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martes, 17 de diciembre de 2024

El Cristo de La Laguna y el cesaropapismo constitucional


El artículo analiza el fallo del Tribunal Constitucional español sobre el caso de una mujer que demandó a una asociación religiosa masculina por discriminación. La sentencia rompe la neutralidad estatal en materia religiosa y constituye un peligroso precedente.

Rafael Palomino Lozano·17 de diciembre de 2024· Revista Omnes

sábado, 18 de febrero de 2017

Yo a Estrasburgo, tu a Luxemburgo

Hasta hace poco tiempo, el protagonismo regional europeo de la litigiosidad in re religiosa correspondía al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este listado lo demuestra. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea parecía más proclive o más propio para otras cosas. Cierto que sentencias en los casos Prais e Iglesia de la Cienciología de París indican que el tema religioso no resultaba totalmente desconocido para el Tribunal de Luxemburgo.

Los casos Achbita y Bougnaoui anuncian que es posible una nueva era en lo que se refiere a la tribunalización europea de la libertad religiosa. Incluso algunas expertas auguran que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podría ser un foro mejor (y más frecuentado) para dirimir disputas europeas relativas a la discriminación por motivos religiosos. Pero quizá no se iría mucho más allá.

Sin embargo, el caso Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania c. Ayuntamiento de Getafe, del que ya se han publicado las conclusiones de la abogada general, presenta un supuesto totalmente distinto de la discriminación religiosa: la exención de impuestos en favor de las confesiones religiosas y su compatibilidad con el derecho comunitario. Un caso muy interesante; quizá el juez de primera instancia que planteó la cuestión debe estar feliz con este "pelotazo" prejudicial que acaba de colar. El año 2017 podría significar la "puesta de largo" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la jurisprudencia relativa al Derecho eclesiástico.

Música: Flying Carpet, de David Starfire. Una canción apropiada para ambientarse antes de la clase de Derecho Eclesiástico del Estado a las 9:00 AM. Va dedicada a mis estudiantes del doble grado Derecho-Filosofía. Y esta otra, de Salt Cathedral, para los de Hispano-Francés. Yo me quedo con esta de Lemongrass para paseos en bici.

viernes, 26 de febrero de 2016

la dimensión institucional de la libertad religiosa

SCHOUPPE, Jean Pierre, La dimension institutionnelle de la liberté de religion dans la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, Editions A. Pedone, Paris, 2015, 498 pp.

El interés académico suscitado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha traído como consecuencia una amplia literatura jurídica nacional e internacional sobre la aplicación e interpretación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Dentro de esa literatura jurídica ocupa un lugar importante la monografía que es objeto de esta recensión pues estudia un área extensa, compleja e interesante: la dimensión institucional de la libertad religiosa, reconocida por el artículo 9 del Convenio. 

El autor de la monografía, Jean-Pierre Schouppe, es profesor de Derecho canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz. Su libro es resultado de los trabajos de investigación conducentes a la tesis doctoral que defendió en la Universidad Panthéon-Assas (Paris II), por la que mereció en 2014 la Mención especial del Premio “René Cassin”. De entrada, esta credencial sitúa el libro en una posición de excelencia que se ve confirmada conforme se avanza progresivamente en la lectura del mismo.

Parte del mérito del libro radica en la peculiar perspectiva que adopta el autor. Dicha perspectiva combina dos líneas de fuerza para abordar el objeto de estudio (los grupos religiosos), de forma que ese objeto sea comprendido como una categoría constante (sea cual fuere el instrumento jurídico de tratamiento del mismo) a lo largo de la historia de Occidente. 

La primera de esas líneas de fuerza está constituida por la historia de las relaciones Iglesia-Estado en Europa y América del Norte, donde se aprecia la creativa tensión desplegada por el dualismo cristiano desde su primera formulación hasta llegar al momento presente, momento en el que no pocos estudiosos vuelven de nuevo la vista a la libertas Ecclesiae que, de algún modo, parece evocarse bajo la denominada “objeción de conciencia institucional” o en las “cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa” de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa española. Esta primera línea de fuerza ocupa el Capítulo primero del libro y desemboca en el Capítulo segundo, dedicado el reconocimiento de la libertad de los grupos religiosos en los instrumentos internacionales.

La segunda línea de fuerza viene marcada por la posición que los propios grupos religiosos tienen acerca de las grandes cuestiones que se plantean a lo largo de toda la obra. Es decir: para entender de forma más completa la libertad religiosa de los grupos no puede prescindirse de la óptica interna de las grandes religiones. Esto permite entonces alcanzar un punto de equilibrio (mucho más profundo y rico que el que aportaría un estudio descriptivo de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo) entre lo que el autor denomina “verticalismo” (dos órdenes o poderes, espiritual y temporal) y el “horizontalismo” de la cultura de los derechos fundamentales (un poder, el político, que reconoce la libertad religiosa).  

No rehúye el autor las grandes cuestiones de fondo que plantea la libertad religiosa institucional en el contexto del Convenio europeo (y en cualquier sistema jurídico que proteja la libertad religiosa). Por eso, el Capítulo tercero aborda con firmeza las categorías ínsitas en el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el concepto de religión que adopta el Derecho (especialmente importante allí donde se aborda el tratamiento de la dimensión institucional de la libertad religiosa), la noción de grupo religioso y, sobre todo, la titularidad del derecho de libertad religiosa por parte de los grupos, como tales y no como representantes de la libertad religiosa individual de los creyentes.
Los Capítulos 4 y 5 despliegan aspectos particulares de la libertad religiosa institucional desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las decisiones de la Comisión europea. Los dos elementos-clave de los que parten esos aspectos particulares son el derecho a la personalidad jurídica y la autonomía. 

Respecto del derecho a la personalidad jurídica, el Capítulo 4 se detiene de forma especial en el registro estatal de grupos religiosos y sus aspectos más conflictivos: el acto de registro, la re-inscripción, la modificación registral debida a la restructuración del grupo y, finalmente, la prohibición y disolución de grupos religiosos.   

Schouppe señala con acierto que la comprensión por parte de los grupos religiosos de su autonomía es de “geometría variable”. Esto no ha sido comprendido por muchos juristas que, influenciados por el “denominacionalismo” posterior a la Reforma protestante, siguen comprensiblemente anclados en los clásicos esquemas de la voluntariedad de los individuos en el ejercicio de la libertad de asociación. Sin embargo —y como indica el autor— el respeto a la autonomía, a la fisonomía peculiar de cada grupo, garantiza la diversidad que aparece como presupuesto y como consecuencia del pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa. El Capítulo 5 (que Schouppe considera núcleo central de su monografía) despliega ante el lector todas las implicaciones jurídicas (y, más en concreto, conflictuales) de la autonomía de los grupos religiosos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El punto de arranque de dichas implicaciones no es otro que la libertad de organización y de autogobierno; acierta aquí el autor cuando prefiere el término “asuntos propios” de los grupos religiosos al de “asuntos internos” al referirse al gobierno y control de los grupos religiosos, que se reflejan en cuestiones tan diversas como la unidad doctrinal, la libre celebración de actos de culto, la apertura de lugares de culto y el libre control de las funciones normativas, judiciales y administrativas. Respecto de estas últimas, se dedica una atención especial a las reglas de adhesión al grupo, de designación, transferencia y revocación de los ministros de culto, y a la potestad disciplinaria de los grupos religiosos. Los derechos patrimoniales y la financiación de los grupos religiosos aparecen seguidamente como elemento que garantiza la autonomía, cuestión que viene después acompañada por una amplia reflexión y descripción de las implicaciones de la libertad de enseñanza de los grupos religiosos. Finalmente, la autonomía de los grupos religiosos se refleja en sus relaciones “ad extra”, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la celebración de acuerdos o convenios con el Estado, en el principio de no-discriminación y en el juego del derecho de libertad religiosa institucional en situaciones de real o ficticia colisión con otros derechos fundamentales reconocidos por el Convenio europeo.

