sajò.

Ya están aquí las vacaciones: "North", de Hommock.

lunes, 6 de mayo de 2013

consejo de europa, libertad religiosa, libertad de conciencia y otras noticias



La actividad de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa podría valorarse como exponente de las ideas que se discuten en el Viejo Contienente, o como el clima de opinión en torno a los grandes temas que preocupan y ocupan a las mentes, a los grupos de presión, o a los sectores de opinión de los países que componen esa organización regional.

Al mismo tiempo no perdamos de vista, por un lado, que una Resolución del Consejo de Europa puede tratar de cualquier cosa y, por otro lado, que  una Resolución del Consejo de Europa puede esgrimirse con cierta presuntuosidad, porque goza del aura del "Derecho venido de fuera".

La prensa digital especializada, las redes sociales que se dedican al derecho de libertad religiosa, se hicieron eco la pasada semana de la Resolución 1928 (2013) "Safeguarding human rights in relation to religion and belief and protecting religious communities from violence".

A través de esta Resolución, el Consejo de Europa pide a los Estados miembros diversas acciones relativas al derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Destacaré tres de ellas:

9.9. accommodate religious beliefs in the public sphere by guaranteeing freedom of thought in relation to health care, education and the civil service provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed;

9.10. ensure the right to well-defined conscientious objection in relation to morally sensitive matters,
such as military service or other services related to health-care and education, in line also with various recommendations already adopted by the Assembly, provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed; 


9.11. while guaranteeing the fundamental right of children to education in an objective, critical and
pluralistic manner, respect the right of parents to ensure such education and teaching in conformity with their own religious and philosophical convictions;


Si el lector está familiarizado con los grandes temas de actualidad en la materia, se dará cuenta en seguida de que estos tres párrafos tocan de lleno las grandes cuestiones debatidas en Occidente sobre el futuro de la libertad religiosa y de conciencia.

En primer lugar, la capacidad de las normas jurídicas estatales aparentemente neutrales para adaptarse a las necesidades de los creyentes. De tal forma que sea el Estado quien asegure los servicios que la norma jurídica promociona,  y que la conciencia religiosa no se vea obligada a  ser la garante última de los mismos (cosa que sucedería si sistemáticamente la objeción de conciencia de los funcionarios o empleados públicos cediese ante la avalancha de la ideología de género arropada por el principio de no-discriminación).

En segundo lugar, que una escuela pública o una instrucción pública en el marco de un estado democrático no significa, de suyo, que haya una garantía implícita de congruencia con los derechos fundamentales. La educación objetiva, pluralista y crítica puede ser la orientación menos mala quizá, pero tiene que conjugarse (no predominar sobre) el derecho de los padres o tutores a que dicha enseñanza sea conforme a sus convicciones.

Más que tareas cumplidas, ambas cosas se presentan como objetivos de futuro, como exigencias que a fecha de hoy no se cumplen satisfactoriamente en Europa. De hecho, las decisiones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en estas materias muestran que el propio Tribunal no entiende que el Convenio exija cumplir estos objetivos.

En otro orden de cosas, se acaba de publicar en Uruguay este trabajo colectivo:  AAVV, Veto al aborto: estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Tabaré Vázquez, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012.

Versiones. Big in Japan, interpretado por Alphaville y, años después, la versión de Ane Brun.

sábado, 14 de julio de 2012

laicidad y libertad de conciencia


Maclure, J.; Taylor, C. 
Laicidad y libertad de conciencia
Alianza Editorial, 2011
162 págs.

Alianza Editorial ha tenido el acierto de publicar para los lectores de habla hispana la obra de Maclure y Taylor que ya había sido publicada en francés y en inglés. El público especializado ya había tenido noticia del libro, de sus antecedentes y de su profundo alcance a través de, entre otros, dos artículos de la Prof. Elósegui, publicados en la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado y en el Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. El libro trae su causa de un informe realizado en Québec sobre la cuestión de las adaptaciones legales (religious accommodations) a los imperativos de conciencia de sujetos creyentes.

Como indica el título, la obra tiene dos partes: una primera referida al principio identitario del Estado en materia de creencias y cosmovisiones (la laicidad) y una segunda parte dedicada a las implicaciones dinámicas de la libertad de conciencia (religiosa y no religiosa). Conforme se va avanzando en la lectura, es fácil tomar conciencia de que, en pocas páginas, Maclure y Taylor han sido capaces de condensar con sencillez y claridad las cuestiones prácticas planteadas en nuestras sociedades occidentales.

La primera parte arranca de la actualidad en torno a la actitud del Estado frente a la religión y las creencias:

Francia ha tenido sus crisis del fular, y, más recientemente, la apología de la «laicidad positiva» por parte del presidente Sarkozy ha reabierto el debate sobre las relaciones entre política y religión. Gran Bretaña se preguntó sobre la integración de los inmigrantes musulmanes y sus hijos en la sociedad británica tras los atentados del 7 de julio de 2005 en Londres. Los pilares del multiculturalismo comunitarista holandés se sacudieron con el asesinato del cineasta Theo van Gogh por un extremista que se declaró musulmán. Españoles e italianos se preguntan sobre la relación entre la moral católica y los retos de la ética sexual y la bioética.... 

La relación entre el Estado y las creencias de los ciudadanos genera o se expresa en un principio, el de laicidad. Los autores son conscientes de las dificultades lingüísticas que implica el término, que tiene distintas connotaciones en inglés y en francés. De hecho, en inglés, el uso del término "secularism" tendría ya unos tintes negativos y hostiles, tal como puso ya de manifiesto Iain T. Benson, “Considering Secularism”, en Recognizing Religion in a SecularSociety, Douglas Farrow (ed.), McGill Queens Press, 2004, pp. 83–98.

La laicidad abierta por la que apuestan los autores de este libro llevaría a la superación de la laicidad entendida como religión de Estado, o la laicidad como quintaesencia del paternalismo republicanista que elimina cualquier identidad distinta de la de ciudadano en la arena pública. Contra lo que quizá pudiera esperarse, los autores han claudicado abiertamente a los presupuestos establecidos por el liberalismo político y filosófico: no hay verdad, el Estado no debe estorbar a nadie en su concepción y modo de vivir una vida buena, a lo máximo que podemos llegar (y ya es mucho) es a un consenso entrecruzado respecto de algunos principios de ética pública, con independencia de cuáles sean sus fundamentos en cada cosmovisión...

