La Universidad es una institución que cuando llega la celebración del patrono (como es el caso de ayer trasladado a hoy, ahora se lleva mucho esto de mover a los patronos) cierra sus puertas a cal y canto. Y cuando llegan las vacaciones de verano o de navidad, procura hacer otro tanto.
Francamente, no hay nada más desolador que la Facultad de Derecho cerrada. Un amigo arquitecto, con quien quedé en la puerta de la Facultad un fin de semana hace unos meses, me dijo que el edificio parece un viejo hospital soviético abandonado. Lleva razón.
Recientemente, la Plataforma de Investigadores de la Universidad Complutense ha publicado un manifiesto o declaración contra los cierres durante las vacaciones de navidad. Y es que si uno se dedica a la investigación y le cierran el centro de trabajo le hacen una faena. Y el cierre puede hacer imposible cumplir con el compromiso de dedicar las 705 horas anuales previstas para la formación, la gestión y la investigación. Naturalmente, ad imposibilia nemo tenetur.
Recursos electrónicos para la investigación sobre Estado y Religión: el número 109, volumen 55 (2015) de la revista española internacional Ius Canonicum está accesible a través de este vínculo. Quienes deseen echar un vistazo al índice del último número de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado pueden hacerlo aquí.
Versiones: Fragile por Sting y por Quatuor Ébène (voz inconfundible de Stacey Kent).
Hace muchos años, en España se contaba un chiste muy malo y breve: "--¿Le parece bien que una pareja de guardias civiles se case? -- Pues me parece bien: si se quieren..." Ahora mismo este chiste carece por completo de sentido por muchas razones. A pesar de la tensión a la que el Estado ha sometido la institución matrimonial, "liberándola" de sus esencias, sin embargo parece que el Derecho estatal quiere controlar a toda costa el matrimonio. Es sorprendente que el derecho a la intimidad ("the right to be let alone" en la versión de Warren y Brandeis) esté pidiendo a gritos que el Estado "se retire" de la vida, de las decisiones, de los gametos de los ciudadanos, cuando simultáneamente se ruega a ese mismo Estado que solemnice "su retirada" con una enorme panoplia de normas jurídicas. En la novísima definición que el Tribunal Constitucional ofreció en 2012 de matrimonio ("comunidad de afecto que genera un vínculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución") no faltó la coletilla tipo "aquí mando yo" (es decir: "y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento").
¿A qué viene todo esto? Muy sencillo: hoy es viernes (¡apacible día de estudio!) y en la carpeta de cosas pendientes de leer en mi gestor bibliográfico le llegó el turno a una curiosísima sentencia: Ponorovskaya v Stecklow, de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo del Condado de Nueva York. La situación que se describe en la sentencia es digna de una comedia de Woody Allen: Anya Poronovskaya es diseñadora de moda y tiene un próspero negocio en Manhattan; Wylie Stecklow es abogado. Son novios desde hace tiempo. Con motivo de un viaje a México para celebrar el año nuevo 2009, quedan prendados de las ruinas mayas de Tulum. Deciden para febrero de 2010 ir a un resort en aquella zona encantadora y celebrar una "boda simbólica", ante unos 100 invitados, oficiada por el primo del novio, el dentista Dr. Keith Arbeitman quien, desde el año 2003, precisamente para poder celebrar un matrimonio de unos amigos, se "ordenó" ministro de culto de la Universal Life Church pagando una suma de dinero a través de Internet. La boda fue algo que recordaba la ceremonia judía de casamiento. No observaron las exigencias jurídicas del estado de Quintana Roo (donde está ubicado el resort) ni, por supuesto, las del estado de Nueva York. Anya y Wylie viven (para algunos efectos, no precisamente los fiscales) como marido y mujer. Las relaciones de la pareja se deterioran y Anya solicita el divorcio. Wylie se opone a la demanda por una sencilla razón: entiende que no están casados. Anya pide al Tribunal que aplique una vieja norma del Derecho de familia del Estado de Nueva York, conforme a la cual son válidos los matrimonios que no cuenten con el expediente previo si fueran "adecuadamente celebrados" (properly solemnized). El Tribunal falla en contra de Anya porque la boda no cumplía los requisitos legales exigidos. A los ojos del Derecho estatal, en definitiva, aquello no pasó de ser un simpático teatrillo.