Al terminar la lectura de esta obra, el lector no puede sino dar la razón al Profesor Emmanuel Decaux, Director de la Escuela doctoral de Derecho internacional de la Universidad Panthéon-Assas, quien en el Prólogo advierte del interés del libro tanto para juristas como para no juristas. Dicho interés está plenamente justificado por la convincente síntesis histórica, la sutil reflexión jurídica, la perspectiva multi-dimensional de las cuestiones planteadas en torno a la libertad religiosa, la serena crítica doctrinal y la exhaustividad en el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

lunes, 29 de septiembre de 2014

compromiso con el matrimonio

Con motivo de la tercera asamblea extraordinaria del sínodo de obispos en Roma, un grupo de investigadores, juristas y profesores de universidad han firmado el documento "Compromiso con el matrimonio", poniendo de manifiesto algunos de los problemas más graves con los que se enfrenta la institución matrimonial y proponiendo algunos elementos de reflexión e iniciativas para acometer dichos problemas. El texto está accesible para la lectura a través de este vínculo.

viernes, 16 de mayo de 2014

fuerzas armadas y factor religioso


I Seminario Jurídico 

"Fuerzas Armadas y Factor religioso"
Organizado por el Departamento de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid y la Vicaría Episcopal del Ejército de Tierra.
26 de Mayo de 2014
Cuartel General del Ejército

viernes, 25 de abril de 2014

digitales y regalismos democráticos

Seguir la actualidad del Derecho eclesiástico del Estado se convierte en una actividad que se distribuye en partes iguales entre los contenidos de soporte papel y en soporte digital. Entre las publicaciones digitales más interesantes que he encontrado estos días voy a destacar aquí dos:

- Movsesian, M. L., "Defining Religion in American Law: Psychic Sophie and the Rise of the Nones", EUI Working Papers, Florencia, 2014. Se trata de una publicación del Centro Robert Schuman de Estudios Avanzados (European University Institute). A raíz del caso judicial Moore-King v. County of Chesterfield, 819 F. Supp.2d 604, 611 (E.D. Va. 2011), sobre impago de tasas municipales para el ejercicio de actividades consideradas profesionales (en este caso, la adivinación), Movsesian reflexiona acerca de los retos prácticos que plantean los "Nones" (espiritualistas o creyentes no adscritos a grupos institucionales) en los ordenamientos jurídicos occidentales, acostumbrados a vérselas con religiones institucionales u organizadas.

- Castro Jover, A., Vía pública y libertad religiosa, Observatorio del Pluralismo Religioso en España, Madrid, 2013. La propia página web del Observatorio explica la razón de esta obra: "Con el objetivo principal de contribuir a la mejora de la gestión municipal del hecho religioso, esta guía aborda las demandas y usos más habituales en relación con la presencia y utilización de la vía pública por parte de comunidades religiosas -realización de actividades que suponen una ocupación de la vía pública, uso ocasional de espacios y equipamientos públicos, rotulación de lugares de culto- y proporciona claves y orientaciones específicas de gestión. La guía aborda igualmente la contaminación acústica derivada de las manifestaciones de culto en tanto que elemento fundamental tanto desde la perspectiva de la libertad religiosa como de la convivencia". Respecto de este último extremo (la contaminación acústica) se echa en falta el estudio específico de los campanarios. La razón de esta ausencia podría ser que la guía va dirigida a minorías religiosas para las cuales este tema no ha sido objeto de interés o de conflicto.

A la lectura de estos dos trabajos, me gustaría añadir la recomendación de la Sentencia T-658/13  de la Corte Constitucional de Colombia,  de 23 de septiembre de 2013, donde un Alto Tribunal de un Estado democrático se apunta al más rancio regalismo: muy interesante.

Hoy no estoy muy inspirado para la música, pero esta canción de Youn Sun Nah hay que escucharla por lo menos una vez en la vida.

Arirang by Youn Sun Nah on Grooveshark

lunes, 24 de febrero de 2014

religión y derecho internacional

Rodríguez Blanco, Miguel; González Ayesta, Juan (Directores), Religión y Derecho internacional, UNIR-Editorial Comares, Granada 2013, 566 pp.

Personalmente he llegado al convencimiento de que el avance del cultivo del Derecho eclesiástico del Estado español pasa necesariamente por dos vías complementarias. Una es la interconexión con diversas disciplinas sociales (tales como la Sociología, la Ciencia política, la Filosofía y un largo etcétera). La otra, es la internacionalidad, es decir, el fomento de las relaciones académicas y el intercambio de experiencias con estudiosos fuera de nuestras fronteras, más allá del tradicional eje Alemania-Italia-España, que tantos y tan buenos resultados ha generado en la literatura jurídica.

El presente trabajo que dirigen los Profesores Miguel Rodríguez Blanco (Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad de Alcalá de Henares) y Juan González Ayesta (Profesor de la Universidad Internacional de La Rioja), responde a ambas vías en gran medida. A esta interesante deriva, se añade la no menos importante del origen de este voluminoso trabajo. Dicho origen (como se explica en la Presentación que firma el Profesor Rodríguez Blanco) es la constitución en el seno de la Universidad Internacional de La Rioja, en el año 2012, del Grupo de investigación “Culturas, religiones y derechos humanos en la sociedad actual”, compuesto nada menos que por una veintena de investigadores, entre juristas, antropólogos, historiadores y sociólogos. No es común la constitución de este tipo de grupos. Menos lo es en la universidad privada (que, salvo honrosas excepciones, no transmite una imagen particularmente afín a la investigación y la producción científica) y desde luego es rarísimo que se consiga conjuntar especialistas en diversas ramas de las Ciencias jurídicas y de las Ciencias sociales con resultados tan sólidos como los que representa este libro. Por lo demás, “Religión y Derecho internacional” se presenta como la plataforma-base o, como indica el Profesor Rodríguez Blanco en la Presentación, como “un trabajo de corte genérico que permitiera llevar a cabo una aproximación a la relevancia social y jurídica del hecho religioso en la sociedad actual”. O sea, establecer el status quaestionis desde una perspectiva multidisciplinar, con el fin de abordar con posterioridad otros estudios enmarcados dentro del amplio campo de estudio.

El libro de Rodríguez Blanco y González Ayesta está dividido en cuatro partes o áreas temáticas: “Religión y Comunidad internacional”, “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, “La libertad de enseñanza” y, por último, “Minorías religiosas y prohibición de la discriminación”. Evidentemente, estas áreas temáticas no agotan todo el alcance del factor religioso en el ámbito jurídico internacional, pero es indudable que resultan indicadores bien precisos sobre la presencia de creencias y religión en dicho ámbito. Resultaría poco menos que imposible dar merecida cuenta detallada en estas páginas del Anuario del contenido de cada uno de los veinte trabajos que comprende el libro. Me limitaré, en consecuencia, a sintetizar su contenido y elementos más relevantes.

La primera parte, “Religión y comunidad internacional”, se abre con un excelente trabajo del Profesor Pablo Miguel Orduña Portús, en el que se realiza un sintético recorrido histórico, desde la reforma protestante hasta nuestros días, sobre los factores que determinan las relaciones políticas y jurídicas de los Estados y la religión. La conclusión, compartida por otros estudiosos del tema, parece clara: el esquema de relaciones post-wesfaliano, que despejaba del tablero político y diplomático el factor religioso, está dando paso a un nuevo orden internacional en el que religión y creencias cobran un papel protagonista cuyo alcance todavía es difícil de cifrar con exactitud. Sigue a este trabajo el estudio del Profesor Armando Alvares García, titulado “Los derechos humanos y su perspectiva actual: Unión Europea-Países en desarrollo” en el que se investiga la eficacia de las políticas económicas en la implantación universal de la cultura de los derechos humanos. Por su parte, la Profesora Rosa María Almansa Pérez dedica su trabajo “Evolución de las declaraciones universales de derechos y la relativización de las fuentes de la moral religiosa” a los orígenes cristianos de las concepciones laicas sobre los derechos humanos y su presencia en las grandes declaraciones de derechos del siglo XVIII, que se completa con un agudo análisis de la secularización de los derechos humanos por obra del laicismo, lo que ha significado un cambio de las bases antropológicas de esos derechos y en consecuencia una transformación sobre su significado y su alcance. El Profesor González Ayesta estudia un tema de indudable actualidad en su trabajo “La personalidad internacional de la Santa Sede: algunas claves de aproximación a un problema complejo”. La cuestión no deja de ser, como el propio autor reconoce, un tema clásico desde el punto de vista de los estudiosos del Derecho que nos sitúa ante un sujeto de derecho internacional totalmente peculiar por su vinculación a una confesión religiosa y por el hecho de mantener una relación especial con una entidad estatal y territorial, el Estado de la Ciudad del Vaticano. Este estudio, de carácter más teórico, se completa con otros dos de orientación más práctica: “La participación de la Iglesia católica en las Naciones Unidas”, a cargo del Profesor Pedro Sánchez Llavero, con un apéndice documental, y “La contribución internacional de la Santa Sede a las políticas contra la corrupción”, a cargo del Profesor Martín Santiváñez Vivanco, donde se estudia el papel de la Doctrina Social de la Iglesia en la lucha contra la corrupción política y económica, y su propuesta de una autoridad internacional contra la corrupción. Esta primera parte se cierra con el trabajo del Profesor Francisco de Borja Santamaría Egurrola “La libertad religiosa en Benedicto XVI”, en la que se sistematiza el pensamiento del Pontífice en torno a lo que ha sido una de sus prioridades intelectuales en muy distintos discursos y escritos.

