Rafael Palomino Lozano Neutralidad del Estado y espacio público
Aranzadi, 2014
245 pp.
Religión y creencias se manifiestan de una forma renovada en el mundo occidental post-secularizado. La globalización también ha supuesto un nuevo escenario para las religiones, como ha demostrado la Ciencia política y la Sociología. A partir de estos importantes cambios, el Derecho de los países democráticos occidentales debe replantearse su actitud de base ante la religión, es decir, el significado y el alcance la neutralidad del Estado. El presente trabajo analiza el principio de neutralidad estatal y sus principales implicaciones respecto de la presencia de la religión en la esfera pública, presencia que -como es sabido- plantea en nuestros días nuevos retos que se repiten, una y otra vez, en diversos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno: la simbología religiosa, el vestuario religioso, los argumentos morales en el debate democrático y un largo etcétera.
Rafael Palomino Lozano es catedrático de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense, académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y miembro del Comité Honorífico de la Asociación Internacional para la Defensa de la Libertad Religiosa. Autor, entre otros libros, de «Las objeciones de conciencia en el Derecho norteamericano», «Derecho a la intimidad y religión. La protección jurídica del secreto religioso» y «Religión y derecho comparado». Por esta última obra recibió en 2008 el premio internacional Arturo Carlo Jemolo.
La Fundación Vives por el Humanismo y la Solidaridad organiza para el año académico 2014-2015 su III Curso de Liderazgo y Participación Pública.
El curso tiene, entre otros, los siguientes contenidos: Teoría y acción políticab (Lobby, Mass Media, grupos de interés y las técnicas actuales de movilización social); Herramientas de capacitación (negociación directiva, la dirección y motivación de grupos o la gestión del tiempo eficaz); Herramientas de Comunicación (el arte de la improvisación, el discurso y el debate, las entrevistas y la autopresentación, las relaciones con los medios y la importancia de la marca personal).
Puede accederse a la información sobre ponentes, programa e inscripción a través de este vínculo.
Con motivo de la tercera asamblea extraordinaria del sínodo de obispos en Roma, un grupo de investigadores, juristas y profesores de universidad han firmado el documento "Compromiso con el matrimonio", poniendo de manifiesto algunos de los problemas más graves con los que se enfrenta la institución matrimonial y proponiendo algunos elementos de reflexión e iniciativas para acometer dichos problemas. El texto está accesible para la lectura a través de este vínculo.
M. Kugler, F.J. Contreras, ¿Democracia sin religión? El derecho de los cristianos a influir en la sociedad, Stella Maris, Madrid, 2004, 253 páginas.
El presente volumen colectivo se gestó hace algunos años, en Viena, quizá un poco antes de la celebración de la primera reunión internacional para analizar la intolerancia y discriminación contra los cristianos en el territorio OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa) del año 2009. Fue por entonces cuando los informes del Observatorio sobre la Intolerancia y Discriminación contra los cristianos en Europa (entre otras organizaciones participantes) ponían de manifiesto la existencia de un ambiente de hostilidad hacia los cristianos, no sólo en Europa sino también en Occidente, en general. Una situación con dos caras distintas: hacia el Este, abierta persecución; hacia el Oeste, la hostilidad de Europa hacia sus raíces, su historia, su origen.
Benedicto XVI sintetizaba esa situación de dos caras en su Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz del año 2011. En efecto, constatando situaciones de abierta persecución, de martirio, de delitos de sangre, el Pontífice expresaba al su deseo de que en Occidente “especialmente en Europa, cesen la hostilidad y los prejuicios contra los cristianos, por el simple hecho de que intentan orientar su vida en coherencia con los valores y principios contenidos en el Evangelio. Que Europa sepa más bien reconciliarse con sus propias raíces cristianas, que son fundamentales para comprender el papel que ha tenido, que tiene y que quiere tener en la historia; de esta manera, sabrá experimentar la justicia, la concordia y la paz, cultivando un sincero diálogo con todos los pueblos.”
La primera versión (o si se prefiere el antecedente) de “Democracia sin religión” fue “Exiting a Dead End Road. A GPS for Christians in Public Discourse” (Salir de un callejón sin salida. Un GPS para los cristianos en el debate público”), del año 2010, publicado por Kairos. Hay algunas diferencias en el contenido de ambas versiones. En la primera, los artículos de Jane Adolphe, Ombretta Fumagalli o Matts Tunehag, entre otros, respondían a una orientación que acentuaba más el discurso público en el ámbito europeo o los específicos desafíos que presenta el secularismo en el ámbito de la familia.
