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jueves, 25 de junio de 2020

mi deseo es la ley

Grégor Puppinck, Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza, Ediciones Encuentro, Madrid, 2020, 287 pp.

Los derechos humanos forman parte de nuestra horizonte cultural. Son fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, de la legitimidad del Estado, de nuestro estilo de convivencia, de nuestra sociedad. Sin embargo, a poco que se piense acerca de esos derechos humanos, no es difícil advertir que con el paso del tiempo han terminado siendo un elemento sobre el que unos sostienen lo contrario que otros, un ornamento confuso y devaluado, una fe formalista. Los derechos humanos son una gran verdad y una gran mentira, son parte de las idas y venidas, de los tiras y aflojas de la política internacional, de las cloacas de los organismos internacionales, de los juegos de poder de grupos de presión ideológicos y económicos. 

Son muchas las lecturas que ilustran una mirada crítica hacia los derechos humanos. Dejo aquí constancia de algunas. En Rights talk: the impoverishment of political discourse, un libro de 1993, Mary Ann Glendon denuncia la estructura privatista y patrimonialista de los derechos humanos en el lenguaje común y político de los Estados Unidos de América; esos derechos se presentan desgajados de deberes y responsabilidades, del sentido de comunidad, más propios de adolescentes siempre descontentos que de ciudadanos que han conquistado esforzadamente su libertad. Con motivo del cincuenta aniversario de la Declaración Universal de los derechos Humanos, Alfredo Cruz Prados invitaba de forma provocativa a la reflexión acerca de la ideología latente en la cultura de los derechos humanos en su artículo divulgativo Derechos Humanos. ¿Qué derechos? ¿De qué humanos? Años después, otro diagnóstico pegado al terreno jurisprudencial, al «derecho en pie de guerra», podía encontrarse en L’institution de la liberté publicado en Francia en 2018, en el que Muriel Fabre-Magnan reducía al absurdo el soberano papel del consentimiento como clave de la autonomía personal y de los propios derechos humanos. Volviendo atrás, en 2009 se publicaba en España Derechos humanos depredados. Hacia una dictadura del relativismo, de Janne Haaland Matlary, quien desde Noruega ofrecía igualmente un estudio políticamente incorrecto  pero avalado por la experiencia sobre diplomacia internacional de la autora. ¡Qué lejanos quedan los tiempos en los que un nuevo evangelio predicado por Gregorio Peces-Barba desde la universidad proclamaba que la libertad nos haría verdaderos! Especialmente tras el tsunami de la post-verdad y el confinamiento del covid-19, la libertad ha quedado reducida al espejismo de una pantalla de smartphone y los derechos humanos a cualquier aspiración con impacto sentimentalista-mediático, encapsulable en un derecho subjetivo. 

En esta ocasión es Grégor Puppinck quien actualiza esa mirada crítica hacia los derechos humanos en un magnífico estudio publicado en Francia en 2018 (Les droits de l’homme dénaturé) y ahora en España con el título «Mi deseo es la ley». Puppinck es doctor en Derecho, conocido especialista en derechos humanos, miembro del Panel de expertos de la OSCE/ODIHR sobre libertad religiosa y de creencias como representante de la Santa Sede  y director general del European Center for Law and Justice, una ONG radicada en Estrasburgo, especialmente activa en los foros internacionales en defensa de la libertad religiosa y que tuvo un papel de primer orden ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en el caso  Lautsi c. Italia de 2011. Jaime Mayor Oreja prologa la edición española tomando ocasión de los vínculos existentes entre el  European Center for Law and Justice y la iniciativa europea One of Us de la que el político español es promotor. 

El método expositivo de Grégor Puppinck combina el estudio de la cambiante antropología subyacente a los derechos humanos  con su traducción en aspectos concretos y gráficos en la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de las opiniones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Más allá del «diálogo entre tribunales» —por tomar ocasión del clásico de Vergottini— Puppinck subraya de forma práctica la connivencia de esas jurisdicciones y organismos en la progresiva transformación de la cultura de los derechos humanos. Una progresiva transformación que, tal como se va explicando en el libro, se apoya en dos factores concurrentes e íntimamente relacionados. El primero, la índole líquida que se atribuye a los convenios, declaraciones o constituciones, otrora escritos sobre tablas de piedra o bronce, ahora árboles vivos y poco menos que una excusa para efectuar, más que una interpretación, una auténtica labor cuasi-legislativa. Y el segundo, el activismo judicial ejercitado por profesores universitarios (aspecto denunciado magistralmente por Javier Borrego en un artículo de prensa con motivo también del caso Lautsi), por políticos metidos a jueces y por burócratas de organismos internacionales. 

El autor nos presenta una obra en tres actos, marcados precisamente por la antropología subyacente a los derechos humanos. 

