Mostrando entradas con la etiqueta derechos educativos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derechos educativos. Mostrar todas las entradas

viernes, 21 de julio de 2017

derechos de padres e hijos pertenecientes a minorías religiosas

El "derecho blando" o "soft-law" puede ser todo o no ser nada. Puede no pasar de ser un indicio de lo que la opinión jurídica internacional, una concesión a determinados grupos de presión o, incluso, la piedra angular que pretende justificar una norma: así ha sucedido en el caso de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid en relación con los principios de Yogyakarta.

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa produce abundante "soft-law"; en abril de este año, la Resolución 2163 (2017), sobre los derechos de padres e hijos pertenecientes a minorías religiosas, ha introducido dos cuestiones de interés.

Por un lado, insta a los Estados miembros del Consejo de Europa a promover la adaptación razonable para las creencias religiosas o morales en los casos en los que se produzcan conflictos serios, para permitir a los ciudadanos manifestar libremente sus creencias en privado o en público, dentro de los límites definidos por la legislación y siempre que la adaptación no resulte en detrimento de los derechos de los demás. Esto supone introducir una posición de interés favorable hacia las objeciones de conciencia educativas.

Por otro lado, también insta a los Estados a garantizar la puesta en práctica de procedimientos de exención, para los alumnos y los padres, de las enseñanzas obligatorias de religión que entren en conflicto con las  creencias morales y religiosas, extendiendo también dichas exenciones a las asignaturas de religión no confesionales. No se menciona, curiosamente, los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de las características de estas asignaturas (impartición de forma objetiva, crítica y pluralista), lo cual podría significar la ampliación del ejercicio del derecho de objeción frente a un hipotético argumento de neutralidad, imparcialidad, objetividad, etc. que pudiera esgrimirse en este ámbito.

Música: el "I can't go for that" de Hall & Oates, y la versión de The Bird and the Bee.


lunes, 6 de mayo de 2013

consejo de europa, libertad religiosa, libertad de conciencia y otras noticias



La actividad de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa podría valorarse como exponente de las ideas que se discuten en el Viejo Contienente, o como el clima de opinión en torno a los grandes temas que preocupan y ocupan a las mentes, a los grupos de presión, o a los sectores de opinión de los países que componen esa organización regional.

Al mismo tiempo no perdamos de vista, por un lado, que una Resolución del Consejo de Europa puede tratar de cualquier cosa y, por otro lado, que  una Resolución del Consejo de Europa puede esgrimirse con cierta presuntuosidad, porque goza del aura del "Derecho venido de fuera".

La prensa digital especializada, las redes sociales que se dedican al derecho de libertad religiosa, se hicieron eco la pasada semana de la Resolución 1928 (2013) "Safeguarding human rights in relation to religion and belief and protecting religious communities from violence".

A través de esta Resolución, el Consejo de Europa pide a los Estados miembros diversas acciones relativas al derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Destacaré tres de ellas:

9.9. accommodate religious beliefs in the public sphere by guaranteeing freedom of thought in relation to health care, education and the civil service provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed;

9.10. ensure the right to well-defined conscientious objection in relation to morally sensitive matters,
such as military service or other services related to health-care and education, in line also with various recommendations already adopted by the Assembly, provided that the rights of others to be free from discrimination are respected and that the access to lawful services is guaranteed; 


9.11. while guaranteeing the fundamental right of children to education in an objective, critical and
pluralistic manner, respect the right of parents to ensure such education and teaching in conformity with their own religious and philosophical convictions;


Si el lector está familiarizado con los grandes temas de actualidad en la materia, se dará cuenta en seguida de que estos tres párrafos tocan de lleno las grandes cuestiones debatidas en Occidente sobre el futuro de la libertad religiosa y de conciencia.

En primer lugar, la capacidad de las normas jurídicas estatales aparentemente neutrales para adaptarse a las necesidades de los creyentes. De tal forma que sea el Estado quien asegure los servicios que la norma jurídica promociona,  y que la conciencia religiosa no se vea obligada a  ser la garante última de los mismos (cosa que sucedería si sistemáticamente la objeción de conciencia de los funcionarios o empleados públicos cediese ante la avalancha de la ideología de género arropada por el principio de no-discriminación).

En segundo lugar, que una escuela pública o una instrucción pública en el marco de un estado democrático no significa, de suyo, que haya una garantía implícita de congruencia con los derechos fundamentales. La educación objetiva, pluralista y crítica puede ser la orientación menos mala quizá, pero tiene que conjugarse (no predominar sobre) el derecho de los padres o tutores a que dicha enseñanza sea conforme a sus convicciones.

Más que tareas cumplidas, ambas cosas se presentan como objetivos de futuro, como exigencias que a fecha de hoy no se cumplen satisfactoriamente en Europa. De hecho, las decisiones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en estas materias muestran que el propio Tribunal no entiende que el Convenio exija cumplir estos objetivos.

En otro orden de cosas, se acaba de publicar en Uruguay este trabajo colectivo:  AAVV, Veto al aborto: estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Tabaré Vázquez, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012.

Versiones. Big in Japan, interpretado por Alphaville y, años después, la versión de Ane Brun.

sábado, 27 de octubre de 2012

III congreso nacional sobre educación en familia

Los días 29 y 30 de noviembre se celebrará en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid el III Congreso Nacional sobre Educación en Familia, bajo el título "Ampliando los Derechos".

El programa del Congreso está disponible en esta página web.

Los alumnos de Grado de la Universidad Complutense de Madrid pueden obtener 1 crédito, conforme se informa en esta página web de la Universidad.

sábado, 26 de mayo de 2012

enseñanza de la religión, derecho a la intimidad y europa

Hace menos de quince días, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo pública su decisión en el caso "Fernández-Martínez contra España". De forma inmediata, algunos medios de Internet se han hecho eco de esta sentencia, importante no sólo para España, sino para todo el Consejo de Europa.

El blog del abogado británico Neil Addison concluye en su último post: "The judgment is undoubtedly important in the sphere of Human Rights jurisprudence and could strengthen the position of Faith Schools in the UK in relation to ensuring that the conduct of teachers conforms to the beliefs of their religion."

De forma general, podría decirse que esta última sentencia del Tribunal de Estrasburgo consolida una tendencia consistente en la "judicialización secular" de conflictos de carácter religioso. Muy resumidamente: con el paso del tiempo, en Occidente se destronó al Romano Pontífice como supremo árbitro de la Cristiandad y, en su lugar, se han ido situando nuevos árbitros. En tiempos recientes parece consolidar este papel el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto a su vez se une a otros dos fenómenos interesantes. El primero: hasta la mitad del siglo XX la tesis aceptable en materia de conflictos Iglesia-Estado pudo ser la de los ordenamientos jurídicos primarios (una especie de rivalidad entre "competing authorities" que se resolvía con la precedencia de una de ellas en razón de especialidad, importancia, jerarquía, etc.); desde la segunda mitad del siglo XX, sin embargo, la teoría de ordenamientos enfrentados da paso a la absoluta primacía del Derecho estatal como única expresión de lo jurídico, siendo los derechos religiosos simples emanaciones regladas de la conciencia privada de individuos y grupos.