La sentencia me sugiere varias cosas: (1) que el Estado post-moderno es un poco hipócrita porque se desentiende de lo que es el matrimonio para preocuparse de las formalidades que lo envuelven, hasta el punto de que éstas podrían suplantar al matrimonio mismo; (2) que el Estado post-moderno está dispuesto a admitir como religión algo que no lo es (para no faltar al principio de neutralidad), pero a la hora de la verdad, cuando le interesa tener la sartén por el mango, no aprueba cualquier religión (desde luego no a los ministros de culto de la Universal Life Church); (3) que algo de razón tienen quienes en Estados Unidos están por la supresión de la licencia o expediente matrimonial previo, precisamente porque si hay que potenciar el derecho a la intimidad como derecho a que nos dejen en paz, nada como sacar el matrimonio del Derecho estatal y remitir los efectos de las uniones (patrimoniales, sobre todo) a formas de regulación alternativas.
Y música para el fin de semana: Nata Di Marzo, de Pizzicato Five.
Todavía no he encontrado comentarios jurídicos extensos sobre la sentencia Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc. (que llegarán, no lo duden). El lenguaje político y de los medios de comunicación, sin embargo, maximiza los extremos, de forma que para algunos esta sentencia es el final de la libertad de las mujeres en los estados Unidos de Norteamérica, mientras que para otros la decisión del Tribunal Supremo demuestra que hay demasiados magistrados católicos en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Me gustó este comentario de urgencia de Helen Alvaré, saliendo al paso de las grandes palabras, ésas que anuncian el apocalipsis final. También esta síntesis de Dwight Duncan resulta útil.
No garantizo que vuelva escribir algo en el blog antes del 7 de septiembre. Hasta entonces les dejo con estos descubrimientos musicales: "Shelter" de Birdy, que es preciso escuchar antes o después de "Human of the Year" de Regina Spektor.
Con facilidad podríamos concluir que la amenaza a los derechos fundamentales es un fenómeno que sucede lejos de nuestras fronteras. Ciertamente es así en la materia de la que se ocupa este blog. Nadie en Europa es asesinado por sus convicciones religiosas. A nadie se le aplica una pena por tener, no tener o cambiar su religión.
No obstante, es bueno estar alerta allí donde aparecen los primeros síntomas de intolerancia, discriminación o de sistemático ejercicio de expresiones cuanto menos negativas. Porque de un clima socialmente aceptado de presión negativa (expresiones, pintadas, destrucción de bienes materiales, y un largo etcétera) en contra de determinadas creencias religiosas, a cargo de agentes no estatales, bien se puede seguir con el tiempo una abierta persecución.
De ahí que la labor que se viene desarrollando en la denuncia de actos de intolerancia contra el cristianismo en Europa y en España, resulte de una importancia capital para tomar el "pulso axiológico" de las tendencias que podrían venirse encima. En tal sentido, me parece recomendable leer estos informes disponibles a través de la red:
"Ataques a la libertad religiosa en España 2013", a cargo del Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia, disponible a través de este vínculo.
"Observatory's Report on Intolerance and Discrimination against Christians in the Year 2013", a cargo del Observatorio Europeo sobre Intolerancia y Discriminación contra los Cristianos en Europa, disponible a través de este vínculo.
Comparto la opinión de Malcolm D. Evans, expresada en este artículo, de que en materia de derechos fundamentales (la libertad religiosa en particular) corremos el peligro de reducir la actualidad y la práctica a un problema de "fobias". Pero no es menos cierto que las alarmas sociales deben estar en buen estado, sensibles a las alteraciones, de forma que no nos insensibilicemos ante quienes han declarado la guerra fría contra el Estado de derecho en razón de una razón que se ha vuelto loca.