Un primer acto, presidido por un renacer humanista de la civilización occidental tras la Segunda Guerra Mundial y tras los horrores del totalitarismo nazi. El personalismo impulsó entonces la protección del ser humano integral, del espíritu encarnado creado a imagen y semejanza de Dios, de quien procede su dignidad. Samuel Moyn  en su monografía de 2015 Christian Human Rights ilustró precisamente que el movimiento de promoción de los derechos humanos después de la Segunda Guerra Mundial estuvo ligado a las ideas y a la acción de políticos y pensadores cristianos, lo cual avala esta aproximación de Puppinck. Es en este momento cuando ven la luz  la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y otros prometedores instrumentos internacionales.

En un segundo acto aparece en escena una vieja concepción antropológica, de raíces platónicas, que escinde en el ser humano cuerpo y espíritu, exaltando el segundo e instrumentalizando el primero. Ese  también llamado «dualismo cartesiano» invita al ser humano a una espiral de reclamaciones, aspiraciones y liberaciones contra aquello que limita la libertad absoluta, a la postre contra la propia naturaleza humana. Parte del éxito de esta tesis liberacionista viene propiciada por la ductibilidad del concepto de dignidad humana: como ya puso de relieve Movsesian en 2016 en su trabajo Of Human Dignities, bajo el aparentemente unívoco y sólido concepto de dignidad humana, se ocultan muchas interpretaciones contrapuestas. Pero también parte del éxito de la tesis liberacionista de los derechos humanos radica en que estos dejan de ser defensivos y se vuelven ofensivos (p. 121), al tiempo que el Estado se ve cargado de las llamadas «obligaciones positivas» no solo de velar o proteger, sino de promocionar, facilitar y hacer realidad aspiraciones y deseos con forma de derechos humanos. Crece entonces la intervención estatal (también lo recordaba Patrick Deneen  en su ensayo de 2018 Why Liberalism Failed?), nos vemos ya envueltos por un Estado como instrumento invasor, benéfico y maternal (p. 225). En este segundo acto se constata que las tres grandes pasiones del ser humano —poder, dinero y sexo—han generado las tres grandes revoluciones políticas modernas (revolución liberal, revolución socialista y revolución sexual) y al final han reclamado su consagración perpetua como derechos humanos.

En el tercer acto asistimos a la superación de la condición humana porque los deseos y aspiraciones rechazan limitaciones y condicionamientos, proyectándose hacía una vida transhumana sin muerte, vejez, enfermedad o dolor. La combinación del Derecho y la técnica hacen cortejo al transhumanismo. El consecuencialismo ético justifica la superación de cualquier expresión normativa de la dignidad humana distinta de la libertad absoluta. Somos dueños de nuestras vidas, podemos suprimirlas por libre voluntad hoy y ahora, podemos alargarlas eternamente. Los derechos como deseos y los derechos transhumanos al final han necesitado de un «golpe de Estado supraestatal» (p. 244) perpetrado por organismos internacionales y por los nuevos oráculos de la moralidad, es decir, los tribunales de justicia. La biotecnología hace saltar por los aires cualquier noción posible de naturaleza para transformar al ser humano en su propio y primer artículo de consumo. Se abomina de la esclavitud pero se comercializan niños nacidos de complejas combinaciones genéticas por maternidad subrogada…

En estos dos últimos actos, el lector podrá comprobar una y otra vez que el derecho a la vida privada, o el derecho a la intimidad, se ha convertido en el comodín del que se han servido tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como el TEDH para generar derechos que no existen en la Constitución americana o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluso en contra de derechos consagrados de forma explícita: se crea el derecho al aborto suprimiendo el derecho a la vida. 

No deja de advertir Puppinck que un derecho que ha llevado todas las de perder ha sido la libertad de conciencia. Porque la cultura de los derechos humanos no consiente, no concibe el disenso: la sociedad es cada vez más intolerante con aquellos que se niegan a tomar parte activa en la implantación de los nuevos derechos sexuales, reproductivos, tecnológicos, o con aquellos que pretenden un espacio de libertad frente al pensamiento único en la escuela. El totalitarismo ha regresado, pero enarbolando la bandera de los derechos humanos, y sus opositores han sido paradójicamente tildados con todo tipo de fobias.

Los derechos humanos, en fin, aparecen como un constructo global dirigido a cambiar el mundo, no a mejorarlo. Podría parecer entonces que el libro concluye con un diagnóstico tremendamente pesimista. Pero no es así. Porque quien lo escribe no es pesimista. Y porque ha luchado y sigue luchando en los escenarios jurídicos internacionales por sus ideas. De ahí que al final Puppinck constata que la resistencia a la maquinaria jurídico-burocrática es posible, que los ciudadanos pueden tener voz y repercusión, que los Estados tienen que hacer presente el sentido de comunidad, de identidad, de pertenencia, de futuro, frente a proyectos de ingeniería social impuestos desde fuera.