La segunda parte arranca igualmente de la problemática que, en sede de igualdad, plantean las adaptaciones jurídicas a las creencias de algunos sectores minoritarios:

Justifican la igualdad moral y la libertad de conciencia, en ciertos casos, que se concedan medidas de adaptación o de exención a algunas personas para que puedan practicar su religión? ¿Son estos acomodamientos tratos de favor incompatibles con una interpretación adecuada de la justicia social? Si las creencias religiosas justifican a veces las prácticas de acomodamiento, ¿qué sucede con las creencias no religiosas? Dicho de otra forma, ¿cómo podemos garantizar la igualdad de trato entre las personas religiosas y no religiosas? ¿Debemos tratar las «convicciones profundas», ya sean religiosas o seculares, como las demás preferencias personales de los individuos o debemos atribuirles un estatus moral y jurídico especial? ¿Cómo deben interpretar los tribunales el principio de la libertad de conciencia y de culto?

 A mi modo de ver, aquí el núcleo de la cuestión no es tanto si son admisibles o no las adaptaciones jurídicas, las excepciones o cláusulas de conciencia. Pienso que el respeto a la identidad moral resulta un fundamento práctico suficientemente expresivo. El problema es, más bien, a qué conductas y creencias puede dotarse de protección a través de la adaptación o la excepción: ¿religiosas? ¿no religiosas? ¿cosmovisiones? ¿creencias?... ¿Vale lo mismo ante el Estado una pretensión de cambiar el día de la oposición a funcionario por observancia del Sabbath que por la asistencia a la final de la Eurocopa? Maclure intenta guiarnos hacia una posible orientación sobre el tema, pero como es un tema tremendamente complejo, pienso que difícilmente se puede dar una solución definitiva, salvo que reconozcamos abiertamente (como en parte Maclure hace) que cuando hablamos de religión y de creencias estamos hablando de algo cualitativamente superior a otras opciones... En cuyo caso el Estado que protege las primeras (religión y creencias) y no otras opciones no es neutral...

 Al tratarse de un libro muy completo, en general bien traducido (salvo quizá en el uso del término "acomodamiento razonable"), de cuestiones actuales y que sintetiza dos de los grandes temas de fondo del Derecho Eclesiástico del Estado, pienso que es una lectura complementaria muy recomendable para estudiantes del Grado en Derecho.

Versiones pretendidamente dignas de una tarde de verano: "Dancing In The Street",  por The Mamas & The Papas y por Martha Reeves & The Vandellas.

jueves, 23 de febrero de 2012

los acuerdos y la actualidad

Rafael Navarro-Valls, "La eclosión de los pactos entre la Iglesia y el Estado", Zenit, 21/02/12:

" Hoy vivimos una época jurídica marcada por una eclosión de leyes especiales, informal o formalmente pactadas con diversos grupos sociales. Leyes que procuran adaptarse a la peculiar estructura de cada uno de los factores que esos grupos representan, ya se trate del factor laboral, sindical o sanitario. Se valora especialmente la adaptación de las leyes especiales a la plasticidad de la vida social, frente a la rigidez de las leyes comunes, que no logran adecuarse a las flexibles exigencias de un mundo jurídico plagado de matices. El que el factor religioso cuente con su legislación especial plasmada en acuerdos no es cosa de otro mundo."

 "Los pactos formalizados en instrumentos jurídicos sólidos, es fuente de estabilidad sociológica, uno de cuyos núcleos duros es la libertad religiosa. Estos pactos, desde luego, evolucionarán al compás de las propias necesidades jurídicas. Conviene recalcarlo, pues las pasiones políticas podrían, en ocasiones, arruinar fórmulas jurídicas que se han demostrado válidas y estabilizadoras."

Sentencia de la Semana: Tribunal Federal de Distrito, Washington, 22/02/2012, en el caso "Stormans Inc. v. Mary Selecky". Las normas de 2007 que obligan a la dispensa de medicamentos (Emergency Contraception Plan B) no son neutrales, no son de general aplicación, fueron creadas para obligar a los farmacéuticos objetores a dispensar esos medicamentos contra su conciencia; son inconstitucionales.

miércoles, 18 de enero de 2012

nuevo e-print

Palomino Lozano, Rafael (2011) Book Review: Rafael Navarro-Valls, Javier Martínez-Torrón, "Conflictos entre Conciencia y Ley. Las Objeciones de Conciencia", Madrid: Iustel, 2011, ISBN 978-84-9890-134-4, 514 pp. Brill, Religion and Human Rights 6 (2011) 335–360. Reproducido parcialmente.

jueves, 8 de diciembre de 2011

hacia la primera libertad

RUBIO LÓPEZ, José Ignacio, Hacia la primera libertad. Libertad religiosa en EE.UU.: de las Colonias a la Corte Rehnquist (1600-1986), Ediciones Universidad de Navarra (EUNSA), Pamplona, 2011, 1203 pp.

Desde tiempo atrás, el tratamiento de la libertad religiosa en Estados Unidos ha llamado la atención de los eclesiasticistas españoles. Algunos ejemplos, entre muchos, avala esta afirmación: el volumen inaugural del Anuario de Derecho Eclesiástico, allá por 1985, recogió en sus páginas un extenso estudio de Javier Martínez-Torrón que llevaba por título “La objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano”. Poco tiempo después, en 1989, se publicaba el trabajo de Gloria Morán “La protección jurídica de la libertad religiosa en U.S .A.” Posteriores investigaciones se plasmaron en monografías como la de Óscar Celador “Estatuto jurídico de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico estadounidense”, del año 1998. En tiempo más recientes, el retorno al estudio del Derecho estadounidense se reflejaba en el trabajo Adoración Castro “La utilización de signos de identidad religiosa en las relaciones de trabajo en el Derecho de Estados Unidos”, de 2005, y en el de Carmen Garcimartín “El sistema matrimonial de Estados Unidos”, de 2006.