Y el segundo fenómeno: el desembarco generalizado de la libertad religiosa como forma de "domesticación" de la religión en la plaza pública, unida al proceso de secularización (regionalmente limitado a Occidente y, tal vez, de forma más exacta, a Europa) del Derecho, no hizo desaparecer en modo alguno la conflictividad, en este caso la dimensión normativa de las religiones, que puede naturalmente chocar con los imperativos estatales. Un torrente de agua, cuando no encuentra cauce, lo crea erosionando la tierra a su paso: la conflictividad en este caso viene a adoptar una nueva apariencia, y enfrenta el Derecho estatal y sus valores (normalmente la no-discriminación entendida al modo imperante fraguado por el individualismo, desde el lado liberal, y por la ideología de género, desde el marxismo) con la denominada "autonomía de los grupos religiosos", que podría entenderse como una suerte de transposición o mutación de las exigencias normativas de las confesiones hacia la  libertad religiosa y de conciencia, o bien una garantía explícita de libertad de las colectividades religiosas como baluarte de la libertad religiosa individual.

En esta última sentencia del Tribunal de Estrasburgo, no ha sido la no-discriminación el objeto de debate, sino el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El demandante, sacerdote secularizado, profesor de religión católica, había hecho pública en la prensa su condición de sacerdote casado y de promotor del celibato opcional, situándose de esta forma en abierta contradicción con las enseñanzas católicas. Al no expedir el Obispo diocesano la declaración de idoneidad para enseñar religión, al demandante no se le renovó el contrato. El demandante acudió a los tribunales de justicia alegando que la no renovación está vinculada a hechos de la vida privada, a su libre pertenencia al movimiento pro-celibato opcional y a circunstancias conocidas con anterioridad, tiempo atrás, por el Obispo.

Pienso que la publicación en prensa añadió un elemento capital para expedir o no al interesado la declaración de idoneidad. En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala:

85. C’est précisément ce lien de confiance spécial qu’il convient, de l’avis de la Cour, de mettre en avant en l’espèce. Ce lien implique nécessairement certaines spécificités qui différencient les professeurs de religion et de morale catholiques des autres enseignants qui, eux, s’inscrivent dans une relation juridique neutre entre l’administration et les particuliers. Ainsi, il n’est pas déraisonnable d’exiger un devoir de loyauté accru de ces enseignants. Lorsque, comme en l’espèce, le lien de confiance se brise, l’évêque se doit, en application des dispositions du code de droit canonique, de ne plus proposer le candidat pour le poste. A l’instar du Tribunal supérieur de justice de Murcie, la Cour considère qu’en ne renouvelant pas le contrat du requérant, les autorités ecclésiastiques se sont bornées à s’acquitter des obligations qui leur incombent en application du principe d’autonomie religieuse.

La gran pregunta que cabe hacerse ahora es si la doctrina de la autonomía de las confesiones religiosas podría saltar hacia el caso de Resurrección Galera, profesora de religión que obtuvo sentencia favorable del Tribunal Constitucional, entre otro motivos, por su derecho a la intimidad personal y familiar.

Música de primavera. Patrick Watson y su "Into Giants".

jueves, 9 de febrero de 2012

leña al mono que es de goma

En esta ocasión no voy a hablar directamente de Derecho. En el 38 Congreso del PSOE los candidatos hicieron una obligada alusión a la revisión de los Acuerdos 1979 (curioso, siempre se olvidan de los de 1976 y 1994, ¿sabrán que existen?). Europa laica muestra su sorpresa: "ocho años en el gobierno, ¿y ahora me vienes con éstas?".

Al margen de si se trata de un problema de caspa anticlerical o no (pregunten a la ex-Vicepresidenta por su nuevo champú), tengo para mí que la referencia a los Acuerdos es una socorrida muletilla que puede emplearse a placer, en un sentido ("acabemos con los privilegios") o en otro ("no nos planteamos cambiar el actual sistema"). El camaleón cambia de colores según la ocasión, recordaba el Profesor de la Oliva a propósito de otro asunto. En su momento, me dediqué a recoger las noticias de prensa que dejan constancia de los cambios camaleónicos al respecto:

“El ministro de Justicia recuerda a la Iglesia que su futuro está en la autofinanciación”, en La Vanguardia; 24 de Julio de 2005, “El Gobierno apuesta por el cumplimiento generoso de los acuerdos con la Santa Sede”, en El País; 13 de Julio de 2005, “López Aguilar rechaza ahora la reforma de la relación Iglesia-Estado”, en La Gaceta de los Negocios; 13 de Julio de 2005,“El Gobierno «no modificará» los acuerdos con la Iglesia”, en El Mundo; 30 de mayo de 2005, “El ministro de Justicia dice que no es "sostenible" financiar a la Iglesia indefinidamente”, en El Pais; 3 de marzo de 2005, “El Gobierno no modificará los Acuerdos Iglesia-Estado en esta legislatura”, en ABC; 5 de mayo de 2004, “El Gobierno reconoce que planea reformar los acuerdos Iglesia-Estado” en ABC; 16 de enero de 2006, “López Aguilar, que participó en los «Desayunos Informativos» de Europa Press, explicó además que «toca y razonablemente» revisar el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en 1979”, en La Razón.

Leña al mono, que es de goma. Los Acuerdos son un mono de goma particularmente caro a ciertos políticos. Tengo para mí que el tema volverá una y otra vez a la palestra (“ Canis reversus ad suum vomitum ”, et “ Sus lota in volutabro luti” II Pet. 2, 22, hoy me ha dado por el latín) dependiendo de si aparece en el horizonte algún otro simio con el que practicar el boxeo sin temor a salir lesionado. ¿Una nueva acción bélica del tío Sam? ¿Una reforma laboral? ¡Quién sabe! Desde luego, como se entere Peter Singer de que los políticos españoles practican el boxeo con simios, vamos a tener un conflicto internacional de aúpa...

Amigos, no hace falta que Rubalcaba ni que Chacón se pongan a reformar, suprimir o enmendar Acuerdos. Del trabajo sucio, a la chita callando, ya se encarga nuestro Tribunal Constitucional. Sí, sí, ése que "para acercarse a los ciudadanos" organiza plenos fuera de su sede. O sea, que organiza giras como si de una buena banda de rock se tratara; habrá que estar atentos al Constitutional Court Tour 2012... A lo que voy: el Tribunal Constitucional ya se "encarga de cargarse" los Acuerdos; vean este artículo de Rafael Navarro-Valls, del que deduzco (¿apresuradamente?) que el sistema de selección de profesores de religión católica (artículo III de este Acuerdo) ha sido enterrado por la "Pascual Sala Blues Band".  

jueves, 22 de diciembre de 2011

nuevo e-print

Palomino Lozano, Rafael (2011), "Neutralidad y factor religioso: mito, principio y significado", en Aequitas sive Deus. Studi in onore di Rinaldo Bertolino. Volumen II. Giappichelli Editore, Turín, pp. 948-971. ISBN 9788834819388.

Texto accesible a través de este vínculo.