En fin, estamos ante un estudio jurídico divulgativo de una gran calidad, de una sólida y clara fundamentación. En este contexto, no es extraño que el lector encuentre al final del libro la guinda del pastel académico: una exhaustiva tabla de jurisprudencia citada, un magistral cuadro-resumen de la evolución de los derechos humanos («derechos naturales del hombre», «derechos antinaturales del individuo», «derechos trans-naturales») desde nueve parámetros comparativos distintos y, finalmente, una relación de la selecta bibliografía citada a lo largo del trabajo. 


viernes, 6 de febrero de 2015

el sentido de la libertad

Francisco J. Contreras, Vicente Bellver, Francisco Carpintero, Elio A. Gallego, Rafael Ramis
El sentido de la libertad
Stella Maris
Barcelona, 2014
400 pp.
ISBN 978-84-16128-32-7

Tuvo la editorial Stella Maris la gentileza de enviarme este libro, El sentido de la libertad, un trabajo de divulgación filosófico-jurídica que cumple con creces el papel de manual sobre los derechos humanos imprescindible para estudiantes (entre los que me encuentro y espero estar siempre) de Derecho. He disfrutado mucho con su lectura.

La nota más destacable del libro es que los autores dan prioridad a la explicación de las líneas de pensamiento, de las justificaciones, de los debates en torno a los derechos humanos. Saben arrancar desde el inicio de la tradición occidental del pensamiento para mostrar las líneas de continuidad y discontinuidad trazadas en la dinámica y en la articulación de los derechos humanos, que ellos conciben como precipitado histórico de la ley natural. A mi modo de ver, la fundamentación de los derechos humanos en la dignidad de la persona (y la justificación de su necesidad) constituye uno de los elementos cruciales del libro, que el lector debe completar con el pensamiento de Spaemann para lograr una perspectiva completa acerca de las profundas raíces que los derechos humanos tienen en la tradición judeo-cristiana.

Rescatan los elementos mejores del liberalismo filosófico y denuncian la transformación de los derechos humanos desde su posición de res extra commercium hasta su deflación actual, que los ha dejado en simple artículo de transacción política e ideológica, cosa que ya denunciara para el ámbito angloamericano, entre otros, M.A. Glendon en su Rights Talk. Las grandes cuestiones teóricas —nunca prescindibles— desembocan en un certero diagnóstico de los problemas actuales, cifrados especialmente en la biotecnología y en el Derecho de familia.

Cuando de derechos humanos —o de derechos fundamentales— se trata, corremos el riesgo de transformar toda reflexión de fondo y forma en una compleja explicación positivista de los mecanismos formales, en un enredado aparataje dogmático que jamás se pregunta por el ser de las cosas, sino que se limita a explicar cómo funcionan. Que además concibe la libertad (advierten también los autores) como punto de llegada y no como punto de partida. Corremos el peligro de convertir a los cultivadores del Derecho en los técnicos de mantenimiento de un ordenamiento jurídico contingente. Y que piensen otros.

Hace años, los estudiantes de Derecho se quejaban de que los estudios jurídicos eran demasiado teóricos. Hoy, los estudiantes se quejan de que todo resulta demasiado práctico, que “no hay tiempo” para reflexionar sobre el sentido de las “cosas del Derecho”. Un estudiante pedía en un mensaje de Twitter a los docentes: “Estimados profesores de la Universidad Complutense de Madrid: No quiero saber cómo aprobar, quiero saber a secas. Gracias.” Aquí encontrarán los insatisfechos un amarre para su deseo de saber.

viernes, 13 de junio de 2014

tesiones entre libertad de expresión y libertad religiosa

"Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa"
Javier Martínez-Torrón, Santiago Cañamares (Coordinadores)
Editorial Tirant lo Blanch
Valencia, 2014

Resumen: Las tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa se han producido desde siempre, cuando se utiliza públicamente un lenguaje ofensivo para la reIigión en general o para algnna religión en concreto. Desde el episodio conocido como "las caricaturas de Mahoma", en 2005, esas tensiones han sido objeto de una atención particular, entre otras razones por las reacciones de determinados sectores del islam frente a lo que consideran ataques intolerables a su sensibilidad religiosa. El presente libro reúne un conjunto de estudios que, desde la perspectiva del derecho internacional y comparado, abordan el núcleo del problema: los límites recíprocos de ambas libertades. Y es que, si bien es cierto que la libertad religiosa no protege un pretendido derecho de las religiones a verse libres de crítica, también es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede verse sometido a limitaciones legitimas por parte del ordenamiento jurídico. De lo que se trata, precisamente, es de analizar en qué condiciones la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones, cuando se utiliza un lenguaje injurioso que traspasa los linderos de la mera ofensa a sentimientos subjetivos, y adquiere los perfiles del llamado "lenguaje de odio" (hate speech) o produce objetivamente un efecto inhibidor hacia el derecho de los ciudadanos a tener y manifestar sus propias convicciones, sean religiosas o no.