Música: una sugerente versión de "A Casa" de Rodrigo Leao.
Seguir la actualidad del Derecho eclesiástico del Estado se convierte en una actividad que se distribuye en partes iguales entre los contenidos de soporte papel y en soporte digital. Entre las publicaciones digitales más interesantes que he encontrado estos días voy a destacar aquí dos:
- Movsesian, M. L., "Defining Religion in American Law: Psychic Sophie and the Rise of the Nones", EUI Working Papers, Florencia, 2014. Se trata de una publicación del Centro Robert Schuman de Estudios Avanzados (European University Institute). A raíz del caso judicial Moore-King v. County of Chesterfield, 819 F. Supp.2d 604, 611 (E.D. Va. 2011), sobre impago de tasas municipales para el ejercicio de actividades consideradas profesionales (en este caso, la adivinación), Movsesian reflexiona acerca de los retos prácticos que plantean los "Nones" (espiritualistas o creyentes no adscritos a grupos institucionales) en los ordenamientos jurídicos occidentales, acostumbrados a vérselas con religiones institucionales u organizadas.
- Castro Jover, A., Vía pública y libertad religiosa, Observatorio del Pluralismo Religioso en España, Madrid, 2013. La propia página web del Observatorio explica la razón de esta obra: "Con el objetivo principal de contribuir a la mejora de la gestión municipal del hecho religioso, esta guía aborda las demandas y usos más habituales en relación con la presencia y utilización de la vía pública por parte de comunidades religiosas -realización de actividades que suponen una ocupación de la vía pública, uso ocasional de espacios y equipamientos públicos, rotulación de lugares de culto- y proporciona claves y orientaciones específicas de gestión. La guía aborda igualmente la contaminación acústica derivada de las manifestaciones de culto en tanto que elemento fundamental tanto desde la perspectiva de la libertad religiosa como de la convivencia". Respecto de este último extremo (la contaminación acústica) se echa en falta el estudio específico de los campanarios. La razón de esta ausencia podría ser que la guía va dirigida a minorías religiosas para las cuales este tema no ha sido objeto de interés o de conflicto.
A la lectura de estos dos trabajos, me gustaría añadir la recomendación de la Sentencia T-658/13 de la Corte Constitucional de Colombia, de 23 de septiembre de 2013, donde un Alto Tribunal de un Estado democrático se apunta al más rancio regalismo: muy interesante.
Hoy no estoy muy inspirado para la música, pero esta canción de Youn Sun Nah hay que escucharla por lo menos una vez en la vida.
Se ha publicado el documento "EU Guidelines on the promotion and protection of freedom of religion or belief", adoptado por el Consejo de la Unión Europea, fechado el 24 de junio de 2013. Cuando me enteré por la prensa especializada que esto se estaba cociendo, en Bruselas y/o en Luxemburgo, me eché a temblar; en lo más profundo de mis deseos, esperaba un milagro: que este documento no saliera adelante. Pero como la realidad va por delante de mis deseos, no estamos en Navidad, y era el día antes de mi cumpleaños, la Unión Europea y sus burocracias me han regalado esta pieza de "soft-law" para que escriba en el blog.
En general, todos los agentes implicados en el tema se han felicitado por este documento de Principios. Bueno, me alegro de que se alegren, porque la alegría es un bien escaso. Pero veo, por una parte, que este documento es jugar a varias bandas, sin mostrarse fuerte en ninguna de ellas y, por otra, que esto es una especie de caramelo envenenado. Me explico.