La pregunta, entonces, salta de inmediato. ¿Por qué la doctrina española se interesa por un ordenamiento jurídico lejano en el espacio y ajeno a nuestra tradición jurídica? Es una pregunta difícil de responder. No creo que hayamos sucumbido al sueño americano en su versión jurídica, es decir, a un lejano paraíso en el que los conflictos in re religiosa se verían resuelto de modo satisfactorio con la sola intervención casi mágica del Tribunal Supremo federal. Ni tampoco porque hayamos sido presa del “mito fundacional” estadounidense, magistralmente desenmascarado por Jeremy T. Gunn en un artículo de 2004 para la Brigham Young University Law Review que, posteriormente, fue traducido al español. No creo, en fin, que quepa atribuir esta tendencia a un inconfesable «diletantismo jurídico más movido por el exotismo que por las exigencias prácticas de la ciencia del Derecho» —como denunciaba Motilla en 1985— de forma que la mayoría de los esclesiasticistas pondrían su atención preferente —irrefrenable, me atrevería a decir, hasta en comienzo del siglo XXI— en Italia (el Derecho eclesiástico español como «disciplina eminentemente italiana», recordaba Martínez-Torrón en 1999), mientras que una minoría de advenedizos, poco dóciles a la tendencia tradicional y mayoritaria, pondrían su atención científica en extraños mundos alejados de la realidad...

La respuesta a la pregunta anterior (¿por qué la doctrina española se interesaba y se interesa por el ordenamiento jurídico estadounidense?) sería imposible de responder satisfactoriamente en una recensión, por las necesarias limitaciones de espacio y porque no es el objeto de este trabajo. Pero lo cierto es que, entre las muchas y concurrentes respuestas, aquí me gustaría destacar tres ideas que, en parte, tienen que ver con la obra recensionada.

En primer lugar, el ordenamiento jurídico estadounidense significaba y significa para la doctrina española una suerte de viaje en el túnel del tiempo que permite situarnos en unos contextos sociales y jurídicos semejantes a los que, en materia religiosa, se vivirán en España dentro de diez, veinte o más años incluso. De forma que el Derecho norteamericano resulta capaz de ofrecernos conflictos “futuros” reales y, con ellos, soluciones (no necesariamente acertadas en todos los casos) a dichos conflictos.

En segundo lugar, el Derecho norteamericano permitía algo que se decía del epistolario de John Henry Newman: resultaba tan rico y extenso, que de él podía extraerse argumentos para apoyar prácticamente cualquier postura... Ciertamente, la complejidad y extensión del Derecho norteamericano ha permitido —estoy pensando en algún artículo de prensa de un catedrático español de Filosofía del Derecho— obtener ejemplos y apoyo para posturas ideológicas determinadas, de forma que el Derecho de Estados Unidos de Norteamérica, por venir de tan lejos y tan arriba —como decía Navarro-Valls en “Del poder y de la gloria”— se acata gustosamente, sacando de su misterio —decía también Carbonnier— una dosis de autoridad. Por lo demás, tal planteamiento ha sido convenientemente desenmascarado, al menos en el campo doctrinal.

En tercer y último lugar, porque el Derecho norteamericano (entiendo aquí por Derecho norteamericano un concepto amplio, que incluye en los llamados “operadores jurídicos” también la doctrina académica) nos ha servido inconscientemente de “espejo” no traumático en el que ver reflejadas nuestras propias contradicciones, nuestras posturas ideológicas, nuestras grandes ideas acerca de los presupuestos que condicionan —incluso de una forma mucho mayor de la que pensamos— el modo de abordar la disciplina del Derecho eclesiástico del Estado, el modo de entender la libertad religiosa y, en el fondo, cuál es el papel del Estado y de su Derecho ante la verdad del ser humano.

Esto último resalta en el libro del que aquí me ocupo. Explico el motivo. “Hacia la primera libertad” es, un trabajo científico de extraordinaria calidad, como luego veremos. Pero es necesario contemplarlo desde una perspectiva que lo sitúa en el progreso intelectual del autor, José Ignacio Rubio López, Profesor de Derecho Canónico de la Universidad San Dámaso de Madrid y Doctor en Derecho Eclesiástico del Estado por la Universidad Complutense de Madrid. En efecto, esta obra es un elemento más, un “eslabón” en una cadena de reflexiones de mucha mayor profundidad con el fin de dar explicación cumplida al argumento que subyace al título: la libertad religiosa es la primera de las libertades, y esto no es sólo una expresión del “mito fundacional” al que antes me refería, o un sencilla respuesta cronológica relativa al momento histórico en el que se reconoce la tolerancia religiosa, primero, y la libertad, después. Es, por el contrario, el convencimiento de que la libertad religiosa ocupa un lugar precedente, porque resulta una exigencia radical del hombre. “Consideramos que la libertad religiosa —concluye el autor— puede presentarse como la primera de las libertades por las siguientes razones: esta libertad garantiza un espacio de inmunidad frente a la injerencia totalizadora del Estado; permite la construcción de la identidad (personal y comunitaria) del sujeto; hace de la libertad un instrumento al servicio de la libertad personal; y responde al malestar generado en la modernidad” (p. 1000). No en vano, José Ignacio Rubio López comenzó su itinerario intelectual en esta materia a partir del pensamiento del filósofo Charles Taylor, lo cual quedó reflejado en su tesina de Teología Moral “El papel de la libertad religiosa en la reconstrucción del sujeto moderno”. En este primer paso, pienso que el autor obtuvo —por decirlo así— la “gran corazonada”, la intuición acerca de cuál podría llegar a ser el final de un camino que era necesario recorrer. Desde ahí, José Ignacio Rubio López dió un segundo paso e inicia una investigación que decide desarrollar como tesis doctoral, en busca de evidencias, claves, pistas, profundizando como quizá no lo había hecho antes la doctrina española en todo el conjunto del Derecho norteamericano sobre libertad religiosa, acotado en un periodo muy determinado, el que marca la presidencia en el Tribunal Supremo del magistrado William Rehnquist (1986-2005). Dicha tesis doctoral fue la base para la publicación de su libro “La primera de las libertades. La libertad religiosa durante la Corte Rehnquist (1986-2005): una libertad en tensión”, publicado por Eunsa en 2006 y que tuve el honor de prologar.

