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sábado, 20 de septiembre de 2014

democracia sin religión

M. Kugler, F.J. Contreras, ¿Democracia sin religión? El derecho de los cristianos a influir en la sociedad, Stella Maris, Madrid, 2004, 253 páginas.

El presente volumen colectivo se gestó hace algunos años, en Viena, quizá un poco antes de la celebración de la primera reunión internacional para analizar la intolerancia y discriminación contra los cristianos en el territorio OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa) del año 2009. Fue por entonces cuando los informes del Observatorio sobre la Intolerancia y Discriminación contra los cristianos en Europa (entre otras organizaciones participantes) ponían de manifiesto la existencia de un ambiente de hostilidad hacia los cristianos, no sólo en Europa sino también en Occidente, en general. Una situación con dos caras distintas: hacia el Este, abierta persecución; hacia el Oeste, la hostilidad de Europa hacia sus raíces, su historia, su origen.

Benedicto XVI sintetizaba esa situación de dos caras en su Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz del año 2011. En efecto, constatando situaciones de abierta persecución, de martirio, de delitos de sangre, el Pontífice expresaba al su deseo de que en Occidente “especialmente en Europa, cesen la hostilidad y los prejuicios contra los cristianos, por el simple hecho de que intentan orientar su vida en coherencia con los valores y principios contenidos en el Evangelio. Que Europa sepa más bien reconciliarse con sus propias raíces cristianas, que son fundamentales para comprender el papel que ha tenido, que tiene y que quiere tener en la historia; de esta manera, sabrá experimentar la justicia, la concordia y la paz, cultivando un sincero diálogo con todos los pueblos.”

La primera versión (o si se prefiere el antecedente) de “Democracia sin religión” fue “Exiting a Dead End Road. A GPS for Christians in Public Discourse” (Salir de un callejón sin salida. Un GPS para los cristianos en el debate público”), del año 2010, publicado por Kairos. Hay algunas diferencias en el contenido de ambas versiones. En la primera, los artículos de Jane Adolphe, Ombretta Fumagalli o Matts Tunehag, entre otros, respondían a una orientación que acentuaba más el discurso público en el ámbito europeo o los específicos desafíos que presenta el secularismo en el ámbito de la familia.

Por contraste, “Democracia y religión” ofrece mayor claridad respecto de los dos aspectos de fondo que recorren todos los artículos de la nueva versión: por un lado, el análisis de la situación actual en torno a cuestiones nucleares de la sociedad (familia, religión, educación, discriminación, libertad religiosa); por otro, las propuestas u orientaciones para que los cristianos puedan responder a los desafíos que se plantean en dichas cuestiones nucleares. Ambos aspectos permean las dos partes principales en las que se divide la obra: “¿Estorba el cristianismo en Occidente? Las razones de una hostilidad” y “Discriminación, neutralidad, ‘corrección política’ y libertad religiosa”.

Junto con este rasgo de mayor claridad expositiva, el libro aporta lo que podríamos llamar la versión nacional de un problema regional, es decir, el estudio específico de la cuestión en España, oportunamente introducido por Jaime Mayor Oreja en su breve prólogo “Los cristianos ante un gran reto”.

Los autores de la obra no se dejan llevar por un inmediato y superficial alar-mismo acerca de las amenazas que se presentan a los cristianos (y a los creyentes en general) en Occidente. No estamos ante una versión más de la serie de “fobias” (islamofibia, cristofobia, cristianofobia, etc.) que el márketing político de pasillo en instituciones y organismos internacionales ha acogido con entusiasmo (lo cual podría ser positivo), pero que arroja el peligro real de seguir diezmando la unidad de los derechos humanos, eliminando progresivamente su universalidad subjetiva, reafirmando el relativismo geo-jurídico y abonando el terreno para la acción internacional de los grupos de interés de los más fuertes (que no son necesariamente las mayorías). De ahí que Martin Kugler, en su artículo, aconseje, respecto de los cristianos en Occidente, no utilizar la palabra “persecución”, sino de “intolerancia y discriminación contra los cristianos” en Europa y América del Norte, para “describir la negación de la igualdad de derechos de los cristianos y su marginación social” (p. 164). En esta misma línea, Francisco J. Contreras aboga por lo que llamaríamos una “respuesta normal y democrática” a la agresividad del discurso anti-cristiano en Occidente: “los cristianos debemos ser inflexibles en la resistencia a los ataques que impliquen vulneración de derechos fundamentales” (p. 100), pero sin demonizar el debate público (lo cual estaba en el fondo, como es sabido en el movimiento internacional de la anti-difamación de las religiones): “creo sinceramente que los cristianos deberíamos jugar el juego del discurso libre, que incluye el riesgo —más aún, la certeza— de recibir ataques verbales injustos y la ridiculización de lo que consideramos sagrado (otra cosa es la exigencia de que tales agresiones no sean subvencionadas con dinero público” (p. 101).

El lector encontrará en el libro firmas de indudable prestigio en el ámbito nacional e internacional. A los excelentes artículos de los editores de “¿Democracia sin Religión” (Martin Kugler, fundador y director de Kairos Consulting y codirector del Observatorio sobre la Intolerancia y la Discriminación contra los cristianos en Europa; Francisco José Contreras, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla) se suman (por citar sólo algunos) los de Ignacio Sánchez Cámara (catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de La Coruña, célebre columnista en prensa española), Christoph Schönborn (cardenal arzobispo de Viena), Robert P. George (catedrático de la Universidad de Princeton), Francisca Pérez Madrid (catedrática acreditada de la Universidad de Barcelona), Joseph Weiler (catedrático de la Universidad de Nueva York), José Borrego (exmagistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) o Rocco Buttiglione (catedrático de Ciencia Política, conocido por el affaire en relación con su nominación como Comisario de Justicia).