Versiones. Diversos sentidos de un mismo mensaje: "A Song For You", interpretada por Carpenters y por Amy Winehouse.

jueves, 8 de diciembre de 2011

hacia la primera libertad

RUBIO LÓPEZ, José Ignacio, Hacia la primera libertad. Libertad religiosa en EE.UU.: de las Colonias a la Corte Rehnquist (1600-1986), Ediciones Universidad de Navarra (EUNSA), Pamplona, 2011, 1203 pp.

Desde tiempo atrás, el tratamiento de la libertad religiosa en Estados Unidos ha llamado la atención de los eclesiasticistas españoles. Algunos ejemplos, entre muchos, avala esta afirmación: el volumen inaugural del Anuario de Derecho Eclesiástico, allá por 1985, recogió en sus páginas un extenso estudio de Javier Martínez-Torrón que llevaba por título “La objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano”. Poco tiempo después, en 1989, se publicaba el trabajo de Gloria Morán “La protección jurídica de la libertad religiosa en U.S .A.” Posteriores investigaciones se plasmaron en monografías como la de Óscar Celador “Estatuto jurídico de las confesiones religiosas en el ordenamiento jurídico estadounidense”, del año 1998. En tiempo más recientes, el retorno al estudio del Derecho estadounidense se reflejaba en el trabajo Adoración Castro “La utilización de signos de identidad religiosa en las relaciones de trabajo en el Derecho de Estados Unidos”, de 2005, y en el de Carmen Garcimartín “El sistema matrimonial de Estados Unidos”, de 2006.

La pregunta, entonces, salta de inmediato. ¿Por qué la doctrina española se interesa por un ordenamiento jurídico lejano en el espacio y ajeno a nuestra tradición jurídica? Es una pregunta difícil de responder. No creo que hayamos sucumbido al sueño americano en su versión jurídica, es decir, a un lejano paraíso en el que los conflictos in re religiosa se verían resuelto de modo satisfactorio con la sola intervención casi mágica del Tribunal Supremo federal. Ni tampoco porque hayamos sido presa del “mito fundacional” estadounidense, magistralmente desenmascarado por Jeremy T. Gunn en un artículo de 2004 para la Brigham Young University Law Review que, posteriormente, fue traducido al español. No creo, en fin, que quepa atribuir esta tendencia a un inconfesable «diletantismo jurídico más movido por el exotismo que por las exigencias prácticas de la ciencia del Derecho» —como denunciaba Motilla en 1985— de forma que la mayoría de los esclesiasticistas pondrían su atención preferente —irrefrenable, me atrevería a decir, hasta en comienzo del siglo XXI— en Italia (el Derecho eclesiástico español como «disciplina eminentemente italiana», recordaba Martínez-Torrón en 1999), mientras que una minoría de advenedizos, poco dóciles a la tendencia tradicional y mayoritaria, pondrían su atención científica en extraños mundos alejados de la realidad...

La respuesta a la pregunta anterior (¿por qué la doctrina española se interesaba y se interesa por el ordenamiento jurídico estadounidense?) sería imposible de responder satisfactoriamente en una recensión, por las necesarias limitaciones de espacio y porque no es el objeto de este trabajo. Pero lo cierto es que, entre las muchas y concurrentes respuestas, aquí me gustaría destacar tres ideas que, en parte, tienen que ver con la obra recensionada.

En primer lugar, el ordenamiento jurídico estadounidense significaba y significa para la doctrina española una suerte de viaje en el túnel del tiempo que permite situarnos en unos contextos sociales y jurídicos semejantes a los que, en materia religiosa, se vivirán en España dentro de diez, veinte o más años incluso. De forma que el Derecho norteamericano resulta capaz de ofrecernos conflictos “futuros” reales y, con ellos, soluciones (no necesariamente acertadas en todos los casos) a dichos conflictos.

En segundo lugar, el Derecho norteamericano permitía algo que se decía del epistolario de John Henry Newman: resultaba tan rico y extenso, que de él podía extraerse argumentos para apoyar prácticamente cualquier postura... Ciertamente, la complejidad y extensión del Derecho norteamericano ha permitido —estoy pensando en algún artículo de prensa de un catedrático español de Filosofía del Derecho— obtener ejemplos y apoyo para posturas ideológicas determinadas, de forma que el Derecho de Estados Unidos de Norteamérica, por venir de tan lejos y tan arriba —como decía Navarro-Valls en “Del poder y de la gloria”— se acata gustosamente, sacando de su misterio —decía también Carbonnier— una dosis de autoridad. Por lo demás, tal planteamiento ha sido convenientemente desenmascarado, al menos en el campo doctrinal.

En tercer y último lugar, porque el Derecho norteamericano (entiendo aquí por Derecho norteamericano un concepto amplio, que incluye en los llamados “operadores jurídicos” también la doctrina académica) nos ha servido inconscientemente de “espejo” no traumático en el que ver reflejadas nuestras propias contradicciones, nuestras posturas ideológicas, nuestras grandes ideas acerca de los presupuestos que condicionan —incluso de una forma mucho mayor de la que pensamos— el modo de abordar la disciplina del Derecho eclesiástico del Estado, el modo de entender la libertad religiosa y, en el fondo, cuál es el papel del Estado y de su Derecho ante la verdad del ser humano.

Esto último resalta en el libro del que aquí me ocupo. Explico el motivo. “Hacia la primera libertad” es, un trabajo científico de extraordinaria calidad, como luego veremos. Pero es necesario contemplarlo desde una perspectiva que lo sitúa en el progreso intelectual del autor, José Ignacio Rubio López, Profesor de Derecho Canónico de la Universidad San Dámaso de Madrid y Doctor en Derecho Eclesiástico del Estado por la Universidad Complutense de Madrid. En efecto, esta obra es un elemento más, un “eslabón” en una cadena de reflexiones de mucha mayor profundidad con el fin de dar explicación cumplida al argumento que subyace al título: la libertad religiosa es la primera de las libertades, y esto no es sólo una expresión del “mito fundacional” al que antes me refería, o un sencilla respuesta cronológica relativa al momento histórico en el que se reconoce la tolerancia religiosa, primero, y la libertad, después. Es, por el contrario, el convencimiento de que la libertad religiosa ocupa un lugar precedente, porque resulta una exigencia radical del hombre. “Consideramos que la libertad religiosa —concluye el autor— puede presentarse como la primera de las libertades por las siguientes razones: esta libertad garantiza un espacio de inmunidad frente a la injerencia totalizadora del Estado; permite la construcción de la identidad (personal y comunitaria) del sujeto; hace de la libertad un instrumento al servicio de la libertad personal; y responde al malestar generado en la modernidad” (p. 1000). No en vano, José Ignacio Rubio López comenzó su itinerario intelectual en esta materia a partir del pensamiento del filósofo Charles Taylor, lo cual quedó reflejado en su tesina de Teología Moral “El papel de la libertad religiosa en la reconstrucción del sujeto moderno”. En este primer paso, pienso que el autor obtuvo —por decirlo así— la “gran corazonada”, la intuición acerca de cuál podría llegar a ser el final de un camino que era necesario recorrer. Desde ahí, José Ignacio Rubio López dió un segundo paso e inicia una investigación que decide desarrollar como tesis doctoral, en busca de evidencias, claves, pistas, profundizando como quizá no lo había hecho antes la doctrina española en todo el conjunto del Derecho norteamericano sobre libertad religiosa, acotado en un periodo muy determinado, el que marca la presidencia en el Tribunal Supremo del magistrado William Rehnquist (1986-2005). Dicha tesis doctoral fue la base para la publicación de su libro “La primera de las libertades. La libertad religiosa durante la Corte Rehnquist (1986-2005): una libertad en tensión”, publicado por Eunsa en 2006 y que tuve el honor de prologar.