En primer lugar, lo de jugar a varias bandas. La regulación "ad extra" (para otros) del derecho fundamental de libertad religiosa es un fenómeno consolidado. Ya lo practicó en su momento los Estados Unidos de Norteamérica por medio de la International Religious Freedom Act de 1998, dirigida a modular la política internacional de los EUA a partir del comportamiento de los Estados del mundo en relación con el derecho de libertad religiosa. No es el momento ni es el lugar para detenerse sobre esta ley. Baste decir aquí que, en virtud de esa ley federal, se creó un organismo autónomo para estudiar el panorama mundial, se emite año tras año un informe especializado sobre el estado de la libertad religiosa en todos los países del mundo, se denuncian situaciones dramáticas y se elabora una lista de países de especial preocupación, lista en la que no es nada agradable encontrarse, aunque sólo fuera a efectos mediáticos. Por último, se efectúan recomendaciones en defensa del derecho de libertad religiosa. Con sus defectos podríamos afirmar que se trata de un instrumento importante para la defensa de un derecho humano en el mundo. Al mismo tiempo, junto con esta iniciativa me gustaría señalar aquí que la OSCE, en su momento, de acuerdo con la Comisión de Venecia, redactó unos Principios para la revisión de legislaciones estatales sobre libertad religiosa, que recoge los criterios de la normativa internacional en la materia; esta iniciativa se encuentra en periodo de revisión y actualización sin que por el momento se haya producido resultado tangible alguno. El documento OSCE es de lo mejor que puede leerse para, por lo menos, entender todas las facetas que presenta, puede o debe presentar el derecho de libertad religiosa en la regulación radica de un país.
Pues bien, los nuevos principios de la Unión Europea no consiguen llegar ni al resultado USA ni al documento OSCE. Sencillamente le dice a los representantes externos de la Unión Europea es que estén sensibles a esta cuestión, que muevan la pelota, que se la pasen al Consejo de Europa, que también la jueguen con OSCE/ODIHR, que hagan cosas y, que en su caso, se podrá incluso suspender la cooperación económica con países infractores (wow! con estos ojitos que se comerán los gusanos me gustaría verlo). O sea, una Unión Europea sin una política internacional sólida, con una crisis de legitimidad democrática profunda y con otra crisis de identidad no menos importante, se mete a Capitán América. Casi ná. Pero al mismo tiempo los Principios de marras carecen de una seria, sólida, meditada y estudiada sistematización del derecho de libertad religiosa, algo que sí hizo el documento OSCE. En los Principios de la Unión Europea, hay una remisión continua y vaga a los instrumentos internacionales, de nuevo se cae en la fórmula manida de la protección de creencias teísticas, no teísticas, ateas o sencillamente creencias (por cierto, en este enloquecimiento racional que padecemos, ¿para cuándo la protección de las creencias anti-teísticas y anti-religiosas? Al loro, que ya va quedando menos en el mundo del todo vale, lo que significa que nada vale nada). Se incide en problemas concretos, respecto de los cuales uno llega a la siguiente conclusión, leyendo entre líneas: las infracciones que se denuncian y se pretenden evitar son prácticamente todas imputables a países musulmanes: ablación femenina, delito de apostasía, delito de blasfemia, control de grupos religiosos, destrucción de lugares de culto, matrimonios forzados, asesinatos por causa de la religión... Pero, naturalmente, correctness obliga a no mentar la bicha... Y, mientras, el Observatorio sobre la Intolerancia contra los Cristianos en Europa nos dice que el problema no está sólo por ahí fuera, que en el bendito suelo europeo que mira al exterior con estos Principios, se están produciendo formas larvadas y descaradas de persecución de los cristianos...