Por contraste, “Democracia y religión” ofrece mayor claridad respecto de los dos aspectos de fondo que recorren todos los artículos de la nueva versión: por un lado, el análisis de la situación actual en torno a cuestiones nucleares de la sociedad (familia, religión, educación, discriminación, libertad religiosa); por otro, las propuestas u orientaciones para que los cristianos puedan responder a los desafíos que se plantean en dichas cuestiones nucleares. Ambos aspectos permean las dos partes principales en las que se divide la obra: “¿Estorba el cristianismo en Occidente? Las razones de una hostilidad” y “Discriminación, neutralidad, ‘corrección política’ y libertad religiosa”.
Junto con este rasgo de mayor claridad expositiva, el libro aporta lo que podríamos llamar la versión nacional de un problema regional, es decir, el estudio específico de la cuestión en España, oportunamente introducido por Jaime Mayor Oreja en su breve prólogo “Los cristianos ante un gran reto”.
Los autores de la obra no se dejan llevar por un inmediato y superficial alar-mismo acerca de las amenazas que se presentan a los cristianos (y a los creyentes en general) en Occidente. No estamos ante una versión más de la serie de “fobias” (islamofibia, cristofobia, cristianofobia, etc.) que el márketing político de pasillo en instituciones y organismos internacionales ha acogido con entusiasmo (lo cual podría ser positivo), pero que arroja el peligro real de seguir diezmando la unidad de los derechos humanos, eliminando progresivamente su universalidad subjetiva, reafirmando el relativismo geo-jurídico y abonando el terreno para la acción internacional de los grupos de interés de los más fuertes (que no son necesariamente las mayorías). De ahí que Martin Kugler, en su artículo, aconseje, respecto de los cristianos en Occidente, no utilizar la palabra “persecución”, sino de “intolerancia y discriminación contra los cristianos” en Europa y América del Norte, para “describir la negación de la igualdad de derechos de los cristianos y su marginación social” (p. 164). En esta misma línea, Francisco J. Contreras aboga por lo que llamaríamos una “respuesta normal y democrática” a la agresividad del discurso anti-cristiano en Occidente: “los cristianos debemos ser inflexibles en la resistencia a los ataques que impliquen vulneración de derechos fundamentales” (p. 100), pero sin demonizar el debate público (lo cual estaba en el fondo, como es sabido en el movimiento internacional de la anti-difamación de las religiones): “creo sinceramente que los cristianos deberíamos jugar el juego del discurso libre, que incluye el riesgo —más aún, la certeza— de recibir ataques verbales injustos y la ridiculización de lo que consideramos sagrado (otra cosa es la exigencia de que tales agresiones no sean subvencionadas con dinero público” (p. 101).
El lector encontrará en el libro firmas de indudable prestigio en el ámbito nacional e internacional. A los excelentes artículos de los editores de “¿Democracia sin Religión” (Martin Kugler, fundador y director de Kairos Consulting y codirector del Observatorio sobre la Intolerancia y la Discriminación contra los cristianos en Europa; Francisco José Contreras, catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla) se suman (por citar sólo algunos) los de Ignacio Sánchez Cámara (catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de La Coruña, célebre columnista en prensa española), Christoph Schönborn (cardenal arzobispo de Viena), Robert P. George (catedrático de la Universidad de Princeton), Francisca Pérez Madrid (catedrática acreditada de la Universidad de Barcelona), Joseph Weiler (catedrático de la Universidad de Nueva York), José Borrego (exmagistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) o Rocco Buttiglione (catedrático de Ciencia Política, conocido por el affaire en relación con su nominación como Comisario de Justicia).
Sintetizar el contenido de esos trabajos resulta quizá impropio de una reseña bibliográfica. De hecho, los propios editores del libro no han concebido el mismo como una obra que deba leerse de principio a fin, sino como una guía: “sugerimos al lector que explore el índice y comience por los capítulos que considere más útiles, en el orden que prefiera” (p. 13). En este sentido, me resultó particularmente interesante el artículo de Michael Prüller “Entender la crisis de secularización del cristianismo”, por lo que recomiendo su lectura. Y, por seguir con ese tipo de lectura selectiva, me desconcierta un poco la opinión de Robert P. George y William J. Saunders en su artículo “¿Qué le pasa a Occidente?” acerca del contenido de los “Toledo Guiding Principles” de la OSCE. En concreto, entienden que ese documento internacional reclama de las organizaciones religiosas incluir en sus enseñanzas los derechos de los homosexuales. Uno podrá estar más o menos de acuerdo con el contenido de los Principios orientadores de Toledo sobre la enseñanza de las religiones y creencias en la escuela pública, pero en modo alguno ese documento aboga —a mi modo de ver— por lo que esos autores señalan.