¿Por qué en aquel primer libro el autor limitó su exhaustiva exploración a ese periodo específico del Tribunal Supremo norteamericano? Para quienes conocen el tema, la razón salta en seguida a la vista. El motivo es que el periodo como Chief Justice del magistrado Renhquist resulta ser, por razones que no acierto a explicarme, una especie de condensación en apenas dos décadas de todos los grandes temas que subyacen y que condicionan el tratamiento jurídico de la libertad religiosa en el Derecho estadounidense. El esquema de análisis de ese interesantísimo periodo de tiempo venía, además, sintetizado por lo que Rubio López describe como “una libertad en tensión”. En efecto, los distintos avatares y resultados no podían entenderse en todo su alcance, si no se contemplaba el fenómeno en el desenvolvimiento dinámico que propician las “tensiones” en torno al tema objeto de estudio. Dichas tensiones las resumía el autor en las siguientes: la tensión entre una visión secular y otra religiosa de la escena pública y del derecho fundamental de libertad religiosa, la tensión entre la comprensión de la libertad religiosa como “libertad positiva” y como “libertad negativa”, la tensión entre “libertad sustantiva” e “igualdad formal”, la conocida tensión entre las dos cláusulas de la Primera Enmienda constitucional, la tensión vertical entre los Estados y la Unión y, por último, la tensión horizontal entre el poder judicial y el legislativo. Esas tensiones, conjugadas en un estudio llamativamente pormenorizado de sentencias, leyes, posturas judiciales y doctrinales, etc., permitía sin duda una interpretación más que autorizada del sistema norteamericano de relaciones entre Estado y religión.

Ahora bien, con ser cierta la profunda significación del período representado por la Corte Rehquist, no pretendía José Ignacio Rubio López hacer de esa etapa “la parte que describe el todo”, limitarse al final del siglo XX y comienzo del XXI para dar cumplida explicación del sistema. De ahí que, tras la publicación del libro en 2006, el autor retoma (o, mejor dicho, no abandona) la labor investigadora y extiende la observación de la realidad jurídica al periodo comprendido entre 1600 y 1986 en este nuevo y extraordinario libro: “Hacia la primera libertad”. De forma que, desde el punto de vista de la cronología, esta última obra es la primera parte, y la publicada en 2006 sería la segunda.

Prologa el libro Rafael Navarro-Valls, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid. Señala Navarro-Valls la importancia del derecho judicial para la conformación del sistema norteamericano, y de forma particular la trascendencia que tiene para Estados Unidos, y para el mundo, la propia existencia de un órgano judicial como es el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Califica Navarro-Valls este libro como “espectáculo fascinante de creatividad condicionada (…) una verdadera obra arquitectónica, en la que el lector es dirigido con mano firme por complejas estancias que el autor va iluminando y haciéndolas cercanas”.

El Profesor Rubio López recoge las palabras de Navarro-Valls en el Prefacio de la obra, para resumir el recorrido intelectual y humano que han significado las investigaciones sobre el Derecho norteamericano, presentes tanto en este libro como en el publicado en el 2006. Dos apartados introductorios servirán para que el lector se pueda situar en el contenido y antecedentes de la obra. El primer apartado lleva por título “Una Nación bajo Dios”, y permite que el lector, en apenas veinte páginas, entienda el por qué del interés que reviste Estados Unidos como escenario para el estudio de la libertad religiosa. Tanto las citas introductorias del magistrado Sutherland y de Richard John Neuhaus, como la aportación de datos históricos y actuales (composición demográfica, inmigración, importancia del pluralismo y de las batallas culturales en la escuela de titularidad estatal, marco normativo y judicial de protección de la libertad religiosa, etc.), resultan enormemente clarificadores. El segundo de los apartados introductorios, “Buscando el camino”, resulta ser la exposición de un elemento de la tensión que envuelve la libertad religiosa y que precisamente completa aquellos expuestos en el anterior y en este libro. Dicho elemento de tensión hace relación al método de interpretación constitucional y normativa que, en el caso de Estados Unidos de Norteamérica, oscila entre dos grandes principios opuestos: la Constitución —o la norma, en general— como “texto vivo”, cuyo significado sólo es posible desde la interpretación actual; y la Constitución o la norma jurídica como texto en un tiempo, es decir, como realidad sometida a una interpretación histórica, para descubrir la “intención original” de los fundadores de la Nación americana.

Con estos dos apartados introductorios resulta entonces posible situarse con el autor en una historia con tres periodos, principalmente. El primer periodo comienza con las colonias británicas y culmina en la Constitución y el Bill of Rights. El segundo periodo analiza las primeras controversias sobre libertad religiosa, hasta el año 1930. El tercer periodo, el fin, gira sobre la doctrina de la incorporación de la Primera Enmienda constitucional al Derecho de los Estados miembros de la Unión o, dicho de otro modo, la expansión del control de constitucionalidad desde el ámbito de la normativa estrictamente federal al ámbito de la legislación de cada uno de los Estados.

Cada uno de los capítulos, a excepción de los dos primeros que explican la historia de la Constitución americana y del Bill of Rights, sigue una estructura formal semejante que consta de tres apartados. En primer lugar, el apartado con el que el autor ubica el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el preciso momento histórico de la vida social y jurídica estadounidense. Como es natural, en este primer apartado es necesario un atento examen de la composición del Tribunal y del papel que juega el magistrado presidente del mismo. En segundo lugar, una parte dedicada a profundizar en las grandes controversias que, en el periodo acotado, se resolvieron por medio de las sentencias del Tribunal Supremo en lo que a la libertad religiosa se refiere. Aquí, como puede con facilidad imaginarse, se dan cita todos y cada uno de los grandes temas de nuestra especialidad: derechos educativos, protección de minorías, descanso dominical, matrimonio y familia, literatura religiosa, espacio público, símbolos religiosos, objeción de conciencia, fraudes religiosos, y un largo etcétera. En tercer y último lugar, un apartado para contrastar, a través de la trayectoria judicial e intelectual de los magistrados del periodo examinado, las dos “orillas” del gran río por el que discurre la libertad religiosa —la orilla secular y la religiosa— que se encarnan sucesivamente, a modo de paradigma, en dos magistrados por cada uno de los periodos que se estudian.

Naturalmente, son los periodos correspondientes al presidente Warren y al presidente Burger las que nos resultan más próximos, puesto que sentencias tales como Sherbert y Yoder —en lo que se refiere al libre ejercicio de la religión— o Engel y Lemon —en lo que se concierne a la separación entre Iglesia y Estado— constituyen hoy en día no sólo hitos judiciales en Norteamérica, sino también referencias comunes e internacionalmente reconocidas en el tratamiento del factor religioso.