¿Por qué en aquel primer libro el autor limitó su exhaustiva exploración a ese periodo específico del Tribunal Supremo norteamericano? Para quienes conocen el tema, la razón salta en seguida a la vista. El motivo es que el periodo como Chief Justice del magistrado Renhquist resulta ser, por razones que no acierto a explicarme, una especie de condensación en apenas dos décadas de todos los grandes temas que subyacen y que condicionan el tratamiento jurídico de la libertad religiosa en el Derecho estadounidense. El esquema de análisis de ese interesantísimo periodo de tiempo venía, además, sintetizado por lo que Rubio López describe como “una libertad en tensión”. En efecto, los distintos avatares y resultados no podían entenderse en todo su alcance, si no se contemplaba el fenómeno en el desenvolvimiento dinámico que propician las “tensiones” en torno al tema objeto de estudio. Dichas tensiones las resumía el autor en las siguientes: la tensión entre una visión secular y otra religiosa de la escena pública y del derecho fundamental de libertad religiosa, la tensión entre la comprensión de la libertad religiosa como “libertad positiva” y como “libertad negativa”, la tensión entre “libertad sustantiva” e “igualdad formal”, la conocida tensión entre las dos cláusulas de la Primera Enmienda constitucional, la tensión vertical entre los Estados y la Unión y, por último, la tensión horizontal entre el poder judicial y el legislativo. Esas tensiones, conjugadas en un estudio llamativamente pormenorizado de sentencias, leyes, posturas judiciales y doctrinales, etc., permitía sin duda una interpretación más que autorizada del sistema norteamericano de relaciones entre Estado y religión.

Ahora bien, con ser cierta la profunda significación del período representado por la Corte Rehquist, no pretendía José Ignacio Rubio López hacer de esa etapa “la parte que describe el todo”, limitarse al final del siglo XX y comienzo del XXI para dar cumplida explicación del sistema. De ahí que, tras la publicación del libro en 2006, el autor retoma (o, mejor dicho, no abandona) la labor investigadora y extiende la observación de la realidad jurídica al periodo comprendido entre 1600 y 1986 en este nuevo y extraordinario libro: “Hacia la primera libertad”. De forma que, desde el punto de vista de la cronología, esta última obra es la primera parte, y la publicada en 2006 sería la segunda.

Prologa el libro Rafael Navarro-Valls, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid. Señala Navarro-Valls la importancia del derecho judicial para la conformación del sistema norteamericano, y de forma particular la trascendencia que tiene para Estados Unidos, y para el mundo, la propia existencia de un órgano judicial como es el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Califica Navarro-Valls este libro como “espectáculo fascinante de creatividad condicionada (…) una verdadera obra arquitectónica, en la que el lector es dirigido con mano firme por complejas estancias que el autor va iluminando y haciéndolas cercanas”.

El Profesor Rubio López recoge las palabras de Navarro-Valls en el Prefacio de la obra, para resumir el recorrido intelectual y humano que han significado las investigaciones sobre el Derecho norteamericano, presentes tanto en este libro como en el publicado en el 2006. Dos apartados introductorios servirán para que el lector se pueda situar en el contenido y antecedentes de la obra. El primer apartado lleva por título “Una Nación bajo Dios”, y permite que el lector, en apenas veinte páginas, entienda el por qué del interés que reviste Estados Unidos como escenario para el estudio de la libertad religiosa. Tanto las citas introductorias del magistrado Sutherland y de Richard John Neuhaus, como la aportación de datos históricos y actuales (composición demográfica, inmigración, importancia del pluralismo y de las batallas culturales en la escuela de titularidad estatal, marco normativo y judicial de protección de la libertad religiosa, etc.), resultan enormemente clarificadores. El segundo de los apartados introductorios, “Buscando el camino”, resulta ser la exposición de un elemento de la tensión que envuelve la libertad religiosa y que precisamente completa aquellos expuestos en el anterior y en este libro. Dicho elemento de tensión hace relación al método de interpretación constitucional y normativa que, en el caso de Estados Unidos de Norteamérica, oscila entre dos grandes principios opuestos: la Constitución —o la norma, en general— como “texto vivo”, cuyo significado sólo es posible desde la interpretación actual; y la Constitución o la norma jurídica como texto en un tiempo, es decir, como realidad sometida a una interpretación histórica, para descubrir la “intención original” de los fundadores de la Nación americana.

Con estos dos apartados introductorios resulta entonces posible situarse con el autor en una historia con tres periodos, principalmente. El primer periodo comienza con las colonias británicas y culmina en la Constitución y el Bill of Rights. El segundo periodo analiza las primeras controversias sobre libertad religiosa, hasta el año 1930. El tercer periodo, el fin, gira sobre la doctrina de la incorporación de la Primera Enmienda constitucional al Derecho de los Estados miembros de la Unión o, dicho de otro modo, la expansión del control de constitucionalidad desde el ámbito de la normativa estrictamente federal al ámbito de la legislación de cada uno de los Estados.

Cada uno de los capítulos, a excepción de los dos primeros que explican la historia de la Constitución americana y del Bill of Rights, sigue una estructura formal semejante que consta de tres apartados. En primer lugar, el apartado con el que el autor ubica el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el preciso momento histórico de la vida social y jurídica estadounidense. Como es natural, en este primer apartado es necesario un atento examen de la composición del Tribunal y del papel que juega el magistrado presidente del mismo. En segundo lugar, una parte dedicada a profundizar en las grandes controversias que, en el periodo acotado, se resolvieron por medio de las sentencias del Tribunal Supremo en lo que a la libertad religiosa se refiere. Aquí, como puede con facilidad imaginarse, se dan cita todos y cada uno de los grandes temas de nuestra especialidad: derechos educativos, protección de minorías, descanso dominical, matrimonio y familia, literatura religiosa, espacio público, símbolos religiosos, objeción de conciencia, fraudes religiosos, y un largo etcétera. En tercer y último lugar, un apartado para contrastar, a través de la trayectoria judicial e intelectual de los magistrados del periodo examinado, las dos “orillas” del gran río por el que discurre la libertad religiosa —la orilla secular y la religiosa— que se encarnan sucesivamente, a modo de paradigma, en dos magistrados por cada uno de los periodos que se estudian.

Naturalmente, son los periodos correspondientes al presidente Warren y al presidente Burger las que nos resultan más próximos, puesto que sentencias tales como Sherbert y Yoder —en lo que se refiere al libre ejercicio de la religión— o Engel y Lemon —en lo que se concierne a la separación entre Iglesia y Estado— constituyen hoy en día no sólo hitos judiciales en Norteamérica, sino también referencias comunes e internacionalmente reconocidas en el tratamiento del factor religioso.

