Entraigo del texto de la sentencia:
"(...) la cuestión que se suscita es dilucidar porqué este Juzgador debe prohibir al Ayuntamiento de Zaragoza que tenga un crucifijo en su salón de plenos. De esta forma, se plantea el siguiente interrogante: ¿existe alguna norma jurídica vigente en el ordenamiento jurídico español que prohíba a una corporación municipal tener un crucifijo con un relevante valor histórico y artístico en el salón de plenos del Ayuntamiento? (...) Consta en el expediente administrativo un informe sobre “consideraciones históricas, jurídicas, culturales e inmateriales sobre el crucifijo que preside el salón de sesiones plenarias”, suscrito por el Jefe de Servicio de Patrimonio Cultural del Ayuntamiento de Zaragoza, D. Antonio Mostalac Carrillo (fechado el día 16/6/2009, obrante en el expediente administrativo a los folios 10 y siguientes) (...) se desprende que, si bien el objeto que nos ocupa tiene un valor y una simbología de carácter religioso, no es menos cierto que aúna otros valores y otra simbología, de orden histórico, artístico y cultural, que este informe pone claramente de relieve. (...) Relacionando estas consideraciones con el principio de igualdad entre religiones o confesiones religiosas, debe hacerse notar que el debate suscitado en el caso que nos ocupa no es entre una determinada confesión religiosa y el cristianismo; ya que la Asociación recurrente es de carácter laico. Se trata de una pretensión de una Asociación de no creyentes, que esgrimen su libertad religiosa negativa frente a la postura municipal de mantener el crucifijo. Lo cierto es que el hecho de eliminar toda manifestación de tipo religioso a ultranza, cualquiera que sea su signo, vendría a dar prioridad a una determinada consideración del fenómeno religioso, como es el agnosticismo. De esta forma, también se puede menoscabar la tolerancia que han de manifestar los poderes públicos ante el fenómeno religioso. (...) También se invocan por la parte recurrente determinadas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la libertad religiosa. Pero la realidad es que no existe una Jurisprudencia concreta sobre la cuestión que nos ocupa, y que pueda servir de base para imponer al Ayuntamiento de Zaragoza una prohibición contra la voluntad mayoritaria de los miembros de la Corporación Municipal. Lo que no cabe es partir de elementos tan teóricos o intangibles como los que se plantean por la entidad recurrente en la demanda y llegar a conclusiones tan concretas como las que se pretenden, que, se insiste, no tienen una base o apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, no puede imponerse, sobre la base de una interpretación más o menos interesada de la Constitución, de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional o de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la exclusión que se pretende; es preciso que se trate de una exclusión clara. A estos efectos, la comparación del caso que nos ocupa con el fenómeno de los crucifijos existentes en determinados centros escolares (sufragados con fondos públicos) es inevitable, y la parte recurrente ha invocado determinados pronunciamientos judiciales que se han dictado al respecto. Efectivamente, en relación con un determinado colegio público de Valladolid se instó un recurso contencioso-administrativo por otra asociación del mismo tipo que la que nos ocupa (“Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid”). (...) Por su parte, según la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3/11/2009 (Sala Segunda, Requête nº 30814/06, caso Lautsi c. Italia, EDJ 2009/239601, STEDH de 3 noviembre 2009), la exposición de uno o varios símbolos religiosos no se puede justificar por la solicitud de algunos de los padres según sus convicciones religiosas, ya que se debe tener en cuenta las convicciones de todos los padres. Entiende este Tribunal que el Estado promueve la neutralidad confesional en el marco de la educación pública, con la intención de inculcar a los alumnos un pensamiento crítico. (...) Pero la aplicación de las decisiones de dichas sentencias al caso que nos ocupa no se debe realizar, en la medida en que se trata de situaciones diferentes: tratándose de un centro escolar público entra en juego el tema de la educación de niños menores de edad, interviene la potestad de los padres sobre la educación de sus hijos y de la propia libertad religiosa de los alumnos. Tales condicionantes no concurren cuando se trata de la presencia de un crucifijo en un salón de plenos; de donde se desprende que las referidas sentencias no pueden ser aplicadas sin más al caso que nos ocupa. Es obvio que la presencia del crucifijo en el salón de plenos, no lesiona el derecho de los padres a la educación de sus hijos, ni tampoco la libertad religiosa de los alumnos. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia de libertad religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso, o de cualquier manifestación de tipo religioso. (...) La conclusión sobre este particular resulta inconcusa: no existiendo una norma jurídica vigente que prohíba a la Corporación Municipal mantener símbolos de carácter religioso, sobre todo cuando se trate de símbolos con relevante valor histórico y artístico, como sucede en el caso que nos ocupa, no es dable a este Juzgador impedir que la voluntad mayoritaria de la misma decida en uno u otro sentido. En definitiva, no concurre el presupuesto básico e imprescindible para que la sentencia pueda estimar la pretensión de la parte recurrente: la existencia de una Ley que efectivamente prohíba el comportamiento de la Corporación Municipal. Cabe añadir, por último, a mayor abundamiento, que la petición de extensión de la solicitud de retirada a cualesquiera otro símbolos religiosos que se exhiban en dependencias y centros municipales de Zaragoza, condenando a la Administración demandada a que los retire, adolece de una excesiva vaguedad y generalidad, ya que para dilucidar dicha cuestión sería preciso concretar las circunstancias del símbolo o símbolos, así como de las dependencias en las que se ubiquen. Hay símbolos con evidente valor artístico, como pueden ser los que se representan en cuadros o esculturas; y otros con valor histórico, por
su relación con la Historia de la ciudad o de sus habitantes. Por otra parte, hay que tener en cuenta que no todas las dependencias municipales tienen el mismo carácter, ni se puede llegar a admitir que los poderes públicos se insmiscuyan en dependencias que incluso puedan tener un marcado carácter personal o reservado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
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