En el capítulo conclusivo —“Libres para creer y obrar”— vuelve sobre las tensiones a las que queda sometida la libertad religiosa en el Derecho norteamericano, de las que ya dejó constancia en su obra anterior, de 2006, madurando en esta ocasión el estudio de esas tensiones a la luz de los grandes filósofos políticos de finales del siglo XX y comienzo del XXI. Los dos últimos apartados del capítulo son, en parte, la esencia de un análisis comparado entre las dos “orillas” —esta vez del océano Atlántico— que afrontan el análisis y la protección de la libertad religiosa: Europa y Estados Unidos. Aquí se da cita la necesaria mención y el contraste entre sentencias y planteamientos contrapuestos en sus resultados (la primera Lautsi contra Italia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por un lado, y Salazar v. Buono del Tribunal Supremo norteamericano, por otro) y, sobre todo, el diálogo de destacados autores de ambos lados de Occidente (McConnell, Pfeffer, Jemolo, Ratzinger, Taylor, Rawls, Dworkin, Tribe, Taylor, Berlin...) Esta parte, por sí misma, constituye un valiosísimo ensayo que contrasta el pensamiento filosófico-político con la realidad del derecho vivo, y que otorga indudablemente una cátedra de autoridad a José Ignacio Rubio López para, tras más de mil páginas de riguroso pensamiento e investigación, postular para el Derecho de Estados Unidos en materia religiosa un “futuro fiel a su origen” en la interpretación de las dos cláusulas religiosas de la primera enmienda constitucional. Resalta en todo este último capítulo la consumada destreza del autor para combinar con precisión argumentos doctrinales, reflexiones jurídicas y filosóficas, y datos jurisprudenciales, que hacen de 116 páginas finales una magnífica lección magistral.

Hasta ahora el contenido sustantivo del libro resulta sobresaliente. Pero el autor está dispuesto a deparar al lector nuevas sorpresas: desde la página 1015 a la 1023 el libro recoge una cronología de acontecimientos destacados de los Estados Unidos, entre los años 1587 y 2000. A esta cronología se suma un glosario de términos y expresiones jurídicas para entender mejor cuestiones específicas del derecho judicial americano. Después, a doble columna inglés-español, el texto de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y sus Enmiendas. Le sigue una relación de los magistrados del Tribunal Supremo desde 1789 a 2010, otra relación de las sentencias federales y estatales más relevantes en la materia, divididas cronológica y sistemáticamente, así como un exhaustivo elenco bibliográfico. Como en los mejores tratados jurídicos norteamericanos, cierra la obra un índice de materias y onomástico, de legislación y de sentencias. No cabe duda de que este toque de seriedad y rigor pone la guinda al pastel: un trabajo excepcional que, junto con su anterior libro de 2006, forma una auténtica summa en español de la libertad religiosa en Estados Unidos. Tuve ya ocasión de manifestárselo al autor: esta es la obra que me hubiera gustado escribir, pero no he tenido ni la paciencia, ni la constancia ni el saber hacer para llegar a su altura. He de consolarme, pues, con la fortuna de leer, recensionar y, admirado, consultar —con mucha frecuencia— este libro, convencido de que constituye un punto de referencia imprescindible para la investigación en esta área temática y de que es un hito fundamental de aquellas investigaciones que comenzaron en la década de los ochenta consagrados eclesiasticistas españoles. Para terminar, mi enhorabuena a la editorial Eunsa y al Instituto Martín de Azpilcueta por la edición de este libro, que prestigia una vez más la larga serie de sólidos y rigurosos trabajos de la “Colección canónica”.

sábado, 3 de diciembre de 2011

coloquio gobernanza y participación de los padres

Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
12 de Diciembre, de 10:30 a 19:00
Coloquio Internacional
"Gobernanza y participación de los padres: un desafío para una educación de calidad"
Organiza Consorcio IPPE
Más información disponible aquí.

jueves, 1 de diciembre de 2011

objeción de conciencia en colombia

Se ha puesto en marcha en Colombia el proceso legislativo para promulgar una ley relativa al ejercicio del derecho de objeción de conciencia. A primera vista, el proyecto recoge las influencias procedentes del enunciado del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la Ley de la Provincia de San Luis (Argentina) y de opiniones sobre el tema de autorizada doctrina académica.

lunes, 18 de julio de 2011

conciertos educativos y enseñanza diferenciada

Los Centros de enseñanza que no admiten la educación conjunta de hombres y mujeres, tienen derecho a la renovación de los conciertos que tengan suscritos con la Administración Educativa si no existe normativa que lo impida.

Se trata de la Sentencia 406/2011, de 11 de abril de 2011, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que una vez más apuesta apuntala jurídicamente la enseñanza diferenciada dentro del régimen de los conciertos educativos en España.

La sentencia a texto completo está accesible a través de este vínculo.

viernes, 3 de junio de 2011

ese peculiar asunto español llamado escuela concertada

La escuela concertada en España es el precipitado que surgió al mezclar en una hormigonera político-jurídica tres previsiones del artículo 27 de la Constitución de 1978: (i) el derecho a la educación obligatoria en niveles básicos; (ii) el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus convicciones; (iii) la ayuda de los poderes públicos a los centros docentes que cumplan las condiciones que la ley establezca.

Se acusa a los centros docentes concertados de: (i) cobrar cuotas obligatorias (lo cual está prohibido por ley) de forma encubierta; (ii) condenar a la enseñanza de titularidad estatal a una peor calidad (lo cual es un hecho, lo de peor calidad, pero no termino de ver la relación causa-efecto); (iii) perpetuar la falta de pluralismo, ya que hace realidad el pluralismo externo, pero no el interno.

En fin, se trata de un tema interesantísmo que recientemente aparecía en un artículo cuya lectura aconsejo y que lleva por título: "Escuela concertada: discriminada pero popular".

Música. Propongo esto de Transglobal Underground, tal vez ayude a afrontar exámenes con buen ánimo. Buen fin de semana de estudio.

viernes, 4 de febrero de 2011

educación en españa

  • Vínculo al blog de Duran I Lleida, sobre el tema de la igualdad y la enseñanza diferenciada, "El progresismo de la Ministra Majín".
  • Y otro vínculo a un artículo de Teodoro González Ballesteros: "Educación y crisis social" (ABC, 3/02/2011).
Música para el fin de semana. De nuevo, versiones. Landslide por Fleetwood Mac (esta es, creo, la más conocida) y por Stacey Kent.

conflictos entre conciencia y ley

Rafael Navarro-Valls
Javier Martínez-Torrón
Conflictos entre Conciencia y Ley. Las objeciones de conciencia
Editorial Iustel. Madrid 2011
520 págs.

En el mundo occidental viene produciéndose, desde hace ya años, una eclosión de conflictos entre conciencia y ley que, lejos de decrecer, ha invadido los espacios sociales y políticos, planteando al orden jurídico tradicional desafíos no siempre bien resueltos. Y es que la libertad de conciencia es quizá el derecho fundamental que más claramente revela la incontinencia normativa del poder cuando el Estado pretende erigirse en el depósito de todas las verdades posibles. En este libro los autores han volcado su experiencia de más de dos décadas dedicadas al estudio de las objeciones de conciencia. El resultado ha sido el trabajo probablemente más minucioso y riguroso —y sin duda el más documentado— que conoce hoy la literatura jurídica sobre los enfrentamientos entre conciencia y ley.