Comienza la segunda parte del libro —sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el ámbito internacional— con un estudio de la Profesora María del Ángel Iglesias titulado “La libertad religiosa en los textos regionales de protección de los derechos humanos”. Como en su momento ya subrayó el profesor Martínez-Torrón en el Tratado de Derecho eclesiástico del Estado, “(…) los instrumentos regionales son los que se encuentran mejor capacitados para desempeñar una más eficaz protección de los derechos humanos. Y ello por dos razones principales. Primero porque se circunscriben a un ámbito territorial más reducido, con la consiguiente mayor adaptación a unas particulares circunstancias políticas y culturales. Segundo, y sobre todo, porque disponen de mecanismos de aplicación y control más directamente coercitivos, en algunos casos estrictamente judiciales”. De ahí que este capítulo tenga un interés especial; en efecto, en él encontrará el lector algunos datos prácticos sobre las cuestiones polémicas en materia de libertad religiosa que se han elevado a las instancias regionales; en tal sentido llamarán más la atención —por menos conocidos— los asuntos decididos por la Comisión africana sobre los derechos humanos y de los pueblos. El Profesor Tomás Aliste Santos es autor de la contribución titulada “Los límites de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”; en primer lugar, estudia la libertad de conciencia considerada como regla general, y como excepción, respecto a la protección de los derechos fundamentales. De ahí pasa a exponer la cuestión de los límites a los derechos fundamentales, con las imprescindibles referencias a la doctrina desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como al principio de neutralidad ideológica y religiosa como actitud estatal derivada del reconocimiento de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. El Profesor Sergio Cámara Arroyo aporta su investigación titulada “La libertad de las personas privadas de libertad: marco internacional, europeo e iberoamericano”, donde se incluyen las normas aplicables tanto a los reclusos mayores de edad como a los menores. La Profesora Mercedes Salido López aborda en su estudio “La protección jurídica internacional de la libertad religiosa de los menores” una perspectiva del tema ajustada a la concepción progresiva de la capacidad de obrar iusfundamental del menor de edad. De nuevo, el estudio del Profesor Guillermo García González “Relaciones laborales y libertad religiosa: su integración a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos” incide en las aportaciones del sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos acerca de la libertad religiosa en la relación de trabajo, que supone —en su propias palabras— la “recomposición constitucional del contrato de trabajo”, y que el autor estudia en dos campos específicos: el vestuario de inspiración religiosa del trabajador y el calendario laboral. El Profesor José Antonio Díez Fernández, en su trabajo “El caso ‘Bayatyan’: punto de inflexión en la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre la libertad de conciencia”, amplía sus valiosas investigaciones previas sobre objeciones de conciencia sanitarias. Se cierra esta parte del libro con el estudio del Profesor Jesús Mejías López titulado “La representación audiovisual de la religión: libertad religiosa y postconflicto”, que toma ocasión del documental de J. Shapiro, B.Z. Goldberg y C. Borlado “Promises”, sobre el conflicto palestino-israelí, para estudiar las diversas dimensiones de la libertad religiosa y la incidencia en ellas de la dimensión identitaria, personal y comunitaria.
La tercera parte del libro se inicia con un estudio de la Profesora Isabel Cano Ruiz titulado “El derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. Esta investigación realiza un amplio recorrido a través de los instrumentos internacionales relevantes, para desembocar en un pormenorizado estudio de la jurisprudencia de Estrasburgo. Por su parte, la Profesora María del Carmen Caparrós Soler centra su investigación en “Textos, resoluciones y decisiones de organismos internacionales sobre la enseñanza de contenidos religiosos en la escuela pública”; no ofrece una simple recopilación de documentos relavantes (que sólo ocupa un anexo), sino un análisis articulado a partir de tres puntos centrales: la enseñanza de contenidos religiosos y sus exigencias, la instrucción religiosa no neutral y las decisiones del sistema del Convenio europeo sobre la materia. De esta manera, se cubre un sector de cuestiones relativas a la libertad de enseñanza, que se completan en el siguiente capítulo, de la Profesora Silvia Carrascal Domínguez, “Educación en valores y tolerancia: estudio y análisis de disposiciones, informes y recomendaciones de UNESCO en materia de diálogo interreligioso y educación intercultural”, que constituye una primera aproximación para que el lector no iniciado pueda tener una primera noticia sobre las implicaciones de dos conceptos emergentes y ya consolidados, que han dejado atrás la multiculturalidad como solución o como forma de tratamiento de las sociedades plurales o diversas.

La cuarta y última parte de este volumen colectivo (“Minorías y prohibición de discriminación”) comienza con la contribución de la Profesora Sonia Bartol Sánchez “La protección de las religiones”, una reflexión sobre los denominados Nuevos Movimientos Religiosos. La aproximación al tratamiento jurídico de las minorías religiosas exigía también investigar acerca del alcance del principio de igualdad y no discriminación: es precisamente lo que lleva a cabo la Profesora Pilar Beltrán Cerdán en su trabajo “La no discriminación por razón de religión: la discriminación indirecta”, centrado sobre todo en la normativa de la Unión Europea y del Consejo de Europa. Cierra esta parte —y con ella todo el libro— la contribución “Los modelos de financiación de las confesiones religiosas desde la perspectiva de la libertad religiosa y de la no discriminación”, de la Profesora Patricia Díaz Rubio: una buena síntesis actualizada sobre un tema clásico de estudio en el Derecho eclesiástico del Estado.

Al terminar la lectura se obtiene una doble impresión acerca del este excelente libro. Por un lado, que parece responder a las características de un volumen colectivo; a este respecto, se agradecería que, en las páginas finales, apareciera un brevísimo curriculum vitae de todos los participantes. Por otro lado, lo que hubiera sido en principio un conjunto de papeles de trabajo (working papers), dirigidos a ilustrar a los propios investigadores acerca de los aspectos básicos de una investigación multidisciplinar en curso, terminó haciéndose público, lo cual es un indudable acierto que agradecemos los lectores.

Música de Brahms para un lunes nuboso.

Brahms: Six Piano Pieces, Op. 118 - #2 In A Major by Emanuel Ax on Grooveshark

viernes, 14 de febrero de 2014

religion and law in spain

Martínez-Torrón, Javier, Religion and Law in Spain, Wolters Kluwer, The Netherlands, 2014, 264 pp. 

En lo que se me alcanza, la presencia de autores españoles en el ámbito académico internacional es una realidad consolidada. No es infrecuente encontrar en revistas jurídicas de otros países artículos —en inglés, italiano y alemán, francés y portugués, sobre todo— en los que se da cuenta de aspectos parciales del Derecho eclesiástico español o se ofrece a lectores extranjeros una introducción al sistema español de relación entre el Estado y las religiones presentes en el país. Añádase a este tipo de iniciativas la extensa bibliografía de comparación sectorial en los países de la Unión Europea, que ha promovido a lo largo de los años el European Consortium for Church and State Research, en la que han intervenido destacados profesores de nuestro país, y obtenemos un panorama bastante ajustado a la iniciativa doctrinal dirigida a dar a conocer fuera de nuestras fronteras y en otros idiomas el contenido del Derecho eclesiástico del Estado español. 

Hasta ahora, la producción científica en nuestra disciplina no había publicado un libro, en la lingua franca de la investigación internacional, dedicado a tratar de forma global el Derecho eclesiástico español. El Profesor Martínez-Torrón ha tomado la iniciativa, de la mano de una prestigiosa editorial internacional, en el marco de la colección International Encyclopaedia of Laws. No resulta difícil concluir que la proyección internacional del Profesor Martínez-Torrón es especialmente idónea para afrontar la empresa exitosamente: en efecto, sus libros y artículos —como autor o editor— han sido publicados en veinte países, en español, inglés, italiano, francés, ruso, lituano, eslovaco, turco, indonesio y chino. El libro pretende ser un manual básico sobre Derecho eclesiástico del Estado español. Se somete a criterios o reglas que permitan a la entera colección en la que se incardina ofrecer una revisión transversal de aspectos específicos y problemas prácticos en diversos países. Entre esos criterios formales el que quizá llama más la atención al lector es la numeración de los párrafos (hasta 588), lo que hace suponer que la editorial ha previsto la necesidad de conjugar la futura divulgación en formato electrónico y facilitar la cita académica. Respecto de las reglas relativas a la distribución de la materia objeto de estudio, la ordenación resulta un tanto distinta de aquella que cabría esperar de un manual al uso porque, junto con elementos que resultan habituales (estructura legal, fuentes, principios del sistema —bajo la rúbrica typology of the system—, institutos específicos como objeción de conciencia, personificación de las entidades religiosas, asistencia religiosa, etc.), se introducen otros elementos de análisis, tales como la influencia mutua de religión y política, las conexiones existentes entre libertad religiosa y otros derechos fundamentales, la influencia de la religión en la cultura, el debate público o la sociedad civil en general.