Autores: Santiago Cañamares Arribas, Rafael Palomino Lozano, Alain Garay, Javier Martínez-Torrón, Silvia Angeletti, Wilhelm Rees, Louis-Léon Christians, Sophie Minette, Angel Sanchez Navarro, Blandine Chelini-Pont, Marco Ventura, Balazs Schanda, Javier García Oliva, Jorge Otaduy, Mark Hill, Natan Lerner.




jueves, 4 de julio de 2013

un caramelo envenenado

Se ha publicado el documento "EU Guidelines on the promotion and protection of freedom of religion or belief", adoptado por el Consejo de la Unión Europea, fechado el 24 de junio de 2013. Cuando me enteré por la prensa especializada que esto se estaba cociendo, en Bruselas y/o en Luxemburgo, me eché a temblar; en lo más profundo de mis deseos, esperaba un milagro: que este documento no saliera adelante. Pero como la realidad va por delante de mis deseos, no estamos en Navidad, y era el día antes de mi cumpleaños, la Unión Europea  y sus burocracias me han regalado esta pieza de "soft-law" para que escriba en el blog.

En general, todos los agentes implicados en el tema se han felicitado por este documento de Principios. Bueno, me alegro de que se alegren, porque la alegría es un bien escaso. Pero veo, por una parte, que este documento es jugar a varias bandas, sin mostrarse fuerte en ninguna de ellas y, por otra, que esto es una especie de caramelo envenenado. Me explico.

En primer lugar, lo de jugar a varias bandas. La regulación "ad extra" (para otros) del derecho fundamental de libertad religiosa es un fenómeno consolidado. Ya lo practicó en su momento los Estados Unidos de Norteamérica por medio de la International Religious Freedom Act de 1998, dirigida a modular la política internacional de los EUA a partir del comportamiento de los Estados del mundo en relación con el derecho de libertad religiosa. No es el momento ni es el lugar para detenerse sobre esta ley. Baste decir aquí que, en virtud de esa ley federal, se creó un organismo autónomo para estudiar el panorama mundial, se emite año tras año un informe especializado sobre el estado de la libertad religiosa en todos los países del mundo, se denuncian situaciones dramáticas y se elabora una lista de países de especial preocupación, lista en la que no es nada agradable encontrarse, aunque sólo fuera a efectos mediáticos. Por último, se efectúan recomendaciones en defensa del derecho de libertad religiosa. Con sus defectos podríamos afirmar que se trata de un instrumento importante para la defensa de un derecho humano en el mundo. Al mismo tiempo, junto con esta iniciativa me gustaría señalar aquí que la OSCE, en su momento, de acuerdo con la Comisión de Venecia, redactó unos Principios para la revisión de legislaciones estatales sobre libertad religiosa, que recoge los criterios de la normativa internacional en la materia; esta iniciativa se encuentra en periodo de revisión y actualización sin que por el momento se haya producido resultado tangible alguno. El documento OSCE es de lo mejor que puede leerse para, por lo menos, entender todas las facetas que presenta, puede o debe presentar el derecho de libertad religiosa en la regulación radica de un país.

Pues bien, los nuevos principios de la Unión Europea no consiguen llegar ni al resultado USA ni al documento OSCE. Sencillamente le dice a los representantes externos de la Unión Europea es que estén sensibles a esta cuestión, que muevan la pelota, que se la pasen al Consejo de Europa, que también la jueguen con OSCE/ODIHR, que hagan cosas y, que en su caso, se podrá incluso suspender la cooperación económica con países infractores (wow! con estos ojitos que se comerán los gusanos me gustaría verlo). O sea, una Unión Europea sin una política internacional sólida, con una crisis de legitimidad democrática profunda y con otra crisis de identidad no menos importante, se mete a Capitán América. Casi ná. Pero al mismo tiempo los Principios de marras carecen de una seria, sólida, meditada y estudiada sistematización del derecho de libertad religiosa, algo que sí hizo el documento OSCE. En los Principios de la Unión Europea, hay una remisión continua y vaga a los instrumentos internacionales, de nuevo se cae en la fórmula manida de la protección de creencias teísticas, no teísticas, ateas o sencillamente creencias (por cierto, en este enloquecimiento racional que padecemos, ¿para cuándo la protección de las creencias anti-teísticas y anti-religiosas? Al loro, que ya va quedando menos en el mundo del todo vale, lo que significa que nada vale nada). Se incide en problemas concretos, respecto de los cuales uno llega a la siguiente conclusión, leyendo entre líneas: las infracciones que se denuncian y se pretenden evitar son prácticamente todas imputables a países musulmanes: ablación femenina, delito de apostasía, delito de blasfemia, control de grupos religiosos, destrucción de lugares de culto, matrimonios forzados, asesinatos por causa de la religión... Pero, naturalmente, correctness obliga a no mentar la bicha... Y, mientras, el Observatorio sobre la Intolerancia contra los Cristianos en Europa nos dice que el problema no está sólo por ahí fuera, que en el bendito suelo europeo que mira al exterior con estos Principios, se están produciendo formas larvadas y descaradas de persecución de los cristianos...