En una difícil mezcla de teoría y práctica, de derecho en estado de reposo y en pie de guerra, los Profesores Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón analizan desde muy distintos ángulos las objeciones de conciencia más relevantes, comenzando por aquellas que tienen relación con la tutela de la vida humana: desde el rechazo del servicio militar a la objeción al aborto, así como los dramas de conciencia en el marco de la bioética o en materia de tratamientos médicos. Junto a objeciones clásicas, como las que se producen en el entorno de las relaciones laborales, se examinan otras de impacto más reciente y visible: por ejemplo, las que tienen lugar en el ámbito educativo, o en el ejercicio de la función pública (objeción al jurado o a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo), las derivadas de la utilización de indumentaria o símbolos religiosos, e incluso las que se encuadran en los ordenamientos jurídicos de confesiones religiosas. En esas y otras cuestiones, los autores manejan los últimos datos no sólo del derecho español, sino también del derecho comparado y del derecho internacional.

Rafael Navarro-Valls y Javier Martínez-Torrón son Catedráticos de la Universidad Complutense. El Profesor Navarro-Valls es también Académico-Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. El Profesor Martínez-Torrón es Vocal del Consejo Asesor de OSCE para la Libertad de Religión y de Creencias. Ambos dirigen la Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, la primera revista electrónica de su especialidad en Europa.

miércoles, 19 de enero de 2011

esa "otra" igualdad que no querían los "amigos" de la igualdad

El TS reconoce a los profesores de religión el derecho a ostentar puestos directivos en centros educativos, así como a ser Jefes del Departamento de Religión y tutores de un grupo de alumnos, teniendo derecho a los oportunos descuentos lectivos. Texto de la sentencia a través de este vínculo.

The revolution will not be televised...

lunes, 17 de enero de 2011

¿derecho a la educación? sí ¿libertad de enseñanza? no

Esta es mi conclusión a la vista de lo que parece que se avecina. Y es que en España el Gobierno pretende retirar las ayudas estatales a la enseñanza diferenciada, en un entendimiento discutible, sectario, partidista y miope de la igualdad. Ahora es la enseñanza diferenciada, mañana podría ser la enseñanza privada y pasado mañana las juventudes hitlerianas. A mi esto no me sorprende, casi me pilla cansado. Pero si el Anteproyecto de Ley de Igualdad de Trato y no Discriminación termina prosperando creo que algo serio habrá que hacer (no precisamente dar una soberana paliza a un Consejero de Cultura, eso se lo dejaremos a los violentos... Por cierto ¿no es una forma de violencia atentar contra la enseñanza diferenciada?). Más noticias sobre el Anteproyecto totalitario aquí (noticia de prensa) y aquí (web de un colegio). A este paso, en España habrá derecho a la educación, pero no libertad de enseñanza, lo cual significa que a la postre no habrá ninguna de las dos.

viernes, 24 de diciembre de 2010

El Tribunal Constitucional y la escuela en casa

"El reciente Informe PISA (siglas de Program for Internacional Student Assesment) ha encendido las luces de alarma en el sistema educativo español. Aunque el porcentaje de alumnos que tienen un nivel muy bajo en comprensión lectora (20%), Matemáticas (23%) y Ciencias (19%) no es elevado, los datos bajan en picado en relación con los estudiantes que alcanzan la excelencia: menos del 1%. Es decir, el sistema educativo español parece igualar a los alumnos por abajo, pero sin el incentivo de la búsqueda de la excelencia. El alto número de alumnos repetidores (casi un 40%) así lo demuestra. Se entiende que, desde distintos sectores, se pida una urgente “revitalización” del sistema educativo, que devuelva la confianza de la sociedad en su funcionamiento".

" Es en este contexto donde una serie de padres acaban de plantear al Tribunal Constitucional español (TC) la posible inconstitucionalidad de la prohibición vía judicial del derecho a educar a sus hijos en casa... SIGUE AQUÍ.

viernes, 22 de octubre de 2010

el tribunal supremo así lo quiso: comienza el "despiporro"

Parte del contenido del libro “Educación para la Ciudadanía” -impartido en el Instituto al que asiste el hijo de los demandantes-, vulnera los derechos fundamentales consagrados en los arts. 16.1 y 27.3 CE por tener carácter adoctrinador (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de octubre de 2010). Texto completo aquí.

Este curso será interesante: veremos la criba judicial de algunos de los principales textos de la asignatura "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" por indoctrinadores. Las editoriales se tirarán de los pelos al verse señaladas con el dedo, los profesores verán mermado su programa al tener que eximir a algunos alumnos del contenido de determinadas lecciones y, en la práctica, la exención que no se quiso regular se producirá por esta otra vía.

martes, 13 de julio de 2010

weiler ante el tribunal europeo de derechos humanos

Traduzco --con limitaciones como se verá (equivalencias inglés-castellano para términos como laicidad, laico, secular y secularismo, etc.)-- la intervención de Joseph Weiler en la audiencia con motivo del recurso a la sentencia Lautsie v. Italie (1 de Julio de 2010). Video y audio de la intervención aquí.

Con la Venia del Tribunal

1. Mi nombre es Joseph H.H. Weiler, Catedrático de Derecho de la Universidad de Nueva York y Profesor Honorífico de la Universidad de Londres. Tengo el honor de representar a los Gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Grecia, Lituania, Malta, la federación Rusa y San Marino. Estos intervinientes son de la opinión de que la Sala segunda se equivoca en sus razonamientos y en la interpretación del Convenio, así como en las conclusiones subsiguientes.

2. El Presidente del Pleno me ha indicado que los terceros intervinientes no deben alegar respecto de cuestiones específicas del caso y que deben limitarse a los principios generales que subyacen al mismo y a su posible solución. El tiempo de que dispongo es de 15 minutos. En consecuencia, haré mención sólo de los argumentos más esenciales.

3. En su decisión, la Sala expresa tres principios clave, dos de los cuales son admitidos por los Estados intervinientes. Sin embargo, estos Estados disienten del tercero de los principios.

4. Los Estados intervinientes están de acuerdo en que la Convención garantiza a los individuos la libertad religiosa y la libertad respecto de la religión (libertad religiosa positiva y negativa) e igualmente están de acuerdo con la necesidad de una escuela que eduque en la tolerancia y el pluralismo.

5. Igualmente, la Sala articula un principio de “neutralidad”: “El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier tipo de acción de evaluación acerca de la legitimidad de las convicciones religiosas o del modo de expresión de esas convicciones” [párrafo 47]

6. Desde estas premisas la conclusión es inevitable: tener un crucifijo en las paredes de un aula se considera como expresión de la evaluación de la legitimidad de unas convicciones religiosas —el Cristianismo— y en consecuencia es una infracción del Convenio.

7. Esta formulación de la “neutralidad” se apoya en dos errores conceptuales, que son fatídicos para las conclusiones a las que se llega.

8. En primer lugar, bajo el sistema del Convenio todos los Estados parte deben, en efecto, garantizar la libertad religiosa, pero también la libertad respecto de la religión. Este deber representa un valor constitucional común de Europa. Sin embargo, se ve contrapesado por la considerable libertad de que gozan para determinar el lugar que ocupa la religión o el patrimonio religioso en la identidad colectiva de la nación y en la simbología del Estado.