Sintetizar el contenido de esos trabajos resulta quizá impropio de una reseña bibliográfica. De hecho, los propios editores del libro no han concebido el mismo como una obra que deba leerse de principio a fin, sino como una guía: “sugerimos al lector que explore el índice y comience por los capítulos que considere más útiles, en el orden que prefiera” (p. 13). En este sentido, me resultó particularmente interesante el artículo de Michael Prüller “Entender la crisis de secularización del cristianismo”, por lo que recomiendo su lectura. Y, por seguir con ese tipo de lectura selectiva, me desconcierta un poco la opinión de Robert P. George  y William J. Saunders en su artículo “¿Qué le pasa a Occidente?” acerca del contenido de los “Toledo Guiding Principles” de la OSCE. En concreto, entienden que ese documento internacional reclama de las organizaciones religiosas incluir en sus enseñanzas los derechos de los homosexuales. Uno podrá estar más o menos de acuerdo con el contenido de los Principios orientadores de Toledo sobre la enseñanza de las religiones y creencias en la escuela pública, pero en modo alguno ese documento aboga —a mi modo de ver— por lo que esos autores señalan.

Por lo demás, pienso que estamos ante un trabajo sugerente, sólido, pero al mismo tiempo divulgativo, de lectura obligatoria para quienes están interesados en papel de la religión en la vida pública de los países democráticos occidentales.                      
                                                                                                                                       

lunes, 24 de febrero de 2014

religión y derecho internacional

Rodríguez Blanco, Miguel; González Ayesta, Juan (Directores), Religión y Derecho internacional, UNIR-Editorial Comares, Granada 2013, 566 pp.

Personalmente he llegado al convencimiento de que el avance del cultivo del Derecho eclesiástico del Estado español pasa necesariamente por dos vías complementarias. Una es la interconexión con diversas disciplinas sociales (tales como la Sociología, la Ciencia política, la Filosofía y un largo etcétera). La otra, es la internacionalidad, es decir, el fomento de las relaciones académicas y el intercambio de experiencias con estudiosos fuera de nuestras fronteras, más allá del tradicional eje Alemania-Italia-España, que tantos y tan buenos resultados ha generado en la literatura jurídica.

El presente trabajo que dirigen los Profesores Miguel Rodríguez Blanco (Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad de Alcalá de Henares) y Juan González Ayesta (Profesor de la Universidad Internacional de La Rioja), responde a ambas vías en gran medida. A esta interesante deriva, se añade la no menos importante del origen de este voluminoso trabajo. Dicho origen (como se explica en la Presentación que firma el Profesor Rodríguez Blanco) es la constitución en el seno de la Universidad Internacional de La Rioja, en el año 2012, del Grupo de investigación “Culturas, religiones y derechos humanos en la sociedad actual”, compuesto nada menos que por una veintena de investigadores, entre juristas, antropólogos, historiadores y sociólogos. No es común la constitución de este tipo de grupos. Menos lo es en la universidad privada (que, salvo honrosas excepciones, no transmite una imagen particularmente afín a la investigación y la producción científica) y desde luego es rarísimo que se consiga conjuntar especialistas en diversas ramas de las Ciencias jurídicas y de las Ciencias sociales con resultados tan sólidos como los que representa este libro. Por lo demás, “Religión y Derecho internacional” se presenta como la plataforma-base o, como indica el Profesor Rodríguez Blanco en la Presentación, como “un trabajo de corte genérico que permitiera llevar a cabo una aproximación a la relevancia social y jurídica del hecho religioso en la sociedad actual”. O sea, establecer el status quaestionis desde una perspectiva multidisciplinar, con el fin de abordar con posterioridad otros estudios enmarcados dentro del amplio campo de estudio.

El libro de Rodríguez Blanco y González Ayesta está dividido en cuatro partes o áreas temáticas: “Religión y Comunidad internacional”, “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, “La libertad de enseñanza” y, por último, “Minorías religiosas y prohibición de la discriminación”. Evidentemente, estas áreas temáticas no agotan todo el alcance del factor religioso en el ámbito jurídico internacional, pero es indudable que resultan indicadores bien precisos sobre la presencia de creencias y religión en dicho ámbito. Resultaría poco menos que imposible dar merecida cuenta detallada en estas páginas del Anuario del contenido de cada uno de los veinte trabajos que comprende el libro. Me limitaré, en consecuencia, a sintetizar su contenido y elementos más relevantes.