En el capítulo conclusivo —“Libres para creer y obrar”— vuelve sobre las tensiones a las que queda sometida la libertad religiosa en el Derecho norteamericano, de las que ya dejó constancia en su obra anterior, de 2006, madurando en esta ocasión el estudio de esas tensiones a la luz de los grandes filósofos políticos de finales del siglo XX y comienzo del XXI. Los dos últimos apartados del capítulo son, en parte, la esencia de un análisis comparado entre las dos “orillas” —esta vez del océano Atlántico— que afrontan el análisis y la protección de la libertad religiosa: Europa y Estados Unidos. Aquí se da cita la necesaria mención y el contraste entre sentencias y planteamientos contrapuestos en sus resultados (la primera Lautsi contra Italia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por un lado, y Salazar v. Buono del Tribunal Supremo norteamericano, por otro) y, sobre todo, el diálogo de destacados autores de ambos lados de Occidente (McConnell, Pfeffer, Jemolo, Ratzinger, Taylor, Rawls, Dworkin, Tribe, Taylor, Berlin...) Esta parte, por sí misma, constituye un valiosísimo ensayo que contrasta el pensamiento filosófico-político con la realidad del derecho vivo, y que otorga indudablemente una cátedra de autoridad a José Ignacio Rubio López para, tras más de mil páginas de riguroso pensamiento e investigación, postular para el Derecho de Estados Unidos en materia religiosa un “futuro fiel a su origen” en la interpretación de las dos cláusulas religiosas de la primera enmienda constitucional. Resalta en todo este último capítulo la consumada destreza del autor para combinar con precisión argumentos doctrinales, reflexiones jurídicas y filosóficas, y datos jurisprudenciales, que hacen de 116 páginas finales una magnífica lección magistral.

Hasta ahora el contenido sustantivo del libro resulta sobresaliente. Pero el autor está dispuesto a deparar al lector nuevas sorpresas: desde la página 1015 a la 1023 el libro recoge una cronología de acontecimientos destacados de los Estados Unidos, entre los años 1587 y 2000. A esta cronología se suma un glosario de términos y expresiones jurídicas para entender mejor cuestiones específicas del derecho judicial americano. Después, a doble columna inglés-español, el texto de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y sus Enmiendas. Le sigue una relación de los magistrados del Tribunal Supremo desde 1789 a 2010, otra relación de las sentencias federales y estatales más relevantes en la materia, divididas cronológica y sistemáticamente, así como un exhaustivo elenco bibliográfico. Como en los mejores tratados jurídicos norteamericanos, cierra la obra un índice de materias y onomástico, de legislación y de sentencias. No cabe duda de que este toque de seriedad y rigor pone la guinda al pastel: un trabajo excepcional que, junto con su anterior libro de 2006, forma una auténtica summa en español de la libertad religiosa en Estados Unidos. Tuve ya ocasión de manifestárselo al autor: esta es la obra que me hubiera gustado escribir, pero no he tenido ni la paciencia, ni la constancia ni el saber hacer para llegar a su altura. He de consolarme, pues, con la fortuna de leer, recensionar y, admirado, consultar —con mucha frecuencia— este libro, convencido de que constituye un punto de referencia imprescindible para la investigación en esta área temática y de que es un hito fundamental de aquellas investigaciones que comenzaron en la década de los ochenta consagrados eclesiasticistas españoles. Para terminar, mi enhorabuena a la editorial Eunsa y al Instituto Martín de Azpilcueta por la edición de este libro, que prestigia una vez más la larga serie de sólidos y rigurosos trabajos de la “Colección canónica”.

jueves, 1 de diciembre de 2011

objeción de conciencia en colombia

Se ha puesto en marcha en Colombia el proceso legislativo para promulgar una ley relativa al ejercicio del derecho de objeción de conciencia. A primera vista, el proyecto recoge las influencias procedentes del enunciado del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la Ley de la Provincia de San Luis (Argentina) y de opiniones sobre el tema de autorizada doctrina académica.

domingo, 11 de septiembre de 2011

viernes, 6 de mayo de 2011

objeción de conciencia a cargos en mesas electorales

Se trata de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales. En su apartado segundo número 2 se lee: Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona: (...) 5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad.

Con esta Instrucción parece cambiar la negativa orientación que el Derecho español venía otorgando a la objeción de conciencia de los Testigos de Jehová a formar parte de las Mesas electorales, orientación que venía confirmada por jurisprudencia penal reiterada del Tribunal Supremo.

Cuestiones de interés acerca de la previsión normativa: 1) afortunadamente no se hace limitación alguna dirigida a eximir a las confesiones "registradas"; 2) la valoración corresponde a la Junta Electoral de Zona, no se trata de una excusa automática; 3) la excusa radica en la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura (vida en clausura) resulten contrario o incompatibles con el deber cívico; con ello, se eleva a condición lo que algunos autores entienden que es sólo manifestación de la sinceridad de las convicciones: ¿qué pasará con los objetores que no pertenezcan a esas instituciones? ¿supone una forma de discriminación?; 4) la excusa viene establecida mediante norma unilateral del Estado, lo cual revela que cuando le da la gana, es sensible a las demandas de conciencia y se deja de monsergas...

viernes, 4 de febrero de 2011

conflictos entre conciencia y ley

Rafael Navarro-Valls
Javier Martínez-Torrón
Conflictos entre Conciencia y Ley. Las objeciones de conciencia
Editorial Iustel. Madrid 2011
520 págs.

En el mundo occidental viene produciéndose, desde hace ya años, una eclosión de conflictos entre conciencia y ley que, lejos de decrecer, ha invadido los espacios sociales y políticos, planteando al orden jurídico tradicional desafíos no siempre bien resueltos. Y es que la libertad de conciencia es quizá el derecho fundamental que más claramente revela la incontinencia normativa del poder cuando el Estado pretende erigirse en el depósito de todas las verdades posibles. En este libro los autores han volcado su experiencia de más de dos décadas dedicadas al estudio de las objeciones de conciencia. El resultado ha sido el trabajo probablemente más minucioso y riguroso —y sin duda el más documentado— que conoce hoy la literatura jurídica sobre los enfrentamientos entre conciencia y ley.

En una difícil mezcla de teoría y práctica, de derecho en estado de reposo y en pie de guerra, los Profesores Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón analizan desde muy distintos ángulos las objeciones de conciencia más relevantes, comenzando por aquellas que tienen relación con la tutela de la vida humana: desde el rechazo del servicio militar a la objeción al aborto, así como los dramas de conciencia en el marco de la bioética o en materia de tratamientos médicos. Junto a objeciones clásicas, como las que se producen en el entorno de las relaciones laborales, se examinan otras de impacto más reciente y visible: por ejemplo, las que tienen lugar en el ámbito educativo, o en el ejercicio de la función pública (objeción al jurado o a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo), las derivadas de la utilización de indumentaria o símbolos religiosos, e incluso las que se encuadran en los ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. En esas y otras cuestiones, los autores manejan los últimos datos no sólo del derecho español, sino también del derecho comparado y del derecho internacional.

Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón son Catedráticos de la Universidad Complutense. El Profesor Navarro-Valls es también Académico-Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. El Profesor Martínez-Torrón es Vocal del Consejo Asesor de OSCE para la Libertad de Religión y de Creencias. Ambos dirigen la Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, la primera revista electrónica de su especialidad en Europa.

viernes, 28 de enero de 2011

judicialización de la EpC

Del Diario de Derecho de la Editorial Iustel

Un juzgado anula el suspenso a una objetora de Educación para la Ciudadanía
28/01/2011

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid ha anulado el suspenso en Educación para la Ciudadanía obtenido por una alumna objetora de conciencia en la asignatura.
La alumna, como objetora, no acudió a clase ni realizó las tareas propias de la asignatura durante el curso pero, al final del mismo, decidió presentarse al examen final haciendo uso de sus derechos escolares.

Aprobó el examen final con un 6,9. Sin embargo, en el impreso del examen se indicaba que, para la nota final de la asignatura, se contabilizaría un 40% de la nota obtenida por el trabajo en clase y un 60% a través de la nota del examen.

La Sentencia establece que este criterio de evaluación "no concuerda exactamente" con los establecidos a principio de curso por el propio instituto, que consideraba suficiente aprobar la asignatura mediante examen final.

El fallo pone de manifiesto que para aprobar en junio sí se tienen en cuenta los trabajos de clase y para hacerlo en septiembre no. "Sería más difícil (por tanto) aprobar la asignatura en junio que en septiembre, lo que no tiene lógica alguna", explica. "No puede ser el examen de septiembre más fácil que el de junio, porque eso sería primar al mal estudiante frente al bueno", ha añadido.

Por estos motivos estima el recurso interpuesto por la familia después de que la Dirección Territorial ratificara el suspenso puesto por el profesor mediante resolución administrativa.

viernes, 22 de octubre de 2010

el tribunal supremo así lo quiso: comienza el "despiporro"

Parte del contenido del libro “Educación para la Ciudadanía” -impartido en el Instituto al que asiste el hijo de los demandantes-, vulnera los derechos fundamentales consagrados en los arts. 16.1 y 27.3 CE por tener carácter adoctrinador (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de octubre de 2010). Texto completo aquí.

Este curso será interesante: veremos la criba judicial de algunos de los principales textos de la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" por indoctrinadores. Las editoriales se tirarán de los pelos al verse señaladas con el dedo, los profesores verán mermado su programa al tener que eximir a algunos alumnos del contenido de determinadas lecciones y, en la práctica, la exención que no se quiso regular se producirá por esta otra vía.

sábado, 9 de octubre de 2010

objetores criminales

En relación con la Resolución 1763 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (The right to conscientious objection in lawful medical care), Juan Manuel de Prada, en ABC 9/10/2010, señala (y creo que con razón):

En esta votación los promotores del Nuevo Orden Mundial no consiguieron aprobar un texto que satisficiera sus propósitos, por un levísimo error de cálculo. No importa: volverán a intentarlo en unos pocos años, y lograrán aprobar la ansiada resolución que exhorte a los Estados miembros a impedir el ejercicio de la objeción de conciencia. Cuando los Estados miembros la incorporen decididamente y sin ambages a sus legislaciones (en España ya la están incorporando sibilinamente, convirtiendo a los objetores en apestados), la «opinión pública» habrá dejado de resistirse. En unos pocos años, los objetores de conciencia se convertirán en seres asociales, en peligrosos criminales que pretenden impedir el libre ejercicio del sacrosanto "derecho al aborto". Así actúa el Nuevo Orden Mundial: con la irreprochable lógica del Mal.

Saludos desde el aeropuerto de Dallas.

martes, 28 de septiembre de 2010

la cristianofobia ¿existe?

50 tumbas católicas profanadas en Francia. En lo que va de año, 323 profanaciones de lugares sagrados y cementerios en ese país.

A lo cual se añade: negación del derecho de libertad de conciencia. Limitación de la libertad de expresión por pretendidas razones de discurso de odio. Aplicación de la legislación anti-discriminación con limitación de la libertad de empresa, de la libertad de elección de profesión y de la autonomía de las confesiones. ¿Hay cristianofobia?

lunes, 31 de mayo de 2010

los nuevos rostros de antígona


Vincenzo Turchi
I Nuovi Volti di Antigone. Le obiezioni di coscienza nell’esperienza giuridica contemporanea
Edizioni Scientifiche Italiane
Napoli-Roma, 2009
202 pp.


Antígona representa la irreductible fractura crítica entre el orden político y el orden de la conciencia en Occidente, la limitación última a las pretensiones del poder temporal frente a la sacralidad de la persona humana, la última instancia que resiste a la total secularización fagocitadora del orden social por parte del Estado.

A través de la tragedia, Antígona lleva un mensaje que no es exclusivamente el de la pietas frente a la obediencia civil, o de la religión frente a la política —advierte T.S. Eliot—; la obra teatral y el mito versan sobre un conflicto de leyes en un contexto social que vinculaba lo político y lo religioso y que, a pesar de dicha vinculación, admitía la posibilidad del desencuentro, lo cual indica un estado muy avanzado de civilización. Los héroes del escenario que articula Sófocles despliegan una narrativa que el público es capaz de entender y admitir: hay leyes por encima de la ley, hay un orden por encima de la ordenación terrena, las soberanías humanas tienen límites.

El paso del tiempo no altera las constantes de una cultura viva. Esas constantes podrían quizá modificar sus apariencias o incluso vestir los atuendos de pretendidas nuevas formas. Pero en esencia siguen presentes. Antígona adopta nuevos rostros, pero su mensaje claro, firme, humilde y retador sigue desafiando al poder y sigue reclamando la atención del Derecho.

Resulta entonces acertadísimo que cuando Vincenzo Turchi —a la vuelta de los años y de una reflexión contante y sólida— escribe autorizadamente una monografía acerca de la objeción de conciencia, lo haga partiendo de la recreación y renovación de ese drama caleidoscópico. Turchi contempla el drama de la conciencia desde el Derecho total, desde la compleja realidad que despliega un fenómeno que, más allá de los posibles nomina iuris, deviene para el jurista categoría hermenéutica de estudio.