Y ahora, lo del caramelo envenenado. Decía antes que todos (actores estatales y no-estatales) se han felicitado por la aprobación del documento.  Personalmente pienso que ante este documento sólo hay dos posibles actitudes: o no haberlo leído y felicitarse por él, o leerlo y no felicitarse, guardando en este último caso una cierta reserva. A mi me parece que los números o párrafos 26 y 27 del documento son la excusa perfecta para, a través de un documento sobre libertad religiosa, arremeter contra las religiones:

26. Certain practices associated with the manifestation of a religion or belief, or perceived as such, may constitute violations of international human rights standards. The right to freedom of religion or belief is sometimes invoked to justify such violations. The EU firmly opposes such justification, whilst remaining fully committed to the robust protection and promotion of freedom of religion or belief in all parts of the world. Violations often affect women, members of religious minorities, as well as persons on the basis of their sexual orientation or gender identity. 

27. In dealing with possible violations, use will be made of existing EU human rights guidelines, notably the guidelines on the promotion and protection of rights of the child, on violence against woman and girls and combating all forms of discrimination against them, on human rights defenders, on torture and on the death penalty, as well as the forthcoming EU guidelines on the enjoyment of all human rights by LGBTI persons, and on freedom of expression on line and off line.

Las religiones, en calidad de non-state actors bien podrían considerarse por sectores secularizados europeos como las grandes infractoras de "los criterios internacionales sobre derechos humanos" (ojo a la expresión) si no permiten la ordenación de mujeres, si no permiten a sacerdotes homosexuales ser obispos o si afirman que la práctica de la homosexualidad es un acto inmoral. Para más detalles, el propio número 27 anuncia unas Guidelines sobre los derechos (entiendo que específicos) de personas LGBT. Cuando este nuevo documento se apruebe, entonces en el discurso político se empezará a hablar de frecuentes "conflictos de derechos" (así mal llamados) entre religiones y LGBT, que requerirán la ponderación de los intereses en juego, ponderación en la que de seguro llevan las de ganar los grupos LGBT.

Por cierto ¿ha leído el artículo que el Prof. Tomás Ramón Fernández publicó ayer en el Diario El Mundo? Interesante.

Música: Madredeus y Quartet Slavey.

lunes, 31 de diciembre de 2012

la constitution c'est moi (y 2)

Respecto de las alegaciones del representante del Gobierno, me gustaría llamar la atención sobre algunas afirmaciones interesantes:

* la interpretación etimológica no es un argumento de peso, sobre todo si se tiene en cuenta que la etimología de las palabras conecta con lo que en el momento de nombrar se entendía que constituía el contenido del objeto nombrado. Lo verdaderamente relevante, se concluye, es la evolución social de la percepción del objeto y no el contenido histórico que se le hubiere dado

* la Constitución es un árbol vivo que a través de una interpretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad

* el propio concepto de matrimonio y la influencia de la Iglesia Católica en su regulación jurídica han variado enormemente a lo largo del tiempo, de modo que la actual concepción del matrimonio es relativamente reciente
Completo estas afirmaciones con otras del ponente de la sentencia:

* habiendo dicho ya que el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 7) y no pudiendo por tanto censurar lo que en la STC 135/1992, de 5 de octubre, denominamos “desigualdad por exceso de igualdad” (FJ 9), no resulta posible censurar la Ley desde la perspectiva del principio de igualdad [dejo al lector la reflexión sobre las consecuencias que podrían seguirse de la discriminación por indiferenciación]

* la cultura jurídica no se construye sólo desde la interpretación literal, sistemática u originalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su configuración la observación de la realidad social jurídicamente relevante [lo curioso es que el ponente deja de lado la interpretación como una actividad compleja y armónica, para optar exclusivamente por la interpretación evolutiva:] La interpretación evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuestión de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulación impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojurídico actual como tal matrimonio.

* el matrimonio, como comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento [después de esta definición, ¿debemos considerar que hay vía libre para la desaparición de los impedimentos matrimoniales, excepción hecha —esperemos a la actuación de la interpretación evolutiva— de la poligamia? En su voto particular, el magistrado Rodríguez Arribas apunta parcialmente a esta cuestión]
* este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estadísticas oficiales, que confirman que en España existe una amplia aceptación social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el año 2005 [tema que merece también una atenta reflexión: ¿qué pasa cuando la propia ley recurrida, en el trascurso de siete años, ha contribuido a la aceptación social? ¿transforma esta circunstancia algo inconstitucional en constitucional en razón de la interpretación evolutiva?]
Otro punto interesante de la sentencia consistiría en estudiar si ha producido o no una mezcla, hasta la confusión, entre lo propio de la garantía institucional y el contenido esencial de un derecho fundamental. El ponente consigue resolver el eterno dilema, ¿qué fue antes, el huevo o la gallina?, de forma que sitúa el contenido esencial del derecho fundamental antes de la garantía institucional. Y, con ello, se acaba el problema, provisionalmente. Digo provisionalmente, porque establecido así un derecho fundamental (entendido como expresión de autonomía) sobre un nomen iuris (matrimonio es hic et nunc lo que dice el Tribunal Constitucional que es el matrimonio a partir de las estadísticas, los dictámenes psiquiátricos, la opinión no unánime de los juristas, etc.) nada obsta para que un nuevo cambio se produzca, re-construyendo tatas veces sea necesario el contenido —si lo hubiere— de la institución garantizada.