La primera parte, “Religión y comunidad internacional”, se abre con un excelente trabajo del Profesor Pablo Miguel Orduña Portús, en el que se realiza un sintético recorrido histórico, desde la reforma protestante hasta nuestros días, sobre los factores que determinan las relaciones políticas y jurídicas de los Estados y la religión. La conclusión, compartida por otros estudiosos del tema, parece clara: el esquema de relaciones post-wesfaliano, que despejaba del tablero político y diplomático el factor religioso, está dando paso a un nuevo orden internacional en el que religión y creencias cobran un papel protagonista cuyo alcance todavía es difícil de cifrar con exactitud. Sigue a este trabajo el estudio del Profesor Armando Alvares García, titulado “Los derechos humanos y su perspectiva actual: Unión Europea-Países en desarrollo” en el que se investiga la eficacia de las políticas económicas en la implantación universal de la cultura de los derechos humanos. Por su parte, la Profesora Rosa María Almansa Pérez dedica su trabajo “Evolución de las declaraciones universales de derechos y la relativización de las fuentes de la moral religiosa” a los orígenes cristianos de las concepciones laicas sobre los derechos humanos y su presencia en las grandes declaraciones de derechos del siglo XVIII, que se completa con un agudo análisis de la secularización de los derechos humanos por obra del laicismo, lo que ha significado un cambio de las bases antropológicas de esos derechos y en consecuencia una transformación sobre su significado y su alcance. El Profesor González Ayesta estudia un tema de indudable actualidad en su trabajo “La personalidad internacional de la Santa Sede: algunas claves de aproximación a un problema complejo”. La cuestión no deja de ser, como el propio autor reconoce, un tema clásico desde el punto de vista de los estudiosos del Derecho que nos sitúa ante un sujeto de derecho internacional totalmente peculiar por su vinculación a una confesión religiosa y por el hecho de mantener una relación especial con una entidad estatal y territorial, el Estado de la Ciudad del Vaticano. Este estudio, de carácter más teórico, se completa con otros dos de orientación más práctica: “La participación de la Iglesia católica en las Naciones Unidas”, a cargo del Profesor Pedro Sánchez Llavero, con un apéndice documental, y “La contribución internacional de la Santa Sede a las políticas contra la corrupción”, a cargo del Profesor Martín Santiváñez Vivanco, donde se estudia el papel de la Doctrina Social de la Iglesia en la lucha contra la corrupción política y económica, y su propuesta de una autoridad internacional contra la corrupción. Esta primera parte se cierra con el trabajo del Profesor Francisco de Borja Santamaría Egurrola “La libertad religiosa en Benedicto XVI”, en la que se sistematiza el pensamiento del Pontífice en torno a lo que ha sido una de sus prioridades intelectuales en muy distintos discursos y escritos.

Comienza la segunda parte del libro —sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el ámbito internacional— con un estudio de la Profesora María del Ángel Iglesias titulado “La libertad religiosa en los textos regionales de protección de los derechos humanos”. Como en su momento ya subrayó el profesor Martínez-Torrón en el Tratado de Derecho eclesiástico del Estado, “(…) los instrumentos regionales son los que se encuentran mejor capacitados para desempeñar una más eficaz protección de los derechos humanos. Y ello por dos razones principales. Primero porque se circunscriben a un ámbito territorial más reducido, con la consiguiente mayor adaptación a unas particulares circunstancias políticas y culturales. Segundo, y sobre todo, porque disponen de mecanismos de aplicación y control más directamente coercitivos, en algunos casos estrictamente judiciales”. De ahí que este capítulo tenga un interés especial; en efecto, en él encontrará el lector algunos datos prácticos sobre las cuestiones polémicas en materia de libertad religiosa que se han elevado a las instancias regionales; en tal sentido llamarán más la atención —por menos conocidos— los asuntos decididos por la Comisión africana sobre los derechos humanos y de los pueblos. El Profesor Tomás Aliste Santos es autor de la contribución titulada “Los límites de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; en primer lugar, estudia la libertad de conciencia considerada como regla general, y como excepción, respecto a la protección de los derechos fundamentales. De ahí pasa a exponer la cuestión de los límites a los derechos fundamentales, con las imprescindibles referencias a la doctrina desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como al principio de neutralidad ideológica y religiosa como actitud estatal derivada del reconocimiento de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Profesor Sergio Cámara Arroyo aporta su investigación titulada “La libertad de las personas privadas de libertad: marco internacional, europeo e iberoamericano”, donde se incluyen las normas aplicables tanto a los reclusos mayores de edad como a los menores. La Profesora Mercedes Salido López aborda en su estudio “La protección jurídica internacional de la libertad religiosa de los menores” una perspectiva del tema ajustada a la concepción progresiva de la capacidad de obrar iusfundamental del menor de edad. De nuevo, el estudio del Profesor Guillermo García González “Relaciones laborales y libertad religiosa: su integración a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos” incide en las aportaciones del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos acerca de la libertad religiosa en la relación de trabajo, que supone —en su propias palabras— la “recomposición constitucional del contrato de trabajo”, y que el autor estudia en dos campos específicos: el vestuario de inspiración religiosa del trabajador y el calendario laboral. El Profesor José Antonio Díez Fernández, en su trabajo “El caso ‘Bayatyan’: punto de inflexión en la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre la libertad de conciencia”, amplía sus valiosas investigaciones previas sobre objeciones de conciencia sanitarias. Se cierra esta parte del libro con el estudio del Profesor Jesús Mejías López titulado “La representación audiovisual de la religión: libertad religiosa y postconflicto”, que toma ocasión del documental de J. Shapiro, B.Z. Goldberg y C. Borlado “Promises”, sobre el conflicto palestino-israelí, para estudiar las diversas dimensiones de la libertad religiosa y la incidencia en ellas de la dimensión identitaria, personal y comunitaria.
La tercera parte del libro se inicia con un estudio de la Profesora Isabel Cano Ruiz titulado “El derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. Esta investigación realiza un amplio recorrido a través de los instrumentos internacionales relevantes, para desembocar en un pormenorizado estudio de la jurisprudencia de Estrasburgo. Por su parte, la Profesora María del Carmen Caparrós Soler centra su investigación en “Textos, resoluciones y decisiones de organismos internacionales sobre la enseñanza de contenidos religiosos en la escuela pública”; no ofrece una simple recopilación de documentos relavantes (que sólo ocupa un anexo), sino un análisis articulado a partir de tres puntos centrales: la enseñanza de contenidos religiosos y sus exigencias, la instrucción religiosa no neutral y las decisiones del sistema del Convenio europeo sobre la materia. De esta manera, se cubre un sector de cuestiones relativas a la libertad de enseñanza, que se completan en el siguiente capítulo, de la Profesora Silvia Carrascal Domínguez, “Educación en valores y tolerancia: estudio y análisis de disposiciones, informes y recomendaciones de UNESCO en materia de diálogo interreligioso y educación intercultural”, que constituye una primera aproximación para que el lector no iniciado pueda tener una primera noticia sobre las implicaciones de dos conceptos emergentes y ya consolidados, que han dejado atrás la multiculturalidad como solución o como forma de tratamiento de las sociedades plurales o diversas.