Y ahora, lo del caramelo envenenado. Decía antes que todos (actores estatales y no-estatales) se han felicitado por la aprobación del documento. Personalmente pienso que ante este documento sólo hay dos posibles actitudes: o no haberlo leído y felicitarse por él, o leerlo y no felicitarse, guardando en este último caso una cierta reserva. A mi me parece que los números o párrafos 26 y 27 del documento son la excusa perfecta para, a través de un documento sobre libertad religiosa, arremeter contra las religiones:
26. Certain practices associated with the manifestation of a religion or belief, or perceived as such,
may constitute violations of international human rights standards. The right to freedom of religion
or belief is sometimes invoked to justify such violations. The EU firmly opposes such justification,
whilst remaining fully committed to the robust protection and promotion of freedom of religion or
belief in all parts of the world. Violations often affect women, members of religious minorities, as
well as persons on the basis of their sexual orientation or gender identity. 27. In dealing with possible violations, use will be made of existing EU human rights guidelines,
notably the guidelines on the promotion and protection of rights of the child, on violence against
woman and girls and combating all forms of discrimination against them, on human rights
defenders, on torture and on the death penalty, as well as the forthcoming EU guidelines on the
enjoyment of all human rights by LGBTI persons, and on freedom of expression on line and off
line.
Las religiones, en calidad de non-state actors bien podrían considerarse por sectores secularizados europeos como las grandes infractoras de "los criterios internacionales sobre derechos humanos" (ojo a la expresión) si no permiten la ordenación de mujeres, si no permiten a sacerdotes homosexuales ser obispos o si afirman que la práctica de la homosexualidad es un acto inmoral. Para más detalles, el propio número 27 anuncia unas Guidelines sobre los derechos (entiendo que específicos) de personas LGBT. Cuando este nuevo documento se apruebe, entonces en el discurso político se empezará a hablar de frecuentes "conflictos de derechos" (así mal llamados) entre religiones y LGBT, que requerirán la ponderación de los intereses en juego, ponderación en la que de seguro llevan las de ganar los grupos LGBT.
La actividad de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa podría valorarse como exponente de las ideas que se discuten en el Viejo Contienente, o como el clima de opinión en torno a los grandes temas que preocupan y ocupan a las mentes, a los grupos de presión, o a los sectores de opinión de los países que componen esa organización regional.
Al mismo tiempo no perdamos de vista, por un lado, que una Resolución del Consejo de Europa puede tratar de cualquier cosa y, por otro lado, que una Resolución del Consejo de Europa puede esgrimirse con cierta presuntuosidad, porque goza del aura del "Derecho venido de fuera".
A través de esta Resolución, el Consejo de Europa pide a los Estados miembros diversas acciones relativas al derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Destacaré tres de ellas:
9.9. accommodate religious beliefs in the public sphere by guaranteeing freedom of thought in relation to health care, education and the civil service provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed; 9.10. ensure the right to well-defined conscientious objection in relation to morally sensitive matters, such as military service or other services related to health-care and education, in line also with various recommendations already adopted by the Assembly, provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed;
9.11. while guaranteeing the fundamental right of children to education in an objective, critical and pluralistic manner, respect the right of parents to ensure such education and teaching in conformity with their own religious and philosophical convictions;
Si el lector está familiarizado con los grandes temas de actualidad en la materia, se dará cuenta en seguida de que estos tres párrafos tocan de lleno las grandes cuestiones debatidas en Occidente sobre el futuro de la libertad religiosa y de conciencia.
En primer lugar, la capacidad de las normas jurídicas estatales aparentemente neutrales para adaptarse a las necesidades de los creyentes. De tal forma que sea el Estado quien asegure los servicios que la norma jurídica promociona, y que la conciencia religiosa no se vea obligada a ser la garante última de los mismos (cosa que sucedería si sistemáticamente la objeción de conciencia de los funcionarios o empleados públicos cediese ante la avalancha de la ideología de género arropada por el principio de no-discriminación).
En segundo lugar, que una escuela pública o una instrucción pública en el marco de un estado democrático no significa, de suyo, que haya una garantía implícita de congruencia con los derechos fundamentales. La educación objetiva, pluralista y crítica puede ser la orientación menos mala quizá, pero tiene que conjugarse (no predominar sobre) el derecho de los padres o tutores a que dicha enseñanza sea conforme a sus convicciones.
Más que tareas cumplidas, ambas cosas se presentan como objetivos de futuro, como exigencias que a fecha de hoy no se cumplen satisfactoriamente en Europa. De hecho, las decisiones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en estas materias muestran que el propio Tribunal no entiende que el Convenio exija cumplir estos objetivos.