La aplicación del criterio de interpretación evolutiva tiene sentido en determinados aspectos cuando una Constitución tiene trescientos años de existencia. Respecto de una Constitución con algo más de cuarenta, lo cosa quizá sea matizable. Se trata de una polémica que hemos importado del debate constitucional que se mantiene desde hace ya bastante tiempo al otro lado del Atlántico. Lo interesante del caso es que la interpretación evolutiva puede convertirse en un arma de doble filo. Por un lado, garantizar la pervivencia de la Carta Magna como pretexto de legitimación formal en la elaboración de un derecho que puede vivir de espaldas o al margen de la propia Constitución. No hay problema. Donde dice A, puesto que —como decía el Abogado del Estado— podemos separar significante y significado, ahora dice B. Por otro lado, sitúa al intérprete de la Constitución en la posición de la Constitución misma; así lo señala en su voto particular el magistrado Aragón Reyes. La Constitution c’est Moi. El desenlace de otras cuestiones polémicas queda ya desde ahora sentenciado de antemano.

Feliz 2013, con Regina Spektor.

viernes, 28 de diciembre de 2012

la constitution c'est moi (1)

Por fin pude leer la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 6 de noviembre, en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El motivo de dilatar la lectura fue la falta de tiempo y la intención de cobrar un poco de distancia respecto de lo inmediato. Lo cual, dicho sea de paso, es algo que permite precisamente la Universidad: (i) distanciarse física y mentalmente un poco de la realidad inmediata y (ii) cobrar una perspectiva un poco más amplia (universidad, universalidad, evitar el canuto mental, ojo el canuto en la 1ª acepción de la RAE, no en la 5ª).

Aquí quiero detenerme en algunos puntos que a mi modo de ver significan pulverizar la Constitución, por un lado, y la riqueza de la interpretación o hermenéutica jurídica, por otro.

Por anticipar la conclusión: esta sentencia se quita un problemón y, para hacerlo, de-construye el Derecho constitucional. A partir de ahora, vale todo. Hombre, no de forma inmediata, es cuestión de seguir la siguiente receta: (i) introducir un cambio legislativo mediante mayoría absoluta en el Parlamento; (ii) seguir manteniendo al Tribunal Constitucional en situación de colapso burocrático y político; (iii) en el tiempo que medie entre la promulgación de la ley y la sentencia del TC (que será bastante, sobre todo si el tema es polémico), evitar la suspensión cautelar de la ley y procurar (antes y después de la aprobación legislativa) un clima de opinión pública en el sentido deseado (Hollywood is with us); (iv) llegado el momento, comprobaremos que no hay jurista de reconocido prestigio que se resista a la imparable marea.

 El problema que se quita el TC se basa en lo siguiente: desde la perspectiva liberal —que es la que adopta— no hay ningún motivo constitucional en contra de lo que la ley ha hecho. Si la naturaleza del ser humano consiste básicamente en autonomía, si no se impide a los heterosexuales contraer matrimonio, si los homosexuales desean contraerlo entre sí y si el matrimonio carece de reglas ex natura, precondición de las creadas por el derecho positivo del Estado español, entonces el problema de constitucionalidad no existe. 

Ahora bien: para llegar a esa conclusión —como tantas veces les ocurre a los Tribunales constitucionales o asimilados— se efectúa una construcción jurídica desproporcionada. Así lo estima el Magistrado Aragón Reyes en su voto particular. Mucha alforja (nada menos que una reformulación de la hermenéutica) para tan corto viaje.