La cuarta y última parte de este volumen colectivo (“Minorías y prohibición de discriminación”) comienza con la contribución de la Profesora Sonia Bartol Sánchez “La protección de las religiones”, una reflexión sobre los denominados Nuevos Movimientos Religiosos. La aproximación al tratamiento jurídico de las minorías religiosas exigía también investigar acerca del alcance del principio de igualdad y no discriminación: es precisamente lo que lleva a cabo la Profesora Pilar Beltrán Cerdán en su trabajo “La no discriminación por razón de religión: la discriminación indirecta”, centrado sobre todo en la normativa de la Unión Europea y del Consejo de Europa. Cierra esta parte —y con ella todo el libro— la contribución “Los modelos de financiación de las confesiones religiosas desde la perspectiva de la libertad religiosa y de la no discriminación”, de la Profesora Patricia Díaz Rubio: una buena síntesis actualizada sobre un tema clásico de estudio en el Derecho eclesiástico del Estado.

Al terminar la lectura se obtiene una doble impresión acerca del este excelente libro. Por un lado, que parece responder a las características de un volumen colectivo; a este respecto, se agradecería que, en las páginas finales, apareciera un brevísimo curriculum vitae de todos los participantes. Por otro lado, lo que hubiera sido en principio un conjunto de papeles de trabajo (working papers), dirigidos a ilustrar a los propios investigadores acerca de los aspectos básicos de una investigación multidisciplinar en curso, terminó haciéndose público, lo cual es un indudable acierto que agradecemos los lectores.

Música de Brahms para un lunes nuboso.

Brahms: Six Piano Pieces, Op. 118 - #2 In A Major by Emanuel Ax on Grooveshark

lunes, 18 de julio de 2011

conciertos educativos y enseñanza diferenciada

Los Centros de enseñanza que no admiten la educación conjunta de hombres y mujeres, tienen derecho a la renovación de los conciertos que tengan suscritos con la Administración Educativa si no existe normativa que lo impida.

Se trata de la Sentencia 406/2011, de 11 de abril de 2011, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que una vez más apuesta apuntala jurídicamente la enseñanza diferenciada dentro del régimen de los conciertos educativos en España.

La sentencia a texto completo está accesible a través de este vínculo.

viernes, 3 de junio de 2011

ese peculiar asunto español llamado escuela concertada

La escuela concertada en España es el precipitado que surgió al mezclar en una hormigonera político-jurídica tres previsiones del artículo 27 de la Constitución de 1978: (i) el derecho a la educación obligatoria en niveles básicos; (ii) el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus convicciones; (iii) la ayuda de los poderes públicos a los centros docentes que cumplan las condiciones que la ley establezca.

Se acusa a los centros docentes concertados de: (i) cobrar cuotas obligatorias (lo cual está prohibido por ley) de forma encubierta; (ii) condenar a la enseñanza de titularidad estatal a una peor calidad (lo cual es un hecho, lo de peor calidad, pero no termino de ver la relación causa-efecto); (iii) perpetuar la falta de pluralismo, ya que hace realidad el pluralismo externo, pero no el interno.

En fin, se trata de un tema interesantísmo que recientemente aparecía en un artículo cuya lectura aconsejo y que lleva por título: "Escuela concertada: discriminada pero popular".

Música. Propongo esto de Transglobal Underground, tal vez ayude a afrontar exámenes con buen ánimo. Buen fin de semana de estudio.

sábado, 12 de febrero de 2011

curándose en salud: disclaimer

Un distrito escolar en Estados Unidos acude a una fórmula jurídica peculiar para salvar la oración con la que inicia sus sesiones frente a un entendimiento rígido de la separación Iglesia- Estado:

Voluntary invocation may be offered before the opening of the School Board meeting by a private citizen. The views or beliefs expressed in the invocation have not been reviewed nor approved by the School Board, and the Board is not allowed, by law, to endorse the religious beliefs or views of this, or any other speaker.

Accidents may happen!
Watch your step!
Esta bolsa de plático no es un juguete...

La "sobre-juridificación" de la sociedad enrarece nuestras relaciones humanas.
Carbonnier: "Las vacaciones del derecho son una necesidad de higiene social".