El Prefacio resulta ser una pieza maestra de sencillez que explica acerca de forma sintética al lector extranjero el porqué de los estudios de Derecho eclesiástico en España, el desarrollo de la libertad religiosa en nuestro país y los grandes problemas o deficiencias de nuestro sistema, relativos sobre todo al principio de igualdad respecto de las minorías religiosas y la justa protección de la objeción de conciencia en el ordenamiento español. El esquema del libro requería una introducción sobre hechos y derecho, es decir, sobre la realidad histórica y sociológica española, junto con una explicación del ordenamiento jurídico español, ambas tareas difíciles de abordar en un reducido espacio. Sin embargo, el resultado es más que satisfactoria, teniendo en cuenta que la temática no le resulta ajena al autor, que en más de una ocasión ha realizado exitosas incursiones sobre aspectos históricos del Derecho eclesiástico de nuestro país, relativos especialmente al periodo de la II República española y la Transición democrática.

En su desarrollo, el libro presenta la rara virtud de hacer fácil lo difícil. Es decir: presentar de un modo accesible conceptos, debates y problemas que difícilmente podrían condensarse en un solo párrafo, que es precisamente lo que el autor consigue. La otra gran característica del trabajo consiste en combinar la exposición de los temas y el análisis jurídico con la evaluación práctica de las instituciones. La exposición relativa a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en una muestra de esto que indico. De esta forma se consigue ampliar —como no podía ser de otra manera— el público destinatario, que no será necesariamente el estudiante español (o extranjero, en el caso de los Erasmus) de Derecho, ni el jurista que se acerca desde otro ordenamiento jurídico a los problemas del nuestro, sino también profesionales del foro que trabajan en el ámbito internacional de la libertad religiosa, a quienes interesa saber no sólo, valga el ejemplo, el valor jurídico de la inscripción registral de las confesiones, sino las consecuencias prácticas (también sociológicas) que conlleva dicha inscripción. Lo llamativo del caso es que el autor consigue esa rara virtud a la que hacía referencia al principio del párrafo sin haber escrito antes un manual de Derecho eclesiástico del Estado (de principio a fin, quiero decir: es cierto que intervino como coautor en el Tratado de Derecho eclesiástico del Estado de 1994 y como coordinador, junto al Profesor Rafael Navarro-Valls en la enciclopédica Base del conocimiento jurídico de la editorial Iustel). No estamos, por tanto, ante una “reelaboración” o traducción de un producto anterior, sino ante un producto totalmente nuevo, consecuencia —eso sí— de muchos años de reflexión y también de haber explicado más de una y dos veces el Derecho eclesiástico español a personas de otros países que —en los foros internacionales frecuentados por el Profesor Martínez-Torrón— se acercaban con el deseo de conocerlo.

A lo largo de los once apartados de los que consta el libro se procura en todo momento establecer la necesaria conexión entre el Derecho interno y el internacional, con las correspondientes referencias a los instrumentos internacionales y, de modo particular, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este método de exposición resulta no sólo oportuno, sino necesario, tanto si se tiene en cuenta el público potencial al que se dirige el trabajo, como si se intenta ser coherente con el sistema de derechos fundamentales que establece nuestra Constitución. De este modo se evita, en fin, reducir la exposición del Derecho internacional al apartado relativo al sistema de fuentes, y referir después el resto de las cuestiones expuestas al Derecho interno, lo cual resulta en un empobrecimiento de la perspectiva y del alcance las materias tratadas.

El trabajo se cierra de un modo excelente, por dos motivos. El primero consiste en que el autor ofrece a los lectores (no olvidemos que serán en su mayoría extranjeros) un elenco de bibliografía seleccionada, en la que con inmejorable criterio práctico se distinguen revistas especializadas (en papel y electrónicas), manuales o tratados, y una amplia lista de artículos, por orden alfabético de autores. El segundo motivo consiste en incluir —como es habitual en la manualística internacional y angloamericana— un índice de voces que permita el acceso directo a los temas que pudieran requerir una consulta inmediata.

Por último, el manual bien puede servir también como futura referencia para los autores españoles que publiquen en inglés. Me explico: en más de una ocasión encontramos que la traducción de determinados términos jurídicos españoles al inglés se hace de modos diversos, dada la dificultad que entraña llevar a otra lengua algo específico del Derecho eclesiástico español. Quizá a partir de este manual podríamos acogernos a la traducción de esos términos que escoge el autor, de forma que los lectores de habla inglesa no se encuentren con palabras distintas que, en fondo, pretenden designar lo mismo.

Música: Beauty and the East, de Bombay Dub Orchestra.

Beauty and the East by Bombay Dub Orchestra on Grooveshark

miércoles, 8 de enero de 2014

reconocimiento de las religiones por el derecho

Aceprensa, 8 de enero de 2014
Religión sí, ¿pero sin Dios?

La Cienciología, descartada como Iglesia en 1970, ha sido reconocida ahora por sentencia del Tribunal Supremo británico, que considera que se puede ser una confesión religiosa sin necesidad de creer en Dios. De la neutralidad del Estado ante los contenidos de la religión se está pasando con facilidad a la neutralidad formal o de requisitos.

Texto completo a través de este vínculo.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

nueva declaración del calir

CONSEJO ARGENTINO PARA LA LIBERTAD RELIGIOSA (CALIR)
DECLARACIÓN

El Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) expresa su profundo pesar e indignación por el atentado ocurrido la noche del pasado sábado 9 de noviembre contra el histórico templo de la Primera Iglesia Metodista en la Ciudad de Buenos Aires.

Personas que aún no fueron identificadas forzaron la entrada y perpetraron actos de vandalismo con claro significado antirreligioso: removieron la cruz del altar colocándola invertida, pusieron explosivos de utilería junto a la instalación eléctrica y rompieron vidrieras con publicaciones religiosas. Junto con esas acciones de alto contenido simbólico los autores del hecho produjeron daños materiales, el más importante de ellos contra el histórico órgano de 1880, que había sido recientemente restaurado gracias al esfuerzo de la comunidad.

Ante esta nueva manifestación de odio antirreligioso, el CALIR considera necesario alertar a las autoridades y a la comunidad recordando que en las últimas semanas se registraron hechos similares contra templos de esta misma y de otras confesiones.

La sucesión de hechos tan deleznables debería ser enfocada como síntoma incipiente de descomposición de un valor constitutivo de nuestra identidad nacional: el respeto absoluto de la libertad religiosa. Siendo tanto lo que el país puede perder, es imprescindible que el Estado y las organizaciones de la sociedad civil se pongan en acción inmediatamente para transmitir a las nuevas generaciones las virtudes cívicas que forjaron la Nación sobre la base del respeto recíproco de las convicciones y creencias.

Exhortamos también a las autoridades a realizar una pronta y eficaz investigación para la identificación de los responsables de éste y de los anteriores hechos vandálicos cometidos contra templos y lugares de culto –aún impunes–, y a otorgar a ellos la protección de hecho y de derecho que merecen.

Buenos Aires, noviembre 12 de 2013
Ricardo Docampo, Secretario
Octavio Lo Prete, Presidente

viernes, 4 de octubre de 2013

los españoles y la religiosidad

El Observatorio del Pluralismo Religioso en España es un organismo no independiente para la denominada gestión pública del pluralismo religioso por parte de las administraciones públicas de este país, que sirve también como punto de referencia para la investigación científica y denominacional sobre la religión en España.

El Observatorio acaba de publicar su II Encuesta sobre opiniones y actitudes de los españoles ante la dimensión cotidiana de la religiosidad y su gestión pública. Cualquiera que esté familiarizado con el tratamiento multidisciplinar del factor religioso sabe que las estadísticas y análisis sociológicos en torno a lo religioso resultan cada vez más frecuentes en el mundo (Pew Forum, World Values Survey...) y que sirven como presupuesto para el estudio jurídico nacional y regional.

La II Encuesta reúne datos de interés. En algunos casos, poco añaden a lo que se viene conociendo habitualmente a través de los Barómetros del CIS;  en otros casos, estamos ante la aportación de datos específicos respecto de las actitudes de los españoles ante cuestiones relacionadas con la religión y la libertad religiosa. El trabajo muestra índices de "believing without belonging" en porcentajes normales en esta sociedad secularizada. La encuesta indica también que los españoles son partidarios de la enseñanza de religión en la escuela. A la luz de los datos, cabe deducir que el ciudadano medio en España parece convencido de que la libertad religiosa aquí "no funciona mal" y que, como en tantos otros ámbitos, le parece bien que sean las administraciones públicas quienes se ocupen de solucionar los problemas. De la opinión generalizada respecto del emplazamiento de los lugares de culto, cabe deducir que el común de la ciudadanía es NIMBY. Por lo demás, en algún momento se tiene la impresión de que el Observatorio se sirve de la encuesta para apoyar su razón de ser.