En otro orden de cosas, se acaba de publicar en Uruguay este trabajo colectivo: AAVV, Veto al aborto: estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Tabaré Vázquez, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012.
Versiones. Big in Japan, interpretado por Alphaville y, años después, la versión de Ane Brun.
Alianza Editorial ha tenido el acierto de publicar para los lectores de habla hispana la obra de Maclure y Taylor que ya había sido publicada en francés y en inglés. El público especializado ya había tenido noticia del libro, de sus antecedentes y de su profundo alcance a través de, entre otros, dos artículos de la Prof. Elósegui, publicados en la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado y en el Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado. El libro trae su causa de un informe realizado en Québec sobre la cuestión de las adaptaciones legales (religious accommodations) a los imperativos de conciencia de sujetos creyentes.
Como indica el título, la obra tiene dos partes: una primera referida al principio identitario del Estado en materia de creencias y cosmovisiones (la laicidad) y una segunda parte dedicada a las implicaciones dinámicas de la libertad de conciencia (religiosa y no religiosa). Conforme se va avanzando en la lectura, es fácil tomar conciencia de que, en pocas páginas, Maclure y Taylor han sido capaces de condensar con sencillez y claridad las cuestiones prácticas planteadas en nuestras sociedades occidentales.
La primera parte arranca de la actualidad en torno a la actitud del Estado frente a la religión y las creencias:
Francia ha tenido sus crisis del fular, y, más recientemente, la apología de la «laicidad positiva» por parte del presidente Sarkozy ha reabierto el debate sobre las relaciones entre política y religión. Gran Bretaña se preguntó sobre la integración de los inmigrantes musulmanes y sus hijos en la sociedad británica tras los atentados del 7 de julio de 2005 en Londres. Los pilares del multiculturalismo comunitarista holandés se sacudieron con el asesinato del cineasta Theo van Gogh por un extremista que se declaró musulmán. Españoles e italianos se preguntan sobre la relación entre la moral católica y los retos de la ética sexual y la bioética....
La relación entre el Estado y las creencias de los ciudadanos genera o se expresa en un principio, el de laicidad. Los autores son conscientes de las dificultades lingüísticas que implica el término, que tiene distintas connotaciones en inglés y en francés. De hecho, en inglés, el uso del término "secularism" tendría ya unos tintes negativos y hostiles, tal como puso ya de manifiesto Iain T. Benson, “Considering Secularism”, en Recognizing Religion in a SecularSociety, Douglas Farrow (ed.), McGill Queens Press, 2004, pp. 83–98.
La laicidad abierta por la que apuestan los autores de este libro llevaría a la superación de la laicidad entendida como religión de Estado, o la laicidad como quintaesencia del paternalismo republicanista que elimina cualquier identidad distinta de la de ciudadano en la arena pública. Contra lo que quizá pudiera esperarse, los autores han claudicado abiertamente a los presupuestos establecidos por el liberalismo político y filosófico: no hay verdad, el Estado no debe estorbar a nadie en su concepción y modo de vivir una vida buena, a lo máximo que podemos llegar (y ya es mucho) es a un consenso entrecruzado respecto de algunos principios de ética pública, con independencia de cuáles sean sus fundamentos en cada cosmovisión...
La segunda parte arranca igualmente de la problemática que, en sede de igualdad, plantean las adaptaciones jurídicas a las creencias de algunos sectores minoritarios:
Justifican la igualdad moral y la libertad de conciencia, en ciertos casos, que se concedan medidas de adaptación o de exención a algunas personas para que puedan practicar su religión? ¿Son estos acomodamientos tratos de favor incompatibles con una interpretación adecuada de la justicia social? Si las creencias religiosas justifican a veces las prácticas de acomodamiento, ¿qué sucede con las creencias no religiosas? Dicho de otra forma, ¿cómo podemos garantizar la igualdad de trato entre las personas religiosas y no religiosas? ¿Debemos tratar las «convicciones profundas», ya sean religiosas o seculares, como las demás preferencias personales de los individuos o debemos atribuirles un estatus moral y jurídico especial? ¿Cómo deben interpretar los tribunales el principio de la libertad de conciencia y de culto?