La música para este post es de Sa-Dingding.

viernes, 4 de febrero de 2011

educación en españa

  • Vínculo al blog de Duran I Lleida, sobre el tema de la igualdad y la enseñanza diferenciada, "El progresismo de la Ministra Majín".
  • Y otro vínculo a un artículo de Teodoro González Ballesteros: "Educación y crisis social" (ABC, 3/02/2011).
Música para el fin de semana. De nuevo, versiones. Landslide por Fleetwood Mac (esta es, creo, la más conocida) y por Stacey Kent.

viernes, 28 de enero de 2011

judicialización de la EpC

Del Diario de Derecho de la Editorial Iustel

Un juzgado anula el suspenso a una objetora de Educación para la Ciudadanía
28/01/2011

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid ha anulado el suspenso en Educación para la Ciudadanía obtenido por una alumna objetora de conciencia en la asignatura.
La alumna, como objetora, no acudió a clase ni realizó las tareas propias de la asignatura durante el curso pero, al final del mismo, decidió presentarse al examen final haciendo uso de sus derechos escolares.

Aprobó el examen final con un 6,9. Sin embargo, en el impreso del examen se indicaba que, para la nota final de la asignatura, se contabilizaría un 40% de la nota obtenida por el trabajo en clase y un 60% a través de la nota del examen.

La Sentencia establece que este criterio de evaluación "no concuerda exactamente" con los establecidos a principio de curso por el propio instituto, que consideraba suficiente aprobar la asignatura mediante examen final.

El fallo pone de manifiesto que para aprobar en junio sí se tienen en cuenta los trabajos de clase y para hacerlo en septiembre no. "Sería más difícil (por tanto) aprobar la asignatura en junio que en septiembre, lo que no tiene lógica alguna", explica. "No puede ser el examen de septiembre más fácil que el de junio, porque eso sería primar al mal estudiante frente al bueno", ha añadido.

Por estos motivos estima el recurso interpuesto por la familia después de que la Dirección Territorial ratificara el suspenso puesto por el profesor mediante resolución administrativa.

miércoles, 19 de enero de 2011

esa "otra" igualdad que no querían los "amigos" de la igualdad

El TS reconoce a los profesores de religión el derecho a ostentar puestos directivos en centros educativos, así como a ser Jefes del Departamento de Religión y tutores de un grupo de alumnos, teniendo derecho a los oportunos descuentos lectivos. Texto de la sentencia a través de este vínculo.

The revolution will not be televised...

lunes, 17 de enero de 2011

¿derecho a la educación? sí ¿libertad de enseñanza? no

Esta es mi conclusión a la vista de lo que parece que se avecina. Y es que en España el Gobierno pretende retirar las ayudas estatales a la enseñanza diferenciada, en un entendimiento discutible, sectario, partidista y miope de la igualdad. Ahora es la enseñanza diferenciada, mañana podría ser la enseñanza privada y pasado mañana las juventudes hitlerianas. A mi esto no me sorprende, casi me pilla cansado. Pero si el Anteproyecto de Ley de Igualdad de Trato y no Discriminación termina prosperando creo que algo serio habrá que hacer (no precisamente dar una soberana paliza a un Consejero de Cultura, eso se lo dejaremos a los violentos... Por cierto ¿no es una forma de violencia atentar contra la enseñanza diferenciada?). Más noticias sobre el Anteproyecto totalitario aquí (noticia de prensa) y aquí (web de un colegio). A este paso, en España habrá derecho a la educación, pero no libertad de enseñanza, lo cual significa que a la postre no habrá ninguna de las dos.

martes, 13 de julio de 2010

weiler ante el tribunal europeo de derechos humanos

Traduzco --con limitaciones como se verá (equivalencias inglés-castellano para términos como laicidad, laico, secular y secularismo, etc.)-- la intervención de Joseph Weiler en la audiencia con motivo del recurso a la sentencia Lautsie v. Italie (1 de Julio de 2010). Video y audio de la intervención aquí.

Con la Venia del Tribunal

1. Mi nombre es Joseph H.H. Weiler, Catedrático de Derecho de la Universidad de Nueva York y Profesor Honorífico de la Universidad de Londres. Tengo el honor de representar a los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, la federación Rusa y San Marino. Estos intervinientes son de la opinión de que la Sala segunda se equivoca en sus razonamientos y en la interpretación del Convenio, así como en las conclusiones subsiguientes.

2. El Presidente del Pleno me ha indicado que los terceros intervinientes no deben alegar respecto de cuestiones específicas del caso y que deben limitarse a los principios generales que subyacen al mismo y a su posible solución. El tiempo de que dispongo es de 15 minutos. En consecuencia, haré mención sólo de los argumentos más esenciales.

3. En su decisión, la Sala expresa tres principios clave, dos de los cuales son admitidos por los Estados intervinientes. Sin embargo, estos Estados disienten del tercero de los principios.

4. Los Estados intervinientes están de acuerdo en que la Convención garantiza a los individuos la libertad religiosa y la libertad respecto de la religión (libertad religiosa positiva y negativa) e igualmente están de acuerdo con la necesidad de una escuela que eduque en la tolerancia y el pluralismo.

5. Igualmente, la Sala articula un principio de “neutralidad”: “El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier tipo de acción de evaluación acerca de la legitimidad de las convicciones religiosas o del modo de expresión de esas convicciones” [párrafo 47]

6. Desde estas premisas la conclusión es inevitable: tener un crucifijo en las paredes de un aula se considera como expresión de la evaluación de la legitimidad de unas convicciones religiosas —el Cristianismo— y en consecuencia es una infracción del Convenio.

7. Esta formulación de la “neutralidad” se apoya en dos errores conceptuales, que son fatídicos para las conclusiones a las que se llega.