9. En consecuencia, hay Estados en los que la laicidad (laïcité) es parte de la misma definición del Estado, como en Francia, país en el que no puede producirse apoyo o promoción de símbolos religiosos en el espacio público. La religión es un asunto privado.

10. Pero ningún Estado, en el sistema de la Convención, está obligado a abrazar la laicidad (laïcité). Por eso, justo al otro lado del Canal, está Inglaterra (y uso este término de forma consciente) en la que hay una Iglesia de Estado establecida, en la que la Cabeza del Estado es al mismo tiempo la Cabeza de la Iglesia, en la que los líderes religiosos son ex officio miembros del poder legislativo, en la que la bandera lleva la Cruz y en la que el himno nacional es una oración a Dios para que salve al Monarca y le de la Victoria y la Gloria. [Cierto es que a veces Dios no escucha, como se vio en un partido de fútbol hace apenas unos días…]

11. En su más profunda definición como Estado con una Iglesia establecida, en su más profunda ontología, Inglaterra podría parecer que infringe las limitaciones establecidas por la Sala, ya que ¿cómo no poder afirmar que se produce una valoración de la legitimidad de las creencias religiosas, con ese montón de símbolos?

12. Ciertamente hay una enorme diversidad de modelos de relación Iglesia-Estado en Europa. Más de la mitad de la población europea vive en Estados que no pueden ser descritos como laicos (laïque). De forma inevitable, en la educación de titularidad pública el Estado y sus símbolos ocupan un lugar. Muchos de esos símbolos, sin embargo, tienen un origen religioso o una identidad religiosa contemporánea. En Europa, la Cruz es el ejemplo más visible, ya que aparece en innumerables banderas, emblemas, edificios, etc. Es equivocado argumentar, como hacen algunos, que es sólo o solamente un símbolo nacional. Pero es igualmente erróneo argumentar, como hacen algunos, que tan sólo tiene significación religiosa. Es ambas cosas, en razón de la historia que es parte de la identidad nacional de muchos Estados europeos. [¡De hecho, hay académicos que alegan que las 12 estrellas del Consejo de Europa tienen también ese doble origen!]

13. Considérese la fotografía de la Reina de Inglaterra colgada en un aula. Al igual que la cruz, esa fotografía tiene un doble significado. Es una foto de la Cabeza del Estado. Pero es también la foto de la Autoridad máxima de la Iglesia de Inglaterra. En cierto modo, algo parecido al Papa, que es Cabeza de un Estado y de una Iglesia. ¿Resultaría aceptable que la fotografía de la Reina de Inglaterra no cuelgue en la escuela porque es incompatible con las convicciones religiosas o con el derecho a la educación, porque se es Católico, Judío o Musulmán? ¿O porque es incompatible con las convicciones filosóficas, porque se es ateo? ¿Deberían no estar en la pared de una escuela las Constituciones de Irlanda o de Alemania, o ser leídas en clase, porque es sus preámbulos hay referencias a la Santísima Trinidad y al Divino Señor Jesucristo en la primera, y a Dios en la segunda? Ciertamente, el derecho a la libertad de la religión debe garantizar que a un alumno que objeta no puede obligársele a realizar o tomar parte en actos religiosos, realizar un ritual o tener una determinada afiliación religiosa, como condición para gozar de beneficios estatales. El alumno o la alumna, ciertamente, tiene el derecho de no cantar el “Dios salve a la Reina”, si eso contradice su cosmovisión, sus creencias. Pero, ¿puede ese o esa estudiante exigir que nadie cante el himno?

14. Los distintos modelos Europeos constituyen una enorme lección de pluralismo y de tolerancia. Cada niño en Europa, sea ateo o religioso, cristiano, musulmán o judío, aprende que, como parte de su herencia europea, Europa insiste en el derecho individual de practicar la fe libremente —dentro de los límites del respeto a los derechos de los demás y del orden público— o de no practicar ninguna fe. Al mismo tiempo, como parte de su pluralismo y de su tolerancia, Europa acepta y respeta una Francia, y una Inglaterra, una Suecia, una Dinamarca, una Grecia y una Italia, cada una de las cuales tiene muy diferentes prácticas de reconocimiento público de símbolos religiosos por parte del Estado en los espacios públicos.

15. En muchos de esos Estados no-laicos, no son religiosos amplios segmentos de la población —incluso tal vez la mayoría. Y sin embargo la presencia de los símbolos religiosos en el espacio público y en el Estado se acepta por parte de la población secular como parte de la identidad nacional y como acto de tolerancia hacia los co-nacionales. Bien podría ocurrir que, un buen día, el pueblo británico en uso de su soberanía constitucional se despoje de la Iglesia de Inglaterra, como de hecho hicieron ya los suecos. Pero eso es algo que deben hacer ellos, no un respetable Tribunal y ciertamente no puede entenderse que el Convenio obligue a hacerlo así.

16. En los países europeos de nuestros días, se han abierto las puertas a muchos residentes y ciudadanos. Debemos a todos ellos las garantías contenidas en el Convenio. Les debemos la cortesía, la bienvenida y la no-discriminación. Pero el mensaje de tolerancia hacia el Otro no debería traducirse en un mensaje de intolerancia hacia la propia identidad y el imperativo legal del Convenio no debería extenderse de la justificada exigencia de que el Estado garantice la libertad religiosa positiva y negativa, a la injustificada y asombrosa propuesta de que el Estado se despoje a sí mismo de su identidad cultural sencillamente porque los artefactos de esa identidad puedan ser religiosos o tener un origen religioso.

17. La postura adoptada por la Sala no es una expresión del pluralismo que se manifiesta en el sistema del Convenio, sino una expresión de los valores del Estado laico (laïque). Extender esa expresión al entero sistema del Convenio podría representar, dicho sea con respeto, la americanización de Europa. Americanización en dos sentidos: primero, una sola y única regla para todos y, segundo, un sistema rígido, de estilo americano, de separación entre Estado e Iglesia, como si se sostuviera que la gente de aquellos Miembros cuya identidad de Estado no sea laica, no pueden vivir los principios de tolerancia y pluralismo. Esto, de nuevo, no es Europa.

18. La Europa del Convenio representa un equilibrio único entre el derecho fundamental de libertad religiosa y libertad de la religión, por un lado, y la libertad colectiva para definir el Estado y la Nación utilizando símbolos religiosos e incluso teniendo una Iglesia de Estado, por otro. Confiamos en nuestras instituciones democráticas constitucionales para definir nuestro espacio público y nuestros sistemas educativos colectivos. Confiamos en que nuestros Tribunales, incluido este ilustre Tribunal, defenderá nuestras libertades individuales. Es este un equilibro que ha servido con plena validez en Europa en los últimos 60 años.

19. Es también un equilibrio que actúa a modo de faro para el resto del mundo, puesto que demuestra que la democracia no exige abandonar la propia identidad religiosa. La decisión del Tribunal precisamente ha desbaratado este delicado equilibrio y podría significar la uniformización del panorama constitucional privándole del valor de la diversidad constitucional. Este ilustre Tribunal debería restaurar ese equilibrio.