Música: "Si no puedo verla" de Anoushka Shankar.

viernes, 26 de julio de 2013

¿de parte de quién está la laicidad francesa?

Las normas jurídicas relativas al sacrificio de animales para el consumo humano es un tema que, intuitivamente, no guarda relación con el Derecho Eclesiástico del Estado: normas generales, neutrales, destinadas a humanizar la muerte de los animales sacrificados en los mataderos legalmente autorizados. Una mirada más atenta llega a la conclusión de que la relación del tema con el Derecho Eclesiástico es muy estrecha: por un lado, algunos grupos religiosos incluyen en sus normas alimentarias prescripciones respecto del sacrificio de animales que estarían prohibidas por el derecho estatal de no ser porque el propio Estado establece excepciones a la normativa general. Lo cual demuestra, por otro lado, que la normativa no es tan neutral como parece, ya que genera gravámenes en el libre ejercicio de la religión.

Prueba de la importancia del tema es la "Guía de apoyo a la gestión pública de la diversidad religiosa en el ámbito de la alimentación", publicación electrónica de libre acceso del Observatorio del Pluralismo Religioso en España. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ocupó del tema en la interesantísima sentencia Cha'are Shalom Ve Tsedek contra Francia. Y el tema ha vuelto de nuevo a la palestra, a ambos lados del continente europeo. Al Este, Polonia va a mantener la prohibición legal del sacrificio ritual. Por el contrario, al Oeste, Francia mantendrá precisamente la excepción ritual (Conseil d'Etat, 5 Juillet 2013, Rejet N° 361441), sobre la base también del principio de laicidad.

Personalmente llegué a pensar que la laicidad francesa estaba más de parte de los animales o, al menos, de las asociaciones de protección de los animales, que de los grupos religiosos (en este caso, las comunidades musulmana y judía). Me equivoqué (una vez más).

Música: versiones de Mr. Postman (Carpenters y Marvelettes).

sábado, 22 de septiembre de 2012

libertad religiosa, conflicto y reconciliación


Conclusiones del XII Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa 
“Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación” 
Bogotá, D.C. 6, 7 y 8 de septiembre de 2012
Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas 

El CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA celebró en su XII COLOQUIO ANUAL en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, en torno al tema central “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, reuniendo a académicos de más de diez países de América Latina (Argentina, Colombia, Chile, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela), Estados Unidos de América, España y Egipto, quienes presentaron once investigaciones académicas sobre el tema central, enriquecidas con el debate y preguntas suscitados tras cada exposición, y su devolución. Hubo además sesiones dedicadas a otras cuestiones de interés para el Derecho Eclesiástico del Estado, o Derecho y Religión, que involucraban sustanciales aspectos del derecho de Libertad Religiosa (...)

Las conclusiones arribadas acerca del tema central del Coloquio “Libertad Religiosa, Conflicto y Reconciliación”, así como de otros temas científicos tratados durante el mismo, para el ámbito latinoamericano, fueron las siguientes: Sobre el tema central: Libertad Religiosa, Conflicto y la Reconciliación:

I. Las confesiones religiosas juegan un rol fundamental en la mediación de los conflictos y procesos transicionales –ya sean nacionales o internos, ya internacionales, de carácter armado, políticos, sociales, económicos o morales bien en el ámbito político, social, económico o moral, o en el ámbito de los conflictos armados- que atraviesan las naciones, en donde el ejercicio de la libertad religiosa también ha podido resultar afectado. En ellos, las entidades religiosas, a través de su representantes, han desempeñado un papel fundamental, en muchos de los casos en términos de mediación.

II. Ostentando –en general- una autoridad moral derivada de su credibilidad, reconocida por todos los factores sociales y políticos, las confesiones religiosas se erigen en garantes de la transparencia en los procesos de paz y reconciliación.

III. Las entidades religiosas son un crucial factor de cohesión social, elemento indispensable a la hora de recomponer los estamentos de una sociedad fragmentada, dividida y enfrentada.

IV. Si el conflicto suscitado hunde sus raíces en el hecho religioso, entonces el factor religioso debe integrarse a la resolución del conflicto, no proscribirse, como condición ineludible de una posible salida.

V. Las entidades religiosas ofrecen instrumentos altamente útiles para los fines supremos de la reconciliación, mediante el recurso a un lenguaje común religioso, que obrando de elemento de identificación de las partes con dicho lenguaje, ofrece la posibilidad a los bandos en conflicto de compartir premisas que favorecen el entendimiento.

VI. Las alianzas entre grupos religiosos y otras instituciones en acciones conjuntas de promoción de la persona humana, de la justicia y la paz que han sido ensayadas en diversos países, con el propósito de perseguir fines e ideales que cooperan con los del Estado-Nación, han resultado en valiosos y ventajosos instrumentos de conciliación y de respeto de los derechos humanos, particularmente de la Libertad Religiosa.

VII. Es frecuente que los diversos actores sociales y políticos acudan al recurso de la autoridad moral de las confesiones religiosas, o al alto grado de confianza que los ciudadanos de un país depositan en ellas, con el fin de justificar su accionar, o de favorecer la perpetuación en el poder de una facción, por lo que es imperioso evitar el peligro de que las entidades religiosas se presten como legitimadoras de políticas no legitimables.

VIII. Los grupos que se alzan contra el poder legítimamente constituido están conformados por personas, y éstas tienen familia; todos ellos tienen derecho a la asistencia religiosa.

IX. El afianzamiento de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, y más aún la cooperación mutua entre la comunidad política y las entidades religiosas, constituyen un elemento de progreso político que propicia la vigencia de la democracia y cumplimenta el Estado de Derecho, lejos de percibirse como un elemento de regresión política.

X. La ponderación del perdón y la misericordia, como modos de ejercicio de la libertad de conciencia en prosecución de los ideales de justicia y paz, no debe ser soslayada por los órganos políticos o jurisdiccionales con poder de decisión en los conflictos.

Algunas conclusiones compartidas sobre temas anexos:

XI. En materia de libertad de conciencia individual y de ideario institucional, las instituciones –personas jurídicas o no- son también titulares de derechos que merecen una tutela jurídica análoga al de las personas físicas, en tanto están formadas por éstas, y en especial en punto a la posibilidad de esgrimir objeción de conciencia o ideario para eximirse de realizar prácticas contrarias a sus principios fundacionales, con fundamento en la libertad de asociación con fines religiosos (derecho constitucional y art. 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

XII. La reciente y progresiva legislación en temas innovativos –leyes antidiscriminación, reformas en materia de Derecho de familia como matrimonio entre personas del mismo sexo y adopción, derechos de salud sexual y reproductiva, incluyendo la despenalización del aborto, etc.- plantean desafíos al Derecho Eclesiástico del Estado y al Derecho Religioso, debido a la problemática de la colisión de los derechos de las minorías con las creencias de quienes ejercen su derecho de Libertad Religiosa. Es imperioso abordar estos temas partiendo de la perspectiva de que hay dos intereses contrapuestos, ambos protegidos por derechos fundamentales y por el principio de no discriminación, por lo que cualquier perspectiva unilateral que ignore la dimensión de libertad religiosa de esos conflictos, sería inadecuada.


De conformidad con lo resuelto en la XII Asamblea Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa celebrada el 8 de septiembre de 2012 en Bogotá, se elaboraron estas conclusiones, las que sometidas a la consideración de los miembros concurrentes al XII Coloquio, fueron aprobadas.

viernes, 15 de junio de 2012

el sigilo de confesión

"Le secret sacramentel et le droit canadien"
Zubacz, Gregory 
Wilson & Lafleur, 2010
304 pp.

Fue quizá la monografía de J.L. Baudouin, Secret professionnel et droit au secret dans le droit de la preuve (Etude de Droit Québecois comparé au Droit Français et à la Common-Law), Paris 1965, la que consagró el estudio del secreto ministerial como una categoría científico-jurídica del derecho secular, relacionada (sólo del algún modo, hay que decirlo) con la protección jurídica de otros secretos generados por razón de profesión u oficio. Para los ordenamientos jurídicos del Common law, el estudio de dicha categoría es crucial. Porque en esa tradición jurídica la protección del secreto ministerial no proviene de la fuerza de un acto legislativo (en Estados Unidos, por ejemplo, las normas procesales protectoras del secreto ministerial llegaron más tarde que los criterios generales o que la jurisprudencia sobre el tema). De hecho, en aquellos países del Common law en los que se protege el secreto ministerial, tal protección es consecuencia de un tortuoso (e interesante) camino de elaboración jurisprudencial. ¡Qué lejos de ese difícil y complejo itinerario se encuentran los países de la tradición civil-continental, que han engarzado la protección del secreto ministerial en dos puntos: la norma procesal unilateral, por un lado, y la norma acordada, por otro! 