8. En primer lugar, bajo el sistema del Convenio todos los Estados parte deben, en efecto, garantizar la libertad religiosa, pero también la libertad respecto de la religión. Este deber representa un valor constitucional común de Europa. Sin embargo, se ve contrapesado por la considerable libertad de que gozan para determinar el lugar que ocupa la religión o el patrimonio religioso en la identidad colectiva de la nación y en la simbología del Estado.

9. En consecuencia, hay Estados en los que la laicidad (laïcité) es parte de la misma definición del Estado, como en Francia, país en el que no puede producirse apoyo o promoción de símbolos religiosos en el espacio público. La religión es un asunto privado.

10. Pero ningún Estado, en el sistema de la Convención, está obligado a abrazar la laicidad (laïcité). Por eso, justo al otro lado del Canal, está Inglaterra (y uso este término de forma consciente) en la que hay una Iglesia de Estado establecida, en la que la Cabeza del Estado es al mismo tiempo la Cabeza de la Iglesia, en la que los líderes religiosos son ex officio miembros del poder legislativo, en la que la bandera lleva la Cruz y en la que el himno nacional es una oración a Dios para que salve al Monarca y le de la Victoria y la Gloria. [Cierto es que a veces Dios no escucha, como se vio en un partido de fútbol hace apenas unos días…]

11. En su más profunda definición como Estado con una Iglesia establecida, en su más profunda ontología, Inglaterra podría parecer que infringe las limitaciones establecidas por la Sala, ya que ¿cómo no poder afirmar que se produce una valoración de la legitimidad de las creencias religiosas, con ese montón de símbolos?

12. Ciertamente hay una enorme diversidad de modelos de relación Iglesia-Estado en Europa. Más de la mitad de la población europea vive en Estados que no pueden ser descritos como laicos (laïque). De forma inevitable, en la educación de titularidad pública el Estado y sus símbolos ocupan un lugar. Muchos de esos símbolos, sin embargo, tienen un origen religioso o una identidad religiosa contemporánea. En Europa, la Cruz es el ejemplo más visible, ya que aparece en innumerables banderas, emblemas, edificios, etc. Es equivocado argumentar, como hacen algunos, que es sólo o solamente un símbolo nacional. Pero es igualmente erróneo argumentar, como hacen algunos, que tan sólo tiene significación religiosa. Es ambas cosas, en razón de la historia que es parte de la identidad nacional de muchos Estados europeos. [¡De hecho, hay académicos que alegan que las 12 estrellas del Consejo de Europa tienen también ese doble origen!]

13. Considérese la fotografía de la Reina de Inglaterra colgada en un aula. Al igual que la cruz, esa fotografía tiene un doble significado. Es una foto de la Cabeza del Estado. Pero es también la foto de la Autoridad máxima de la Iglesia de Inglaterra. En cierto modo, algo parecido al Papa, que es Cabeza de un Estado y de una Iglesia. ¿Resultaría aceptable que la fotografía de la Reina de Inglaterra no cuelgue en la escuela porque es incompatible con las convicciones religiosas o con el derecho a la educación, porque se es Católico, Judío o Musulmán? ¿O porque es incompatible con las convicciones filosóficas, porque se es ateo? ¿Deberían no estar en la pared de una escuela las Constituciones de Irlanda o de Alemania, o ser leídas en clase, porque es sus preámbulos hay referencias a la Santísima Trinidad y al Divino Señor Jesucristo en la primera, y a Dios en la segunda? Ciertamente, el derecho a la libertad de la religión debe garantizar que a un alumno que objeta no puede obligársele a realizar o tomar parte en actos religiosos, realizar un ritual o tener una determinada afiliación religiosa, como condición para gozar de beneficios estatales. El alumno o la alumna, ciertamente, tiene el derecho de no cantar el “Dios salve a la Reina”, si eso contradice su cosmovisión, sus creencias. Pero, ¿puede ese o esa estudiante exigir que nadie cante el himno?

14. Los distintos modelos Europeos constituyen una enorme lección de pluralismo y de tolerancia. Cada niño en Europa, sea ateo o religioso, cristiano, musulmán o judío, aprende que, como parte de su herencia europea, Europa insiste en el derecho individual de practicar la fe libremente —dentro de los límites del respeto a los derechos de los demás y del orden público— o de no practicar ninguna fe. Al mismo tiempo, como parte de su pluralismo y de su tolerancia, Europa acepta y respeta una Francia, y una Inglaterra, una Suecia, una Dinamarca, una Grecia y una Italia, cada una de las cuales tiene muy diferentes prácticas de reconocimiento público de símbolos religiosos por parte del Estado en los espacios públicos.

15. En muchos de esos Estados no-laicos, no son religiosos amplios segmentos de la población —incluso tal vez la mayoría. Y sin embargo la presencia de los símbolos religiosos en el espacio público y en el Estado se acepta por parte de la población secular como parte de la identidad nacional y como acto de tolerancia hacia los co-nacionales. Bien podría ocurrir que, un buen día, el pueblo británico en uso de su soberanía constitucional se despoje de la Iglesia de Inglaterra, como de hecho hicieron ya los suecos. Pero eso es algo que deben hacer ellos, no un respetable Tribunal y ciertamente no puede entenderse que el Convenio obligue a hacerlo así.

16. En los países europeos de nuestros días, se han abierto las puertas a muchos residentes y ciudadanos. Debemos a todos ellos las garantías contenidas en el Convenio. Les debemos la cortesía, la bienvenida y la no-discriminación. Pero el mensaje de tolerancia hacia el Otro no debería traducirse en un mensaje de intolerancia hacia la propia identidad y el imperativo legal del Convenio no debería extenderse de la justificada exigencia de que el Estado garantice la libertad religiosa positiva y negativa, a la injustificada y asombrosa propuesta de que el Estado se despoje a sí mismo de su identidad cultural sencillamente porque los artefactos de esa identidad puedan ser religiosos o tener un origen religioso.