20. Me dirijo ahora a examinar el segundo error conceptual cometido por la Sala, la confusión —pragmática y conceptual— entre secularismo, laicidad y neutralidad.

21. Hoy en día, la grieta social fundamental en nuestras sociedades en relación con la religión no se produce entre, digamos, católicos y protestantes, sino entre religiosos y laicos. La secularidad, la Laïcité, no es una categoría huera, que signifique sólo “ausencia de fe”. Es, para muchos, una rica cosmovisión que sostiene, entre otras cosas, la creencia política de que la religión sólo tiene su lugar legítimo en la esfera privada y de que no debe producirse mezcla entre la autoridad pública y la religión. Por ejemplo, sólo deben financiarse las escuelas de titularidad estatal. Las escuelas religiosas deben ser de titularidad privada y no deben disfrutar de financiación estatal. Es una posición política respetable, pero ciertamente no “neutral”. Sin embargo, el no-laico, respetando la libertad religiosa y la libertad de la religión, al mismo tiempo acoge alguna forma de religión pública, como ya he indicado antes. La laicidad (laïcité) aboga por una plaza pública desnuda, unas paredes de escuelas privadas de todo símbolo religioso. Desde el punto de vista legal, es poco honrado adoptar una posición política que divide a nuestra sociedad y decir que eso es neutral.

22. Algunos países, como Holanda y el Reino Unido, han entendido el dilema. En el sector educativo esos países han entendido que ser neutral no consiste en apoyar la escuela de titularidad estatal como opuesta a la religiosa. En consecuencia, esos Estados financian las escuelas estatales seculares y, en la misma medida, las escuelas públicas religiosas.

23. Si la paleta de colores de la sociedad estuviera sólo compuesta de grupos de color azul, amarillo y rojo, entonces el negro —la ausencia de color— sería lo neutral. Sin embargo, una vez que unas fuerzas sociales se han apropiado del color negro como su color distintivo, entonces elegir el negro ya no es algo neutral. El secularismo no es partidario de una pared sin símbolos religiosos, sino que para él los propios símbolos religiosos son el anatema.

24. ¿Cuáles son las consecuencias educativas de todo esto?

25. Consideremos la historia de Marco y Leonardo, dos amigos que están a punto de comenzar la escuela. Leonardo visita a Marco en su casa. Entra en ella y descubre un crucifijo. “¿Qué es eso?”, pregunta, “Un crucifijo. ¿Por qué lo dices? ¿No tienes uno en casa? Todas las casas deberían tener uno”. Leonardo regresa a su casa inquieto. Su madre le explica pacientemente: “Son creyentes católicos. Nosotros no lo somos. Ellos siguen su propio camino”. Ahora imaginemos una visita de Marco a la casa de Leonardo. “¡Ahí va!” exclama “¿no hay aquí crucifijo? Una pared vacía…”. “Nosotros no creemos en esas tonterías”, le dice su amigo. Marco regresa agitado a su casa. “Verás” le explica su madre “nosotros seguimos nuestro camino”. Al día siguiente ambos niños van a la escuela. Imaginemos que en la escuela hay un crucifijo. Leonardo regresa a su casa inquieto: “La escuela es como la casa de Marco. Mamá, ¿estás segura de que está bien no tener un crucifijo?” Ésta, en esencia, es la alegación de la Señora Lautsi. Pero imaginemos, también, que el primer día las paredes de la escuela están vacías. Marco vuelve a casa inquieto: “La escuela es como la casa de Leonardo”, exclama. “Ya ves que no lo necesitamos”.

26.Incluso más alarmante incluso sería la situación en la que los crucifijos, que siempre habían estado ahí, de pronto desaparecen.

27. No se equivoquen: una pared vacía por mandato estatal, como en Francia, podría sugerir a los escolares que el Estado adopta una actitud anti religiosa. Confiamos en que el currículo de la República francesa enseña a los niños la tolerancia y el pluralismo y que disipa esa actitud. Siempre hay una interrelación entre lo que hay en las paredes y lo que se discute en clase. De igual forma, un crucifijo en la pared puede ser percibido como una coacción. De nuevo, depende del currículo la contextualización y la enseñanza a los niños italianos acerca de la tolerancia y el pluralismo. Puede haber otras soluciones, como tener símbolos de más de una religión o encontrar otros medios docentes adecuados para expresar el mensaje del pluralismo.

28. Es claro que, dada la diversidad de Europa en esta materia, no hay una única solución para todos sus Miembros, todas las aulas, todas las situaciones. Es necesario tener en cuenta la realidad social y política del lugar, su demografía, su historia y las sensibilidades y sentimientos de los padres.

29.Puede haber circunstancias particulares en las que las posturas adoptadas por un Estado se consideren coercitivas y hostiles, pero la carga de la prueba debe recaer en el individuo y el límite debe establecerse muy alto antes de que este Tribunal se decida a intervenir, en nombre del Convenio, en las elecciones educativas de un Estado. Una regla única para todos que, como en el caso de la decisión de la Segunda Sala, se aparta del contexto histórico, político, demográfico y cultural, no sólo resulta desaconsejable, sino que también erosiona el auténtico pluralismo, la diversidad y la tolerancia que el Convenio está destinado a garantizar y que es característico de Europa.

viernes, 25 de junio de 2010

tirón de orejas al gobierno español por la EpC

Asamblea Parlamentaria
Consejo de Europa
Doc. 12268. "Respeto por los derechos humanos en la Educación para la Ciudadanía en España".
Texto completo aquí.
Destaco lo siguiente: "(...) the Spanish initiative of introducing four compulsory “Education for Citizenship” subjects into the national educational system has given rise to a lasting dispute, as these were not in line with the aforementioned recommendation and because some of the syllabus was incompatible with the rights enshrined in Articles 8 and 9 of the European Convention on Human Rights and in Article 2 of the first Protocol thereto (...) It is therefore necessary to discuss ways of achieving a negotiated solution and guaranteeing the fundamental rights of the children and their parents, in the context of Recommendation 1401 (1999) on “Education in the responsibilities of the individual”, in which the Parliamentary Assembly recommends (in para 10.iv) to “refrain from interfering in citizens’ private lives by prescribing rules of behaviour which could infringe on individual freedoms (…).”

sábado, 1 de mayo de 2010

sobre la igualdad & otros temas

* Con la institucionalización jurídica de parejas del mismo sexo se buscaba la igualdad. ¿De verdad? Véase esta sentencia. El Derecho penal perjudica a las parejas heterosexuales.
* Interesante artículo de la Catedrática María Elósegui sobre la polémica del velo islámico en España. Tienen derecho pero, al mismo tiempo, deben aceptar la cultura de los derechos. No al multiculturalismo ingenuo.
* Ideocracias. Estuvimos debatiendo esta semana sobre el tema en clase. Aquí hay una traducción de un artículo que nos pone en pista para seguir el pulso a las ideocracias.
* Simbología religiosa, noticia de prensa: "El juez rechaza retirar los crucifijos del Ayuntamiento", Heraldo de Aragón, 30/04/2010. Por el momento no tengo acceso al texto de  la sentencia.
* Congresos: I Congreso Internacional de Derecho Islámico e Interculturalidad, 23 y 24 de Septiembre 2010, Universidad de Zaragoza.