Por lo demás, pienso que estamos ante un trabajo sugerente, sólido, pero al mismo tiempo divulgativo, de lectura obligatoria para quienes están interesados en papel de la religión en la vida pública de los países democráticos occidentales.
CONGRESO INTERNACIONAL 2014
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA (ARGENTINA)
-INFORMACIÓN DE PRENSA Y DECLARACIÓN FINAL-
En la histórica sede de la emblemática Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba se desarrolló durante los días 3 al 5 de septiembre de 2014 el Congreso Internacional "La Libertad Religiosa en el Siglo XXI: Religión Estado y Sociedad", organizado por la asociación civil Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR).
Participaron más de 130 personas provenientes de 18 países (Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú, Uruguay, Costa Rica, Guatemala, México, Nicaragua, Estados Unidos, España, Italia, Polonia, Reino Unido, Santa Sede, Turquía y la Argentina).
Durante el acto inaugural, realizado en el imponente "Salón de Grados", tomaron la palabra el Presidente del CALIR (Octavio Lo Prete), el Subsecretario de Culto de la Nación (Juan L. Landaburu), la Decana de la Facultad (Marcela Aspell) y el Rector de la Universidad (Francisco A. Tamarit).
Seguidamente tuvo lugar la conferencia inaugural, a cargo de Elizabeth Odio Benito, ex Relatora de Naciones Unidas sobre Discriminación Religiosa, quien se refirió a la vigencia de la "Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, aprobada el 25 de noviembre de 1981, abogando para que dicho instrumento pueda convertirse en obligatorio para los Estados, aún a nivel regional. Ana María Celis Brunet (Centro de Libertad Religiosa, CELIR, Chile) y Raúl Scialabba (Asociación Bautista Argentina y CALIR) formularon preguntas y comentarios en torno a la presentación. Hay que destacar que la fecha aludida fue propuesta por el CALIR (y así aprobada en distintas jurisdicciones del país) como "Día de la Libertad Religiosa y de Conciencia".
A lo largo de los 3 días se desarrollaron sesiones plenarias y simultáneas sobre diversas temáticas: Libertad religiosa y sociedad; Libertad de conciencia y derecho a la objeción de conciencia; Religión, conflicto y paz social; Libertad religiosa y política; Símbolos religiosos y espacio público; La libertad religiosa en perspectiva filosófica; Libertad y diálogo interreligioso; Libertad religiosa y sistemas políticos; Libertad religiosa y Derecho; Factor religioso en la política internacional; La libertad religiosa en perspectiva histórica; Régimen jurídico de las confesiones religiosas; Algunas experiencias nacionales en materia de libertad religiosa; Desafíos bioéticos y libertad religiosa; así como Diversidad, pluralismo y discriminación.
En las sesiones plenarias (Salón Vélez Sársfield) disertaron Néstor O. Míguez (Presidente FAIE – Federación Argentina de Iglesias Evangélicas), Rafael Palomino Lozano (Universidad Complutense de Madrid - España), Alberto Patiño (Universidad Iberoamericana - México), Valerio Tozzi (Universidad de Salerno - Italia), Norberto Padilla (ex Secretario de Culto de la Nación y CALIR), Javier Martínez Torrón (Universidad Complutense de Madrid - España), W. Cole Durham (Brigham Young University -BYU- Estados Unidos y Presidente del International Consortium for Law & Religion Studies -ICLARS-) y Carmen Asiaín Pereira (Presidenta del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa).
Las presentaciones dieron cuenta de los múltiples desafíos que presenta hoy en día la libertad religiosa, porque si bien en algunos lugares del mundo está garantizada y es promovida como un derecho fundamental, en otros lamentablemente no existe o es violada de diferentes maneras, tanto en el plano individual como institucional.