Turchi combina magistralmente los hallazgos doctrinales (con un exhaustivo aparato crítico), las aportaciones de otras ciencias sociales, la ley italiana (atento al mismo tiempo al derecho de otros países y al derecho europeo), la específica solución judicial. Respecto de la doctrina académica, es muy destacable el hecho de que Turchi entable un diálogo con la doctrina española. Un diálogo real, que se remonta años atrás, como recuerda Rafael Navarro-Valls en el prólogo al libro, y que alcanza aquí un exponente claro. Respecto de las aportaciones de otras ciencias sociales, el libro incorpora datos ilustrativos fundados en las reflexiones de Arendt, Passerin d’Entreves, Rawls o Habermas, entre muchos otros: hay una lograda apertura a cuanto resulte esclarecedor para entender y articular la objeción de conciencia como fenómeno jurídico y social. Respecto del dato positivo, no falta la atenta referencia a las normas jurídicas de todo tipo que inciden en el ejercicio de la objeción de conciencia, regulan su tratamiento o condicionan su configuración. En fin, respecto de la solución jurisprudencial, Turchi es consciente de que la labor de la justicia hace brillar el verdadero sentido de un gran sector de las objeciones de conciencia que, desde una sospechosa categoría de objeciones contra legem, aparecen finalmente como objeciones secundum ius.

La obra se compone de una introducción, cuatro capítulos y una sugerente reflexión final en forma de epílogo. Recorreré de forma sintética cada una de estas partes, consciente de la imposibilidad de dar cuenta de todo el rico contenido del libro. Por ello, me limitaré a resaltar algunas de los rasgos que me resultan particularmente valiosos, algunas de las muchas aportaciones que otorgan un grado de singular originalidad al trabajo de Turchi.

El capítulo primero sitúa al lector ante la configuración abstracta de la objeción de conciencia: su definición, su engarce sincrónico en el mundo occidental, la feliz superación de su carácter excepcional, anormal o transgresor. La objeción de conciencia constituye al fin un fruto maduro de la democracia, una encarnación de valores constitucionales ineludibles, aunque necesariamente se mueva en una línea de difícil equilibrio entre responsabilidad y solidaridad. No cabe duda de que en éste, como en otros muchos momentos de la reflexión contenida en esta obra, la aportación de Rinaldo Bertolino resulta decisiva; Turchi lo reconoce cumplidamente y hace suyo el fructífero pensamiento del maestro canonista y eclesiasticista de la Universidad de Turín. En efecto, cuando —haciéndose eco de Bertolino— el libro advierte la función profética de la objeción de conciencia en el derecho, no se plantea tan sólo una promesa de un futuro derecho más justo, sino que se denuncia la necesidad actual de una norma atenta a la verdad. De ahí que, ya en el capítulo segundo, Turchi resume magistralmente la triple valencia que tiene la objeción ante el derecho del Estado: reconocimiento de lo justo, reconocimiento de la verdad, reconocimiento de la pluralidad.

Es en ese capítulo segundo donde, una vez establecida con flexibilidad —sin artificiales limitaciones rigoristas— la noción de objeción de conciencia, el autor despliega con rigor las distintas facetas que conforman la naturaleza y el fundamento del fenómeno. Se detecta una poco común agilidad a la hora de combinar las distintas perspectivas desde las cuales se perfilan las luces y sombras de la objeción de conciencia, su manifestación explosiva y eufórica (en palabras que Turchi toma de Navarro-Valls), su formulación desde el positivismo, el iusnaturalismo, la teoría de los ordenamientos primarios o el pluralismo jurídico. La incardinación de la objeción de conciencia a partir de tan distintas y profundas perspectivas, permite entonces al autor —de nuevo sin artificios formalistas— enfrentarse a una explicación más que convincente de la distinción de la objeción de conciencia respecto de fenómenos afines y explicar la posibilidad jurídica del concepto de objeción de conciencia colectiva y de la objeción de conciencia institucional, tan denostada por aquellos que en el pasado abanderaron las reivindicaciones de una conciencia política, pero que al final —como bien dice el autor— sólo admitirían una objeción de conciencia “a senso unico”.

En los capítulos tercero y cuarto, Turchi despliega los diversos tipos de objeción de conciencia, a partir de una summa divisio con la que se manifiesta constantemente coherente: objeción de conciencia secundum legem y objeción de conciencia contra legem. Tal división obedece sin duda a la necesidad de adoptar criterios expositivos claros y establecer una estructura pedagógica amicable. Lo que no obsta para que el tratamiento de ambos grandes sectores se haga con rigor metodológico, fiel a la estructura profunda marcada desde el principio, atenta el dato positivo, al “diritto vivente” de los tribunales, a la clarificadora aportación doctrinal. Respecto del capítulo tercero, querría señalar aquí el acierto que supone subrayar la categoría de objeciones de conciencia de motivación típicamente religiosa, así como las distintas referencias que se hacen a los instrumentos pacticios como vehículos de solución, regulación y prevención de formas peculiares de objeción de conciencia. Respecto del capítulo cuarto es necesario resaltar el acierto que supone reivindicar los tratamientos médicos como forma de objeción de conciencia del paciente —y es algo que ha podido olvidarse en alguna ocasión— en la medida en que esos tratamientos médicos tengan un carácter obligatorio.

El epílogo propone una síntesis final a través de personajes de la historia de Occidente que encarnan diversas actitudes ante la objeción de conciencia: Antígona, la actitud heroica del martirio por las ideas, representa la punta de lanza de las objeciones de conciencia contra legem; Porcia, el personaje shakesperiano, la labor más hábil que heroica, que consigue del poder el reconocimiento de la objeción praeter legem. Y como justo medio de ambas actitudes, Thomas Moore, Lord Canciller de Inglaterra, representa la lucha por el Derecho, el recurso a todos los medios del sistema jurídico para hacer valer la objeción de conciencia como exponente de la justicia.