Para llegar a esta conclusión —la afirmación de la libertad como autonomía, si no perjudica visiblemente a otros, es constitucional— es preciso realizar un paso previo, que consiste en la disociación de los derechos fundamentales (contenido) respecto de la Carta Magna (continente). Las referencias cruzadas de recurrentes y abogado del Estado me lo confirman: en la sentencia casi parece tener mucho más peso las frecuentes referencias al derecho extranjero en la materia que la conformación interna constitucional del derecho a contraer matrimonio. Importa más qué está pasando con este derecho en la comunidad de las naciones libres (cosa que, por lo demás no está clara en el sentido marcado por la normativa objeto del recurso) que la fisonomía de la institución en el Derecho español, en general, y en la Constitución, en particular. Caminamos quizá hacia una despreocupación respecto de la encarnación de los derechos fundamentales en las normas concretas, porque hemos dado por supuesto que desde 1978 en adelante conseguimos traspasar el umbral del paraíso de la libertad, en el que ya nos encontramos por derecho propio. Si algo debe preocuparnos de la Constitución, no es su parte dogmática (“Hay poco que decir acerca de las declaraciones de derechos que contiene”, afirma Muñoz Machado en el capítulo I de su “Informe sobre España”, reproducido en artículo con el mismo nombre en El Cronista del Estado social y democrático de Derecho, nº 32, 2012, p. 6), sino la parte orgánica y, más en concreto, dos cuestiones: la dictadura y corrupción cuasi-invisible generada por la fuerza omnímoda de los partidos políticos, por un lado, y el despilfarro económico, humano y jurídico del Estado de las autonomías en su versión actual, por otro. En definitiva se trataría de trasladar con serenidad a las instituciones la alarma generada por el 15-M.

Respecto de los argumentos de la demanda, diré que me parecen interesantes, pero que resultan poco convincentes al lector de la sentencia; no sé si a Pérez Tremps o a sus letrados les ha traicionado el inconsciente y han seleccionado lo peor, o si efectivamente la argumentación jurídica resulta flojita en fondo y forma. Creo que no se explota a fondo la cuestión de la garantía institucional, el sólido apoyo de la hermenéutica constitucional armónica a partir de la conjunción de todos los criterios y la necesidad de la reforma constitucional ineludible (a la que hacen repetida referencia dos votos particulares, el de los magistrados Aragón Reyes y Ollero Tassara). En fin, también es cierto aquello de que it’s easy to second guess people… Los recurrentes no lo tenían nada fácil, porque el “marco” interpretativo no venía establecido por ellos. A este respecto, parte de las claves del razonamiento de fondo sobre el debate del matrimonio venían ya explicitadas desde el año 2004 en la colección de ensayos de G. Lakoff, No pienses en un elefante: lenguaje y debate político, publicado en España por Editorial Complutense, Madrid, 2007, pp. 75-81, al que me remito.

lunes, 8 de octubre de 2012

¿podemos seguir hablando de justicia hoy?

¿Podemos seguir hablando de Justicia hoy?
La pregunta por el Derecho y la Justicia en el S.XXI. Un debate a propósito del discurso de Benedicto XVI en el Bundestag

Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Lunes, 22 de Octubre de 2012

Participantes:


Professor Joseph H. Weiler
Catedrático de la New York University School of Law
Especialista en Derecho Constitucional europeo

Dr. Alfonso de Salas
Jefe de la División de Cooperación intergubernamental
en materia de Derechos Humanos, Dirección general
de Derechos Humanos y Asuntos Jurídicos, Consejo
de Europa


Seminario para profesores e investigadores:

10.30h dirigido por J. Weiler
11.30h dirigido por A. de Salas

Conferencia para todo el público universitario:

12:30 “From Regensburg to the Bundestag: The Pope vs Rawls and Habermas” Prof. Joseph H. Weiler
16:00 “El Discurso ante el Bundestag y la Protección de los derechos humanos en Europa” Dr. Alfonso de Salas


Organiza Aula Veritatis Splendor


jueves, 1 de diciembre de 2011

objeción de conciencia en colombia

Se ha puesto en marcha en Colombia el proceso legislativo para promulgar una ley relativa al ejercicio del derecho de objeción de conciencia. A primera vista, el proyecto recoge las influencias procedentes del enunciado del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la Ley de la Provincia de San Luis (Argentina) y de opiniones sobre el tema de autorizada doctrina académica.

jueves, 24 de noviembre de 2011

antisemitismo: seminario internacional

30 de noviembre y 1 de diciembre de 2011
"IV Seminario Internacional sobre antisemitismo: Perspectivas Culturales y Jurídicas"
Organizado por la Federación de Comunidades Judías de España

Nuestro país es único en varios aspectos en relación al problema del antisemitismo: (1) En España los judíos representan el 0,1% de la población, (2) los niveles de antisemitismo que relejan los estudios sociológicos son altos (entre los más altos de Europa), y (3) la gran mayoria de los políticos, dirigentes sociales y comunicadores consideran que no existe aquí el prejuicio anti-judío. En España se daría, por tanto, el raro caso de “antisemitismo (casi) sin judíos y sin antisemitas...