Hay que resaltar además que el Congreso convocó a responsables de culto de diferentes provincias y municipalidades del país, quienes tuvieron la oportunidad de reunirse para intercambiar experiencias y políticas de Estado en la materia. Asistieron representantes de la Provincia y de la Municipalidad de Córdoba, de la Ciudad de Buenos Aires, de las Provincias de Misiones, San Luis y San Juan, como también de la Municipalidad de José C. Paz (Buenos Aires).
El Teatro Real fue el marco del acto de clausura. Con la presencia de la Vicegobernadora de la Provincia (Alicia Pregno) y de la Vicerrectora de la Universidad Nacional de Córdoba (Silvia Barei), además de representantes de los tres poderes del Estado provincial, funcionarios municipales, líderes religiosos y de la sociedad civil, hicieron unas reflexiones conclusivas Juan G. Navarro Floria, W. Cole Durham y Jorge H. Gentile, brindando la conferencia de cierre el Cardenal Peter Appiah Turkson, Presidente del Pontificio Consejo de Justicia y Paz (Santa Sede).
El Presidente del CALIR, antes de concluir el acto, leyó la Declaración Final del Congreso, que se transcribe a continuación:
Con ocasión del Congreso Internacional celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, del 3 al 5 de septiembre de 2014 sobre el tema “La Libertad Religiosa en el siglo XXI. Religión, Estado y Sociedad”, el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) expresa el siguiente mensaje:
Confirmamos que la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o las convicciones, constituye un derecho fundamental del ser humano que debe ser respetado y garantizado. Consideramos que la libertad religiosa o de convicciones está íntimamente ligada a los principios de no-discriminación e igualdad ante la ley, materia que los Estados deben proteger y en la que las confesiones religiosas tienen la responsabilidad de cooperar activamente. Señalamos que la libertad religiosa supone la libertad de tener una religión o convicciones, e incluye el derecho de todo individuo a ejercer su culto privada o públicamente, en forma individual o colectiva, como también a que se respete la observancia, la práctica y la enseñanza. Esta libertad comprende el derecho a cambiar de religión o convicciones. Deploramos todo tipo de persecución que genere la violación de los derechos humanos fundamentales. Particularmente, repudiamos aquellas persecuciones que han sufrido y sufren personas o comunidades en diversas partes del mundo y que –en algunos casos– provocaron crímenes atroces que exceden los dictados de la fe y la racionalidad humana. Condenamos, en especial, la persecución y masacre contra seres humanos que se perpetran invocando una fe religiosa, pretexto inadmisible y carente de todo sostén. La fe religiosa nunca puede justificar la violación de los derechos fundamentales de las personas. Invitamos, en consecuencia, a todas las instituciones y confesiones religiosas a expresar su condena contra estos hechos de un modo público e inequívoco. Alentamos los esfuerzos creativos y puntuales que se realizan en ámbitos locales, en un contexto interreligioso a fin de promover el diálogo para la paz mediante el servicio a la comunidad. Apoyamos las iniciativas y proyectos que la Comunidad Internacional continúa haciendo para consolidar los principios de la libertad religiosa. De igual modo, sostenemos la gestión de los tribunales internacionales que previenen, investigan y eventualmente condenan a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos por razones religiosas u otras creencias. Proponemos a los gobiernos y a los organismos internacionales competentes avanzar en la aprobación de una convención internacional en el ámbito mundial o en áreas regionales, que proteja de modo eficiente la libertad religiosa y de conciencia. Destacamos la importancia del diálogo continuo y la acción de servicio común entre personas y religiones como un instrumento para consolidar la libertad religiosa y la paz social. Afirmamos que la educación permanente contra todo tipo de discriminación es una herramienta esencial para promover la libertad religiosa u otras convicciones.
Ciudad de Córdoba, República Argentina, 5 de septiembre de 2014.
El Palacio Ferreyra (Museo Evita) fue sede el almuerzo ofrecido una vez concluido el acto de clausura, y allí la Vicegobernadora Pregno –al brindar con los asistentes y felicitar a la organización– manifestó sentirse complacida y halagada de que el Congreso se haya llevado adelante en la Provincia de Córdoba porque con todos sus aportes y miradas ayudó a reforzar una parte muy importante de la dignidad de la persona humana.