No obstante, hay una razón que aconseja vivamente detenerse a reflexionar sobre el secreto ministerial de la mano de la tradición del Common law. Tal razón radica en que dicha tradición tiene que plantearse, interrogarse, explicar cuáles son las razones de peso que obligan a que el derecho procesal no obligue al ministro de culto a revelar aquello que conoce por razón de su oficio. Y esta operación que realizan los jueces de esa tradición jurídica nos ayuda a reflexionar sobre los fundamentos seculares de secreto ministerial.

Le secret sacramentel et le droit canadien es la publicación de la tesis doctoral de Gregory J. Zubacz, sacerdote católico de rito oriental y origen ucraniano. Que el origen del libro es una tesis resulta patente por el modo en el que el autor ordena y esquematiza la investigación. Además, el origen y el rito oriental del autor no son circunstancias accesorias, puesto que le han permitido un estudio pormenorizado del sigilo sacramental en el Derecho de las Iglesias orientales.

De entrada es preciso realizar una observación respecto del alcance del trabajo. Tal como indica su título, el libro tiene como objeto la protección jurídica del sigilo sacramental en el Derecho canadiense. Lo cual significa dos cosas. En primer lugar, que el estudio no abarca todo el secreto ministerial, sino sólo una modalidad específica —probablemente la más fuerte y acabada desde el punto de vista jurídico— que es el secreto que obliga con motivo de la confesión sacramental. Y en segundo lugar, que no obstante la limitación que se anuncia (el derecho canadiense), sin embargo a lo largo de las páginas del libro se estudia la protección jurídica del sigilo de confesión en otros países de tradición angloamericana (Inglaterra, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica, Australia y Nueva Zelanda).

Cuando grandes juristas de la tradición civil o continental-europea (tales como Carbonnier o Carnelutti) analizaron la protección secular del sigilo de confesión llegaron a la conclusión de que estábamos ante un punto de relación entre ordenamientos jurídicos diversos —el Derecho canónico de la Iglesia católica, por un lado, y el Derecho procesal de un país concreto, por otro—, en el que se produce la primacía del primero sobre el segundo, en una suerte de “objeción de conciencia” o de paradigma del llamado “pluralismo jurídico”. Zubacz no parte ni llega a esta conclusión, si bien deja constancia de que la protección del sigilo de confesión ha ido concretándose a lo largo del tiempo como fruto también de la influencia del Derecho canónico en los Derechos seculares. Congruente con esta tesis de fondo, el esquema de libro tiene dos partes lógicas: una primera dedicada al Derecho canónico, otra segunda dedicada al Derecho secular. 

Siendo conocidos los elementos básicos de la historia y de la regulación canónica del sigilo sacramental, no obstante el libro realiza una exposición del tema más que satisfactoria, deteniéndose con cuidado sobre las distintas facetas casuísticas que plantea el instituto estudiado. El valor añadido que ofrece esta parte es, como antes señalaba, la exposición de la historia y de la regulación del sigilo de confesión en las Iglesias orientales, cuestión ésta sobre la que resulta habitual pasar un poco de puntillas por las dificultades que entraña el acceso a la bibliografía y a los textos históricos.

Respecto de la extensa parte dedicada al derecho secular, podemos establecer a su vez varias divisiones, atendiendo al contenido del libro.

En primer lugar, la historia del Derecho inglés relativa al sigilo de confesión, en la que se observa un debilitamiento de la protección originalmente otorgada, debido a las prerrogativas del poder político (que se reflejan en la excepción relativa al delito de alta traición) y a las consecuencias jurídicas que impuso la Reforma en contra de la Iglesia católica. Como consecuencia, se produce un resultado ciertamente paradójico en la jurisprudencia inglesa contemporánea: junto con el convencimiento de no pocos jueces y juristas acerca de la oportunidad y conveniencia de dotar de protección jurídica al sigilo sacramental, sin embargo impera la conclusión de que nada en el Derecho obliga al reconocimiento de una excepción al deber de testificar en juicio.

En segundo lugar, el libro trata de la protección del sigilo de confesión en países de la tradición del Common law. Aquí, y a pesar de los principios sentados por el Derecho inglés, se llega a resultados en los que se ampara el sigilo de confesión. En ocasiones, esto se debe al peso de la Iglesia católica en el país (como en el caso de Irlanda). En otros casos, es fruto de la interacción de una temprana jurisprudencia y un movimiento legislativo proclive a la protección específica del secreto ministerial (como en Estados Unidos). No obstante, a pesar de la existencia de vías jurídicas de protección del sigilo de confesión, es difícil concluir que el tema esté completamente zanjado, a juzgar por la abundante jurisprudencia que se ido generando en los países que estudia Zubacz.

En tercer lugar, aborda el autor la regulación relativa a la protección del sigilo de confesión en Canadá. La tarea pudiera parecer sencilla si estuviéramos ante un ordenamiento jurídico único para todo un territorio, cosa que no sucede, dadas las competencias jurídicas de las que gozan las provincias. Además, en el nivel del Derecho de federación, se mezclan dos tendencias: por un lado, es evidente la protección general otorgada para la libertad religiosa por la Carta de derechos y libertades de la persona, de la que se sigue sin dificultad una protección para el sigilo sacramental; sin embargo, por otro lado, no se ha producido un movimiento legislativo determinante a la hora de otorgar una protección específica al sigilo de confesión. A lo cual se añade que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de Canadá en el caso Regina v. Gruenke de 1991 parece no haber colaborado a allanar o clarificar la cuestión, quizá porque de un supuesto como el debatido (revelación por parte de una mujer a la asistente social de su Iglesia del crimen cometido y de su arrepentimiento) se vino a extraer una regla que quizá pudiera empañar la necesaria —y querida— protección del secreto ministerial. Lo cierto es que, tal como apunta Zubacz, de los criterios sentados por el jurista norteamericano John Henry Wigmore en su Evidence in Trials at Common Law para la protección procesal de comunicaciones confidenciales (criterios de los que se sirve el Tribunal Supremo de Canadá) se deduce sin dificultad que el sigilo de confesión está protegido, aunque se hace necesaria una mayor profundización (que el autor confía a ulteriores investigaciones) en determinados elementos que abonen con firmeza sus conclusiones. Por lo demás, en esta parte no se eluden algunas cuestiones interesantes, relativas a la intervención estatal en la protección de la salud pública y de los menores de edad.

Las conclusiones generales de la obra —resumen de las alcanzadas en cada uno de los capítulos— apuntan a la necesidad de una investigación multidisciplinar que ayude al Derecho a profundizar en las razones que hacen necesaria la protección del sigilo sacramental. Entre las páginas 255 y 276 el lector encontrará una exhaustiva relación de la jurisprudencia y de las normas jurídicas citadas (de Inglaterra, Australia, Canadá, Estados Unidos, Irlanda y Nueva Zelanda), así como la relación de la bibliografía (Teología, Derecho canónico y Derechos seculares) empleada. En definitiva estamos ante una referencia ineludible para quienes se interesen —en la investigación y en la práctica jurídica— por la protección del sigilo sacramental. Referencia ineludible, ciertamente, no tanto porque el derecho canadiense resulte un hipotético modelo perfecto para otros ordenamientos jurídicos estatales (cosa que el autor, desde luego, no defiende) sino porque este libro es una actualizada y autorizada aportación al estudio de la protección jurídica secular de esta exigencia que plantea el Derecho de la Iglesia y que reclama la conciencia de sus ministros.

jueves, 14 de junio de 2012

revista general de derecho canónico y derecho eclesiástico del estado

Revista General de Derecho Canónico y Derecho eclesiástico del Estado
nº 29, Mayo 2012

SECCIÓN MONOGRÁFICA
“Patrimonio eclesiástico y protección de la autonomía religiosa”. Coordinadora: Silvia Meseguer Velasco, Profesora Titular Interina de la Universidad Complutense de Madrid

La mayor parte de estos artículos tienen su origen en ponencias presentadas en la VI Jornada de Estudio e Información sobre Patrimonio Cultural de la Iglesia y Marco Legislativo estatal y autonómico: “Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de la Iglesia”, celebrada en Madrid, y organizada por la Comisión Episcopal para el Patrimonio Cultural, los días 21 y 22 de marzo de 2012.