Difícil resulta encasillar un libro así respecto del potencial público interesado. Podría pensarse —es lógico— que estamos ante una obra destinada a quienes, conociendo ya la fisonomía de la objeción de conciencia en España, decidieran profundizar en sus implicaciones y formas en un ordenamiento extranjero. No falta razón en tal juicio. Y sin embargo, me parece que la claridad expositiva, la riqueza del aparato crítico, la selección cuidada de los datos, la síntesis lograda en apenas doscientas páginas, permiten sin duda aconsejar la lectura de “I Nuovi Volti di Antigone” a aquellos estudiantes de Derecho y de Ciencias Políticas deseosos de profundizar en un aspecto de la confrontación conciencia-ley que normalmente atrae poderosamente su atención.

miércoles, 9 de diciembre de 2009

¿objeción de conciencia?: "sólo para mis amiguetes"


Izquierda y objeción de conciencia


Nuestro Gobierno de progreso ha desplegado en los últimos meses una ofensiva contra ese tenebroso cáncer anti-democrático llamado objeción de conciencia (OC): la Junta de Andalucía amenaza con multas a los farmacéuticos que se niegan a dispensar la píldora del día siguiente, desde el ministerio de Educación se trata a los objetores a EpC como perturbados fanáticos, y el ministro de Justicia sienta una rompedora “doctrina Caamaño”: “No hay más OC que la expresamente establecida en la Constitución o por el legislador. Todos estamos sometidos a la ley. Las ideas personales no pueden excusarnos del cumplimiento de la ley porque [el principio contrario] nos llevaría en muchísimos temas a la desobediencia civil” (ABC, 12-08-2009).


La tesis gubernamental es disparatada. La Constitución sólo contempla expresamente la OC al servicio militar (art. 30.2), y únicamente esta modalidad de objeción ha tenido desarrollo legislativo (ley de 26-12-1984). Pero el Tribunal Constitucional, en un fallo que fue saludado en su momento por la izquierda como “eminentemente progresista” (STC 53/85, de 11-04-1985), estableció que la OC forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa e ideológica (art. 16.1 CE) y que, por tanto, “el derecho a la OC existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación [por la ley ordinaria]”.


La OC expresa en forma eminente la indomeñabilidad moral del hombre: no puede sorprender que haya sido temida por los gobiernos desde tiempo inmemorial (desde Antígona …). La OC es, siempre, un molestísimo forúnculo en el trasero del poder; el gobernante sabe que no puede despachar al objetor como a un vulgar delincuente que intenta zafarse del deber jurídico por falta de civismo. El criminal es moralmente inferior al ciudadano común; el objetor es, con frecuencia, superior. Los móviles del objetor son idealistas: rechaza el cumplimiento de la ley por estimarla injusta, no porque su desobediencia vaya a reportarle ventaja material alguna (al contrario, su actitud implicará con frecuencia incomodidades y riesgos; incluso en el caso más clásico de OC –el servicio militar- la ley preveía una prestación sustitutoria más onerosa que la incorporación a filas).


La OC implica el cuestionamiento de la infalibilidad moral del poder político: en esa medida, ha sido habitualmente reconocida por los Estados liberales (¿no es la falibilidad moral del poder –y, por tanto, la necesidad de su estricta limitación- la esencia del liberalismo?) y perseguida por los totalitarios (que se consideran, no sólo custodios de la viabilidad de la convivencia, sino jueces morales supremos, [re]definidores del bien y del mal). Resulta reveladora, en este sentido, la evolución de la actitud de la izquierda frente a la OC: celebrada como gallarda resistencia a la opresión cuando se trataba de la milicia (¿recuerdan cómo Víctor Manuel cantaba a la “insumisión”?), ha pasado a ser juzgada como pestilente semilla de anarquía y “desobediencia civil” ahora que se refiere a la ingeniería social sesentayochista (aborto, EpC, gaymonio …).


La izquierda, pues, no valoraba la OC en cuanto tal (expresión de la autonomía moral individual o señal de alarma frente a la ley injusta), sino que todo dependía del signo ideológico de lo objetado; era progresista la resistencia al ejército, pero es reaccionaria la objeción al aborto: “antes morir que matar” (Bono dixit) … salvo si se trata de fetos. La izquierda del siglo XXI ha desechado definitivamente la revolución socio-económica … para reemplazarla por la sexual-familiar-cultural: medidas como la ampliación del aborto o la EpC no son “cortinas de humo”, sino la esencia misma del “progresismo” postsocialista. No esperemos cuartel en estos temas. El futuro de la OC es incierto.


Francisco J. Contreras
Catedrático de Filosofía del Derecho
(de próxima publicación en papel, reproducido en este blog por gentileza del autor)

domingo, 11 de octubre de 2009

el consejo de estado y el anteproyecto de ley sobre el aborto



En relación con el derecho de objeción de conciencia en el anteproyecto de ley sobre el aborto, el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009 señala lo siguiente:

Finalmente, el anteproyecto de Ley sometido a consulta no regula la objeción de conciencia del personal sanitario pese a que la materia que constituye su objeto y, en especial, lo tocante a la interrupción voluntaria del embarazo es, como señala el Consejo de Fiscal en su informe, "una de las más controvertidas en el debate público democrático, (...) que se ubica en una intersección sensible de discrepancias científicas, posiciones ideológicas e incluso sentimientos religiosos", al traspasar el ámbito de las opiniones y aún de las convicciones para insertarse en el de la conciencia.


En relación con el aborto, el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que "el derecho de objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. (.../...) La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales" (Sentencia 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico 14).


Además, el Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre el hecho de que su "regulación puede revestir singular interés" (Sentencia 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico 14).


El Consejo de Estado considera que sería especialmente conveniente ponderar si procede aprovechar la iniciativa legislativa que va a ejercitarse para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En tal sentido, debe llamarse la atención sobre la situación existente en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado legalmente su ejercicio en aras de la seguridad y certeza jurídica.

La regulación de la objeción de conciencia (al aborto y a otras prácticas sanitarias) en una ley de estas características podría operarse (i) mediante una referencia o una incorporación del Fundamento Jurídico 14 de la STC 53/1985 a la ley; (ii) mediante un desarrollo específico sobre el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria que garantice el ejercicio del derecho sin posibles discriminaciones ni represalias.

No creo que el Gobierno vaya a hacer una cosa u otra. Lo que sí es importante es que no olvide que la STC 53/1985 existe, no es una pesadilla después de una mala digestión en la cena. Y también creo que sería interesante que el Ministro de Justicia repase en algún manual al uso la diferencia entre objeción de conciencia y desobediencia civil. Si anda escaso de tiempo para leer manuales, le puedo enviar dos alumnos míos del curso pasado comisionados para charlen con él un ratito sobre el tema.