17. La postura adoptada por la Sala no es una expresión del pluralismo que se manifiesta en el sistema del Convenio, sino una expresión de los valores del Estado laico (laïque). Extender esa expresión al entero sistema del Convenio podría representar, dicho sea con respeto, la americanización de Europa. Americanización en dos sentidos: primero, una sola y única regla para todos y, segundo, un sistema rígido, de estilo americano, de separación entre Estado e Iglesia, como si se sostuviera que la gente de aquellos Miembros cuya identidad de Estado no sea laica, no pueden vivir los principios de tolerancia y pluralismo. Esto, de nuevo, no es Europa.

18. La Europa del Convenio representa un equilibrio único entre el derecho fundamental de libertad religiosa y libertad de la religión, por un lado, y la libertad colectiva para definir el Estado y la Nación utilizando símbolos religiosos e incluso teniendo una Iglesia de Estado, por otro. Confiamos en nuestras instituciones democráticas constitucionales para definir nuestro espacio público y nuestros sistemas educativos colectivos. Confiamos en que nuestros Tribunales, incluido este ilustre Tribunal, defenderá nuestras libertades individuales. Es este un equilibro que ha servido con plena validez en Europa en los últimos 60 años.

19. Es también un equilibrio que actúa a modo de faro para el resto del mundo, puesto que demuestra que la democracia no exige abandonar la propia identidad religiosa. La decisión del Tribunal precisamente ha desbaratado este delicado equilibrio y podría significar la uniformización del panorama constitucional privándole del valor de la diversidad constitucional. Este ilustre Tribunal debería restaurar ese equilibrio.

20. Me dirijo ahora a examinar el segundo error conceptual cometido por la Sala, la confusión —pragmática y conceptual— entre secularismo, laicidad y neutralidad.

21. Hoy en día, la grieta social fundamental en nuestras sociedades en relación con la religión no se produce entre, digamos, católicos y protestantes, sino entre religiosos y laicos. La secularidad, la Laïcité, no es una categoría huera, que signifique sólo “ausencia de fe”. Es, para muchos, una rica cosmovisión que sostiene, entre otras cosas, la creencia política de que la religión sólo tiene su lugar legítimo en la esfera privada y de que no debe producirse mezcla entre la autoridad pública y la religión. Por ejemplo, sólo deben financiarse las escuelas de titularidad estatal. Las escuelas religiosas deben ser de titularidad privada y no deben disfrutar de financiación estatal. Es una posición política respetable, pero ciertamente no “neutral”. Sin embargo, el no-laico, respetando la libertad religiosa y la libertad de la religión, al mismo tiempo acoge alguna forma de religión pública, como ya he indicado antes. La laicidad (laïcité) aboga por una plaza pública desnuda, unas paredes de escuelas privadas de todo símbolo religioso. Desde el punto de vista legal, es poco honrado adoptar una posición política que divide a nuestra sociedad y decir que eso es neutral.

22. Algunos países, como Holanda y el Reino Unido, han entendido el dilema. En el sector educativo esos países han entendido que ser neutral no consiste en apoyar la escuela de titularidad estatal como opuesta a la religiosa. En consecuencia, esos Estados financian las escuelas estatales seculares y, en la misma medida, las escuelas públicas religiosas.

23. Si la paleta de colores de la sociedad estuviera sólo compuesta de grupos de color azul, amarillo y rojo, entonces el negro —la ausencia de color— sería lo neutral. Sin embargo, una vez que unas fuerzas sociales se han apropiado del color negro como su color distintivo, entonces elegir el negro ya no es algo neutral. El secularismo no es partidario de una pared sin símbolos religiosos, sino que para él los propios símbolos religiosos son el anatema.

24. ¿Cuáles son las consecuencias educativas de todo esto?

25. Consideremos la historia de Marco y Leonardo, dos amigos que están a punto de comenzar la escuela. Leonardo visita a Marco en su casa. Entra en ella y descubre un crucifijo. “¿Qué es eso?”, pregunta, “Un crucifijo. ¿Por qué lo dices? ¿No tienes uno en casa? Todas las casas deberían tener uno”. Leonardo regresa a su casa inquieto. Su madre le explica pacientemente: “Son creyentes católicos. Nosotros no lo somos. Ellos siguen su propio camino”. Ahora imaginemos una visita de Marco a la casa de Leonardo. “¡Ahí va!” exclama “¿no hay aquí crucifijo? Una pared vacía…”. “Nosotros no creemos en esas tonterías”, le dice su amigo. Marco regresa agitado a su casa. “Verás” le explica su madre “nosotros seguimos nuestro camino”. Al día siguiente ambos niños van a la escuela. Imaginemos que en la escuela hay un crucifijo. Leonardo regresa a su casa inquieto: “La escuela es como la casa de Marco. Mamá, ¿estás segura de que está bien no tener un crucifijo?” Ésta, en esencia, es la alegación de la Señora Lautsi. Pero imaginemos, también, que el primer día las paredes de la escuela están vacías. Marco vuelve a casa inquieto: “La escuela es como la casa de Leonardo”, exclama. “Ya ves que no lo necesitamos”.

26.Incluso más alarmante incluso sería la situación en la que los crucifijos, que siempre habían estado ahí, de pronto desaparecen.