  • La obligación y responsabilidad de la seguridad y defensa del patrimonio histórico y cultural en nuestra legislación. The obligation and responsibility of protection of cultural heritage in Spanish law (RI §411953) Mª. Elena Olmos Ortega 
  • Interpretación del término “inviolabilidad” en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3-I-1979. Interpretation of the term "inviolability" in the 1979 Agreement on Legal Matters between the Holy See and the Spanish State (RI §411949. María J. Roca Fernández 
  • Entidades de la Iglesia Católica con bienes culturales: algunos supuestos de exención e incentivos fiscales al Mecenazgo. Entities of the Catholic Church with cultural goods: some exemptions and tax incentives to patronage. (RI §411950) Remigio Beneyto Berenguer 
  • Bienes culturales de titularidad eclesiástica: análisis del ámbito de cooperación autonómica. Cultural heritage of the Catholic Church: cooperation from regional governments. (RI §411951) Yolanda García Ruiz 
  • Bienes culturales eclesiásticos en el ámbito autonómico balear y los nuevos convenios con las administraciones públicas (2010-2011). The ecclesiastical heritage in the Balearic Autonomous Community and the new agreements with regional administration (2010-2011). (RI §411952) Catalina Pons-Estel Tugores 
  • Reflexión sobre la constitucionalidad del procedimiento inmatriculador de los bienes de la Iglesia del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Some reflections on the procedure of registration of ecclesiastical property in Spanish law (RI §411954) Joaquín Larrondo Lizarraga 
  • Hacia una nueva comprensión de la regulación estatal del patrimonio cultural eclesiástico. Towards a new understanding of the state laws on ecclesiastical cultural heritage. (RI §411955)- Silvia Meseguer Velasco 
ESTUDIOS

  • Libertad de expresión y libertad religiosa: elementos para el análisis de un conflicto. Freedom of speech and freedom of religion: constituents for analyzing a conflict (RI §412079) Rafael Palomino Lozano 
  • La libertad religiosa en España según los informes más recientes del departamento de estado de los EE.UU.: aspectos señalados. The status of religious freedom in spain according to the most recent reports of the U.S. state department. (RI §411959) Victoria Camarero Suárez 
  • El régimen legal de los lugares de culto en Francia y la posible reforma de la Ley de 1905. The legal regime of places of worship in France and the possible reform of the 1905 law. (RI §411956) Francisca Pérez-Madrid 
  • La declaración canónica de idoneidad para la enseñanza de la religión católica y su control jurisdiccional por parte del Estado. The canonical declaration of qualification for tecahing catholic religion and its judicial control by state courts. (RI §411957) Montserrat Gas Aixendri 
  • La denominada educación para el cultivo del sentimiento religioso en la escuela pública japonesa. The so-called education for the cultivation of the religious sentiment in the japanese public school. (RI §411958) Luis María Pedriza Bermejillo

sábado, 26 de mayo de 2012

enseñanza de la religión, derecho a la intimidad y europa

Hace menos de quince días, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo pública su decisión en el caso "Fernández-Martínez contra España". De forma inmediata, algunos medios de Internet se han hecho eco de esta sentencia, importante no sólo para España, sino para todo el Consejo de Europa.

El blog del abogado británico Neil Addison concluye en su último post: "The judgment is undoubtedly important in the sphere of Human Rights jurisprudence and could strengthen the position of Faith Schools in the UK in relation to ensuring that the conduct of teachers conforms to the beliefs of their religion."

De forma general, podría decirse que esta última sentencia del Tribunal de Estrasburgo consolida una tendencia consistente en la "judicialización secular" de conflictos de carácter religioso. Muy resumidamente: con el paso del tiempo, en Occidente se destronó al Romano Pontífice como supremo árbitro de la Cristiandad y, en su lugar, se han ido situando nuevos árbitros. En tiempos recientes parece consolidar este papel el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto a su vez se une a otros dos fenómenos interesantes. El primero: hasta la mitad del siglo XX la tesis aceptable en materia de conflictos Iglesia-Estado pudo ser la de los ordenamientos jurídicos primarios (una especie de rivalidad entre "competing authorities" que se resolvía con la precedencia de una de ellas en razón de especialidad, importancia, jerarquía, etc.); desde la segunda mitad del siglo XX, sin embargo, la teoría de ordenamientos enfrentados da paso a la absoluta primacía del Derecho estatal como única expresión de lo jurídico, siendo los derechos religiosos simples emanaciones regladas de la conciencia privada de individuos y grupos.

Y el segundo fenómeno: el desembarco generalizado de la libertad religiosa como forma de "domesticación" de la religión en la plaza pública, unida al proceso de secularización (regionalmente limitado a Occidente y, tal vez, de forma más exacta, a Europa) del Derecho, no hizo desaparecer en modo alguno la conflictividad, en este caso la dimensión normativa de las religiones, que puede naturalmente chocar con los imperativos estatales. Un torrente de agua, cuando no encuentra cauce, lo crea erosionando la tierra a su paso: la conflictividad en este caso viene a adoptar una nueva apariencia, y enfrenta el Derecho estatal y sus valores (normalmente la no-discriminación entendida al modo imperante fraguado por el individualismo, desde el lado liberal, y por la ideología de género, desde el marxismo) con la denominada "autonomía de los grupos religiosos", que podría entenderse como una suerte de transposición o mutación de las exigencias normativas de las confesiones hacia la  libertad religiosa y de conciencia, o bien una garantía explícita de libertad de las colectividades religiosas como baluarte de la libertad religiosa individual.

En esta última sentencia del Tribunal de Estrasburgo, no ha sido la no-discriminación el objeto de debate, sino el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El demandante, sacerdote secularizado, profesor de religión católica, había hecho pública en la prensa su condición de sacerdote casado y de promotor del celibato opcional, situándose de esta forma en abierta contradicción con las enseñanzas católicas. Al no expedir el Obispo diocesano la declaración de idoneidad para enseñar religión, al demandante no se le renovó el contrato. El demandante acudió a los tribunales de justicia alegando que la no renovación está vinculada a hechos de la vida privada, a su libre pertenencia al movimiento pro-celibato opcional y a circunstancias conocidas con anterioridad, tiempo atrás, por el Obispo.

Pienso que la publicación en prensa añadió un elemento capital para expedir o no al interesado la declaración de idoneidad. En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala:

85. C’est précisément ce lien de confiance spécial qu’il convient, de l’avis de la Cour, de mettre en avant en l’espèce. Ce lien implique nécessairement certaines spécificités qui différencient les professeurs de religion et de morale catholiques des autres enseignants qui, eux, s’inscrivent dans une relation juridique neutre entre l’administration et les particuliers. Ainsi, il n’est pas déraisonnable d’exiger un devoir de loyauté accru de ces enseignants. Lorsque, comme en l’espèce, le lien de confiance se brise, l’évêque se doit, en application des dispositions du code de droit canonique, de ne plus proposer le candidat pour le poste. A l’instar du Tribunal supérieur de justice de Murcie, la Cour considère qu’en ne renouvelant pas le contrat du requérant, les autorités ecclésiastiques se sont bornées à s’acquitter des obligations qui leur incombent en application du principe d’autonomie religieuse.

La gran pregunta que cabe hacerse ahora es si la doctrina de la autonomía de las confesiones religiosas podría saltar hacia el caso de Resurrección Galera, profesora de religión que obtuvo sentencia favorable del Tribunal Constitucional, entre otro motivos, por su derecho a la intimidad personal y familiar.

Música de primavera. Patrick Watson y su "Into Giants".

lunes, 7 de mayo de 2012

relaciones iglesia-estado en méxico

Viernes, 11 de mayo de 2012, 12:00 horas

Sala de Juntas de la Facultad de Derecho
Universidad Complutense de Madrid
 "Constitución y relaciones Iglesia-Estado en México: dos décadas de reformas constitucionales"

Prof. Dra. Graciela Sandoval
Universidad Anáhuac México Sur

domingo, 29 de abril de 2012

la "política religiosa" del Partido Popular

Desde que en noviembre de 2011 el Partido Popular ganara las elecciones en España, la política en materia religiosa puede resumirse en cuatro palabras: no han hecho nada.

Era un asunto no difícil de adivinar. Si se comparaban los programas electorales de los dos partidos mayoritarios se concluía con facilidad que esto iba a ser así.

El PSOE propugnaba seguir dándole caña al tema de la laicidad (a su laicidad, que no a la expresada por el Tribunal Constitucional), junto con un cierto toque de exotismo con aquello de la reforma de la Ley Hipotecaria; siempre un poquito de anticatolicismo gusta a los sectores de trinchera-guerra-civilista. El asunto (lo del anticatolicismo, quiero decir) parece que sigue ad nauseam, según se puede deducir de la ponencia política del 24 Congreso de las Juventudes Socialistas, página 13 y siguientes: uno no sabe si está leyendo la ponencia política de las Juventudes Socialistas o una chuleta mal hecha para el examen de Derecho Eclesiástico del Estado con el Prof. Dionisio Llamazares Fernández.