A mi modo de ver, aquí el núcleo de la cuestión no es tanto si son admisibles o no las adaptaciones jurídicas, las excepciones o cláusulas de conciencia. Pienso que el respeto a la identidad moral resulta un fundamento práctico suficientemente expresivo. El problema es, más bien, a qué conductas y creencias puede dotarse de protección a través de la adaptación o la excepción: ¿religiosas? ¿no religiosas? ¿cosmovisiones? ¿creencias?... ¿Vale lo mismo ante el Estado una pretensión de cambiar el día de la oposición a funcionario por observancia del Sabbath que por la asistencia a la final de la Eurocopa? Maclure intenta guiarnos hacia una posible orientación sobre el tema, pero como es un tema tremendamente complejo, pienso que difícilmente se puede dar una solución definitiva, salvo que reconozcamos abiertamente (como en parte Maclure hace) que cuando hablamos de religión y de creencias estamos hablando de algo cualitativamente superior a otras opciones... En cuyo caso el Estado que protege las primeras (religión y creencias) y no otras opciones no es neutral...
Al tratarse de un libro muy completo, en general bien traducido (salvo quizá en el uso del término "acomodamiento razonable"), de cuestiones actuales y que sintetiza dos de los grandes temas de fondo del Derecho Eclesiástico del Estado, pienso que es una lectura complementaria muy recomendable para estudiantes del Grado en Derecho.
Tres cuestiones recientes sobre Derecho eclesiástico del Estado.
1ª. He escuchado íntegra la Homilía del Obispo de Alcalá de Henares, del Viernes Santo, 9 de abril. No he encontrado ningún indicio de incitación al odio, sólo de rechazo del pecado. No se ataca a las personas; se constata situaciones "in abstracto" contrarias a la moral. No veo sino ejercicio de la libertad de expresión. Que la Inquisición laica intente silenciar a ese eclesiástico (Is religion the only conversation stopper?) es un síntoma de que la libertad de expresión existe jurídicamente, pero sociológicamente sólo funciona en un sentido.
2º. Para quienes investigan en pluralismo jurídico en relación con el Derecho matrimonial, he aquí un interesante número monográfico de Emory Law Journal sobre este tema. Personalmente, me asomé a este tema hace tiempo, me parece interesante, pero me preocupa la dificultad de conciliar el pluralismo jurídico pleno con los derechos fundamentales.
3º. Escribía hace años Viladrich que la situación jurídica de la Iglesia católica en el Derecho español constituye un "paradigma extensivo" a los efectos del principio de igualdad y no discriminación. Ciertamente esta perspectiva matiza la etiqueta de "privilegios" que resulta políticamente tan efectiva. Ahí donde en tratamiento de los ministros de culto deba ser igual y como tal venga exigido por las propias confesiones implicadas, sea. Algo de esto se contiene en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "Manzanas Martín contra España". Tengo que leer la sentencia despacio para cerciorarme de su razonamiento, pero la idea de fondo abona la perspectiva de Viladrich.
Y música de la semana, esta vez Esparanza Spalding: sugerencias que se van desengranando.
Hace un tiempo que no ofrezco versiones. Ahora ando siguiendo la música electrónica de Biosphere. Pero hoy recordé Sweet Child O'Mine, original de Guns N 'Roses, versión de Sheryl Crow. También esta semana me encantó Mirabilis Structura de Max Cobacho.
Palomino Lozano, Rafael (2011), "Neutralidad y factor religioso: mito, principio y significado", en Aequitas sive Deus. Studi in onore di Rinaldo Bertolino. Volumen II. Giappichelli Editore, Turín, pp. 948-971. ISBN 9788834819388.