27. No se equivoquen: una pared vacía por mandato estatal, como en Francia, podría sugerir a los escolares que el Estado adopta una actitud anti religiosa. Confiamos en que el currículo de la República francesa enseña a los niños la tolerancia y el pluralismo y que disipa esa actitud. Siempre hay una interrelación entre lo que hay en las paredes y lo que se discute en clase. De igual forma, un crucifijo en la pared puede ser percibido como una coacción. De nuevo, depende del currículo la contextualización y la enseñanza a los niños italianos acerca de la tolerancia y el pluralismo. Puede haber otras soluciones, como tener símbolos de más de una religión o encontrar otros medios docentes adecuados para expresar el mensaje del pluralismo.

28. Es claro que, dada la diversidad de Europa en esta materia, no hay una única solución para todos sus Miembros, todas las aulas, todas las situaciones. Es necesario tener en cuenta la realidad social y política del lugar, su demografía, su historia y las sensibilidades y sentimientos de los padres.

29.Puede haber circunstancias particulares en las que las posturas adoptadas por un Estado se consideren coercitivas y hostiles, pero la carga de la prueba debe recaer en el individuo y el límite debe establecerse muy alto antes de que este Tribunal se decida a intervenir, en nombre del Convenio, en las elecciones educativas de un Estado. Una regla única para todos que, como en el caso de la decisión de la Segunda Sala, se aparta del contexto histórico, político, demográfico y cultural, no sólo resulta desaconsejable, sino que también erosiona el auténtico pluralismo, la diversidad y la tolerancia que el Convenio está destinado a garantizar y que es característico de Europa.

sábado, 3 de octubre de 2009

sobre la universidad / concerning university



Párrafos que extraigo del discurso de Benedicto XVI en su "Encuentro con el mundo académico", Salón Vladislav del Castillo de Praga, Domingo 27 de septiembre de 2009:
"Ilustres rectores y profesores, juntamente con vuestra investigación, hay otro aspecto esencial de la misión de la universidad en la que estáis comprometidos, es decir, la responsabilidad de iluminar la mente y el corazón de los jóvenes de hoy. Ciertamente, esta grave tarea no es nueva. Ya desde la época de Platón, la instrucción no consiste en una mera acumulación de conocimientos o habilidades, sino en una paideia, una formación humana en las riquezas de una tradición intelectual orientada a una vida virtuosa. Si es verdad que las grandes universidades, que en la Edad Media nacían en toda Europa, tendían con confianza al ideal de la síntesis de todo saber, siempre estaban al servicio de una auténtica humanitas, o sea, de una perfección del individuo dentro de la unidad de una sociedad bien ordenada. Lo mismo sucede hoy: los jóvenes, cuando se despierta en ellos la comprensión de la plenitud y unidad de la verdad, experimentan el placer de descubrir que la cuestión sobre lo que pueden conocer les abre el horizonte de la gran aventura de cómo deben ser y qué deben hacer".

"Si, por una parte, ha pasado el período de injerencia derivada del totalitarismo político, ¿no es verdad, por otra, que con frecuencia hoy en el mundo el ejercicio de la razón y la investigación académica se ven obligados —de manera sutil y a veces no tan sutil— a ceder a las presiones de grupos de intereses ideológicos o al señuelo de objetivos utilitaristas a corto plazo o sólo pragmáticos? ¿Qué sucedería si nuestra cultura se tuviera que construir a sí misma sólo sobre temas de moda, con escasa referencia a una auténtica tradición intelectual histórica o sobre convicciones promovidas haciendo mucho ruido y que cuentan con una fuerte financiación? ¿Qué sucedería si, por el afán de mantener un laicismo radical, acabara por separarse de las raíces que le dan vida? Nuestras sociedades no serían más razonables, tolerantes o dúctiles, sino que serían más frágiles y menos inclusivas, y cada vez tendrían más dificultad para reconocer lo que es verdadero, noble y bueno".

Comentario en español a través de este enlace.

Excerpts from the address of Pope Benedict XVI, "Meeting with Members of the Academic Community", hold in Vladislav Hall in the Prague Castle, Sunday, 27 September 2009.

"Distinguished Rectors and Professors, together with your research there is a further essential aspect of the mission of the university in which you are engaged, namely the responsibility for enlightening the minds and hearts of the young men and women of today. This grave duty is of course not new. From the time of Plato, education has been not merely the accumulation of knowledge or skills, but paideia, human formation in the treasures of an intellectual tradition directed to a virtuous life. While the great universities springing up throughout Europe during the middle ages aimed with confidence at the ideal of a synthesis of all knowledge, it was always in the service of an authentic humanitas, the perfection of the individual within the unity of a well-ordered society. And likewise today: once young people’s understanding of the fullness and unity of truth has been awakened, they relish the discovery that the question of what they can know opens up the vast adventure of how they ought to be and what they ought to do".

"While the period of interference from political totalitarianism has passed, is it not the case that frequently, across the globe, the exercise of reason and academic research are – subtly and not so subtly – constrained to bow to the pressures of ideological interest groups and the lure of short-term utilitarian or pragmatic goals? What will happen if our culture builds itself only on fashionable arguments, with little reference to a genuine historical intellectual tradition, or on the viewpoints that are most vociferously promoted and most heavily funded? What will happen if in its anxiety to preserve a radical secularism, it detaches itself from its life-giving roots? Our societies will not become more reasonable or tolerant or adaptable but rather more brittle and less inclusive, and they will increasingly struggle to recognize what is true, noble and good."