Por lo demás, los años del Gobierno del PSOE fueron interesantes, desde el punto de vista estratégico. Por un lado, unas relaciones cordiales en las altas esferas vaticanas, en un cuadro de personajes representado por María Teresa Fernández de la Vega y Francisco Vázquez (por parte del Gobierno español) y Tarcisio Bertone y el español Antonio Cañizares (por parte de la Santa Sede). Por otro lado, un enfrentamiento lleno de adjetivos, casposidades, rotundas negativas a imposiciones inquisitoriales, y un largo etcétera, entre los representantes del Gobierno del PSOE y la Conferencia Episcopal española, haciendo blanco (o negro) de las acusaciones en Rouco Varela, exponente máximo del tardofranquismo y de la tendencia regresivista (por ejemplo) que, desde Juan Pablo II, parece que viene imponiéndose sobre el "espíritu" del Concilio Vaticano II. A mí esto del "espíritu" del Concilio, me recuerda, mutatis mutandis al debate jurídico sobre el "espíritu" de las constituciones, aquello de la living Constitution, que permite sin reparos afirmar que donde la Constitución dice A, en el fondo quiere decir B, porque los tiempos han cambiado, debe interpretarse en el contexto social en el que vivimos, etc., etc., lo que equivale a decir que la Constitución, en el fondo, no dice nada, que quien lo dice es quien tiene el poder para nombrar a la mayoría de los Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Pero esto lo dejo para otro día (quiero decir lo del espíritu de las Constituciones y el espíritu del Concilio Vaticano II). En fin: cordialidad en las altas esferas y patadas en la espinilla en el corral. Divide et vinces?

El programa del Partido Popular, por su parte, no decía nada sobre la política en materia religiosa. O, más bien, casi nada. Porque la referencia a la religión era muy colateral, una coletilla (que nunca debe faltar en el lenguaje jurídico-político) sobre que no debe permitirse discriminación por motivos étnicos, religiosos, etc., etc. Vamos, que nadie se tomó la molestia y que como buenos conservadores, pues a conservar lo que hay y que vete tú a saber, ya veremos cuando sea menester, no mentes la bicha que aquí lo importante es lo importante...

Pues va pasando el tiempo y... Nada. En el Ministerio de Justicia hay abundantes patatas calientes como para preocuparse (¡encima!) de la religión. Is religion a luxury we cannot longer afford? (parafraseando un poquito a A. Scalia).

En una época de crisis, nihil innovetur. Vamos, me parece que siguen las mismas personas (tanto en el Ministerio de Justicia como en la Fundación Pluralismo y Convivencia) y quizá los mismos planteamientos. Planteamientos que, en resumidas cuentas, podrían ser los siguientes (valga esta reducción para un post en un blog): i) la sociedad española ha pasado por cambios profundos (i.e. acontecimientos históricos planetarios, pero en materia de ideas y creencias); ii) estos cambios se reflejan con claridad (¡!) en el hecho de que las encuestas del CIS muestran que en número de católicos se reducen en décimas porcentuales desde hace algún tiempo (espero dedicar un post a la reducción de esas décimas porcentuales, a ver si me da la vida); iii) España ha dejado de ser católica (eso ya lo dijo Azaña, y por medio pasó lo que pasó, en fin, cosas de la historia que encima vuelven como nuestros peores fantasmas del pasado); iv) promocionemos en la medida de nuestras posibilidades a las minorías religiosas (mejor, habría que decir, de creencias, lo cual me sigue pareciendo ya pasado de moda a la luz de las reflexiones que empiezan a hacerse en otros países sobre la súperdiversidad) como punta de lanza para ver si nos terminamos creyendo iii) (que España ya, sí, ha dejado de ser católica).

Los planteamientos anteriores son fruto de aproximaciones sociológicas y jurídicas bien determinadas, extendidas en sectores concretos y en cierto modo ideológicamente marcadas --y tal vez incluso superadas-- fuera de nuestras fronteras. Pero ahí están.

¿Y qué pasará? Sinceramente, no lo sé, De las noticias me entero dos días después de que ocurran, no tengo buena antena para las novedades (aunque he mejorado un poquito con Twitter). Pero lo cierto es que la gestión de la política religiosa es una barca manejada por timoneles que no son los que parecen, que técnicamente han conseguido hasta el momento salvar honrosamente los muebles en medio de la crisis económica (véase el Observatorio sobre el Pluralismo Religioso en España; por cierto, no entiendo los observatorios dirigidos por los primeros que tendrían que ser atentamente observados: el Gobierno y la Administración pública; ¿quién observa al que observa? and so on and so forth) y que no se lamentarían si a Rouco Varela se lo llevaran al Vaticano (ascendatur ut removeatur, aunque en este caso sería más bien "a ver si lo jubilan ya de una vez"), prohibieran los funerales de Estado, suprimieran la casilla del IRPF, la enseñanza de religión en las escuelas de titularidad estatal y dejaran florecer la EpC.

Dicho lo cual, me voy a sumergir en el trabajo de investigación con motivo del puente de mayo en Madrid, dejando como (casi) siempre un poco de música: Love Letter to Japan, de "The Bird and the Bee" una especie de extraña mezcla de Vainica Doble y Bananarama en pleno centrifugado de mi lavadora.

viernes, 13 de abril de 2012

libertad de expresión, pluralismo jurídico-matrimonial y paradigma extensivo

Tres cuestiones recientes sobre Derecho eclesiástico del Estado.

1ª. He escuchado íntegra la Homilía del Obispo de Alcalá de Henares, del Viernes Santo, 9 de abril. No he encontrado ningún indicio de incitación al odio, sólo de rechazo del pecado. No se ataca a las personas; se constata situaciones "in abstracto" contrarias a la moral. No veo sino ejercicio de la libertad de expresión. Que la Inquisición laica intente silenciar a ese eclesiástico (Is religion the only conversation stopper?)  es un síntoma de que la libertad de expresión existe jurídicamente, pero sociológicamente sólo funciona en un sentido.

2º. Para quienes investigan en pluralismo jurídico en relación con el Derecho matrimonial, he aquí un interesante número monográfico de Emory Law Journal sobre este tema. Personalmente, me asomé a este tema hace tiempo, me parece interesante, pero me preocupa la dificultad de conciliar el pluralismo jurídico pleno con los derechos fundamentales.

3º. Escribía hace años Viladrich que la situación jurídica de la Iglesia católica en el Derecho español constituye un "paradigma extensivo" a los efectos del principio de igualdad y no discriminación. Ciertamente esta perspectiva matiza la etiqueta de "privilegios" que resulta políticamente tan efectiva. Ahí donde en tratamiento de los ministros de culto deba ser igual y como tal venga exigido por las propias confesiones implicadas, sea. Algo de esto se contiene en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos "Manzanas Martín contra España". Tengo que leer la sentencia despacio para cerciorarme de su razonamiento, pero la idea de fondo abona la perspectiva de Viladrich.

Y música de la semana, esta vez Esparanza Spalding: sugerencias que se van desengranando.

Radio Song by Esperanza Spalding on Grooveshark

jueves, 23 de febrero de 2012

los acuerdos y la actualidad

Rafael Navarro-Valls, "La eclosión de los pactos entre la Iglesia y el Estado", Zenit, 21/02/12:

" Hoy vivimos una época jurídica marcada por una eclosión de leyes especiales, informal o formalmente pactadas con diversos grupos sociales. Leyes que procuran adaptarse a la peculiar estructura de cada uno de los factores que esos grupos representan, ya se trate del factor laboral, sindical o sanitario. Se valora especialmente la adaptación de las leyes especiales a la plasticidad de la vida social, frente a la rigidez de las leyes comunes, que no logran adecuarse a las flexibles exigencias de un mundo jurídico plagado de matices. El que el factor religioso cuente con su legislación especial plasmada en acuerdos no es cosa de otro mundo."

 "Los pactos formalizados en instrumentos jurídicos sólidos, es fuente de estabilidad sociológica, uno de cuyos núcleos duros es la libertad religiosa. Estos pactos, desde luego, evolucionarán al compás de las propias necesidades jurídicas. Conviene recalcarlo, pues las pasiones políticas podrían, en ocasiones, arruinar fórmulas jurídicas que se han demostrado válidas y estabilizadoras."

Sentencia de la Semana: Tribunal Federal de Distrito, Washington, 22/02/2012, en el caso "Stormans Inc. v. Mary Selecky". Las normas de 2007 que obligan a la dispensa de medicamentos (Emergency Contraception Plan B) no son neutrales, no son de general aplicación, fueron creadas para obligar a los farmacéuticos objetores a dispensar esos medicamentos contra su conciencia; son inconstitucionales.