Más información en este folleto.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

observación electoral

Para antiguos alumnos que trabajan en el sector de derecho humanos o relaciones internacionales: un vínculo a las páginas de Internet del Ministerio de Asuntos Exteriores español sobre el tema de la observación electoral,  a las de la Unión Europea sobre el mismo teme y, por último, a la información OSCE sobre observadores electorales. Puede ser una experiencia profesional interesante.

sábado, 19 de noviembre de 2011

anuario de derecho eclesiástico del estado: nuevo volumen

Vol. XXVII  (2011)

Sumario

ESTUDIOS

I.- Estudios sobre libertad religiosa

Multiculturalismo y libertad religiosa,
por Abraham Barrero Ortega (pp. 21- 38)

Intolerance et discrimination des faits religieux en France,
por Alain Garay (pp. 39-57)

Proselitismo y libertad religiosa: una visión desde América Latina,
por Juan G. Navarro Floria y Octavio Lo Prete (pp. 59-96)

Problemi pratici della libertà religiosa dei musulmani in Italia, Spagna e Regno Unito,
por Paolo Ronchi (pp. 97-143)

La libertad religiosa en los centros de internamiento de extranjeros,
por Mercedes Salido López (pp. 145-176)

Prescripciones alimentarias y nueva ley de libertad religiosa y de conciencia. Particular referencia a la Comunidad Islámica,
por Mercedes Vidal Gallardo (pp. 177-206)

II.- Estudios sobre las relaciones entre el Estado y las Confesiones religiosas

El fundamento filosófico de la laicidad abierta en Charles Taylor y Jocelyn Maclure versus retrocesos jurídicos en Europa,
por María Elósegui (pp. 209-253)

Autonomía de las religiones y sus límites,
por Natan Lerner (pp. 255-264)

Pluralismo y reconocimiento de las instituciones religiosas (con particular atención al Derecho portugués),
por José María Martí (pp. 265-295)

III.- Estudios sobre enseñanza

Religion dans l’education publique. Droit internationale et européen,
por Jean Duffar  (pp. 299-334)

Istanze di riconoscimento culturale ed educazione religiosa: nodi problematici,
por Marco Parisi (pp. 335-351)

La educación en valores y la libertad ideológica en los límites constitucionales,
por Mª Mercedes Serrano Pérez (pp. 353-389)

IV.- Estudios sobre simbología religiosa

El asunto del crucifijo en el TEDH: hacia una solución de compromiso,
por Mª Eugenia Relaño Pastor (pp. 393-431)

La läicité et le vêtement,
por Jacques Robert (pp. 433-440)

V.- Estudios sobre Derecho de Familia

Los informes psicológicos de las causas matrimoniales canónicas sin reconocimiento del periciado,
por José Luis Llaquet (pp. 443-468)

Lo scioglimento del matrimonio religiosamente caratterizzato fra tecniche di accomodamento e giurisdizione statale esclusiva.  (Primi spunti di riflessione in prospectiva comparatistica),
por Adelaide Madera (pp. 469-509)

VI.- Estudios sobre asuntos económicos y patrimoniales

El patrimonio cultural de la Iglesia católica en el ordenamiento jurídico español: desarrollo normativo de la Comunidad  Autónoma Valenciana e instrumentos de cooperación,
por Mª Rosa García Vilardell (pp. 513-536)

En torno al sistema económico de las confesiones religiosas en los ordenamientos jurídicos italiano y español,
por Silvia Meseguer Velasco (pp. 537-562)

Financing of religious communities in Germany,
por Gerhard Robbers (pp. 563-592)

NOTAS

Política y bien común,
por Andrés Ollero (pp. 595-600)

Development of Church and State relations in Europe,
por Szabolcs Anzelm Szuromi (pp. 601-610)

DOCUMENTACIÓN

A los ochenta años de los Pactos de Letrán: “La Storia documentata della Conciliazione tra  la Santa Sede ed il Governo d’Italia” de Gasparri,
por José María Vázquez García-Peñuela y Miguel A. Ortiz (pp. 613-709)

LEGISLACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL
por María José Villa Robledo, Miguel Rodríguez Blanco y Pilar Betrián Cerdán  (pp. 713-735)

LEGISLACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
por Javier Ferrer y José María Laína (pp. 739-756)

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
por Santiago Catalá (pp. 759-769)

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
por Agustín Motilla (pp. 773-783)

AUDIENCIA NACIONAL, TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS,
por Andrés-Corsino Álvarez Cortina (pp. 787-805)

BIBLIOGRAFÍA

Boletín
El factor religioso en el Estado preconstitucional,
por Alberto Panizo Romo de Arce (pp. 811-841)

RECENSIONES BIBLIOGRÁFICAS (pp. 845-1107)

martes, 15 de marzo de 2011

esto cae en el examen seguro

Atención, pregunta.

Una pintada junto a la capilla católica del Campus de Somosaguas, en la que se lee “Arderéis como en el 36”, es:

  1. Incitación al odio (510 Código Penal español).
  2. Constatación del calentamiento global del planeta.
  3. Performance sobre ahorro energético de traviesos grupos sin mala intención.
  4. Anuncio subliminal de la película “There be dragons”.
  5. Memoria histórica en estado puro.

Gracias por participar. Los ganadores están invitados a unas galletas chips-ajoy en la máquina del bar pequeño.