El Congreso fue declarado de interés por la Secretaría de Culto de la Nación, contó con el beneplácito del Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba y con la adhesión de más de 30 instituciones de los ámbitos académico y religioso: Comité Interreligioso por la Paz – Córdoba (COMIPAZ), Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Universidad Nacional de Rosario, Arzobispado de Córdoba, Alianza Cristiana de Iglesias Evangélicas de la República Argentina (ACIERA), Federación Argentina de Iglesias Evangélicas (FAIE), Asociación Bautista Argentina (ABA), Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA), Centro Islámico de la República Argentina (CIRA), Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa (CLLR), Comisión Nacional de Justicia y Paz (Conferencia Episcopal Argentina), Confraternidad Argentino Judeo Cristiana (CAJC), Ejército de Salvación, Instituto Metodológico de Derecho Eclesiástico del Estado – España (IMDEE), Instituto Universitario ISEDET, Instituto Argentino Jacques Maritain, Instituto de Derecho Religioso del Estado – Uruguay (IDRE), Instituto de Derecho Eclesiástico – IDEC (Universidad Católica Argentina), Organización Judía para el Diálogo Interconfesional (OJDI), Organización Islámica para América Latina y el Caribe, Asamblea Rabínica Latinoamericana, Comunidad de Sant'Egidio, Universidad Adventista del Plata, Asociación Cristiana de la Salud Internacional (ACSAI), Dirección de Cultos de José C. Paz (Provincia de Buenos Aires), Instituto Superior de Estudios Religiosos – ISER, Acción Católica Argentina, Centro de Diálogo Intercultural ALBA, y Sociedad de Diálogo (Córdoba).
Finalmente se destaca el auspicio para la realización del Congreso de las siguientes empresas e instituciones: OSDE, Banco Santander (Fondo de Becas), Arcor, Thomson Reuters, International Center for Law & Religious Studies – USA (BYU), Iglesia Adventista del Séptimo Día e Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
El mes de julio comenzó con una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que versa sobre los símbolos religiosos: en el caso S.A.S. c. France (Requête no 43835/11), el Tribunal de Estrasburgo estima que la prohibición por ley del velo integral en el espacio público en Francia es conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Resulta interesante desde muchos puntos de vista. Algunos elementos que se podrían destacar son los siguientes.
El primero con el que se encuentra el lector consiste en la modulación de las convicciones que aporta la reclamante. Los motivos religiosos se flexibilizan hasta hacerse netamente individuales, es decir, no integrados de forma rígida en una escuela moral, jurídica o teológica dentro del Islam: es el individualismo expresivo del que escribiera Taylor, llevado a la vivencia del Islam, incontestable desde el punto de vista de la concepción liberal de las creencias que sustenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
11. La requérante, qui se déclare musulmane pratiquante, indique porter la burqa et le niqab afin d’être en accord avec sa foi, sa culture et ses convictions personnelles. Elle précise que la burqa est un habit qui couvre entièrement le corps et inclut un tissu à mailles au niveau du visage, et que le niqab est un voile couvrant le visage à l’exception des yeux. Elle souligne que ni son mari ni aucun autre membre de sa famille ne font pression sur elle pour qu’elle s’habille ainsi. 12. Elle ajoute qu’elle porte le niqab en public comme en privé, mais pas de façon systématique ; ainsi, par exemple, elle peut ne pas le porter lorsqu’elle est en consultation chez un médecin ou lorsqu’elle rencontre des amis dans un lieu public ou cherche à faire des connaissances. Elle accepte donc de ne pas porter tout le temps le niqab dans l’espace public, mais souhaite pouvoir le faire quand tel est son choix, en particulier lorsque son humeur spirituelle le lui dicte. Il y a ainsi des moments (par exemple lors d’événements religieux tels que le ramadan) où elle a le sentiment de devoir le porter en public pour exprimer sa religion et sa foi personnelle et culturelle ; son objectif n’est pas de créer un désagrément pour autrui mais d’être en accord avec elle-même. 13. La requérante précise qu’elle ne réclame pas de pouvoir garder le niqab lorsqu’elle se trouve en situation de subir un contrôle de sécurité, se rend dans une banque ou prend l’avion, et qu’elle est d’accord de montrer son visage lorsqu’un contrôle d’identité nécessaire l’impose.
Parece casi un diseño intencionado para traducir a categorías netamente liberales la experiencia del velo islámico. El ocultamiento del rostro por el niqab o el burqa es la quintaesencia de la autodeterminación individual ("me visto así, ante todo, porque quiero, me gusta, me encuentro bien") y del derecho a la intimidad en su concepción evolucionada (the right to be alone, el derecho a que me dejen en paz con mi ocultamiento).
“¿Quién dice que una mujer velada por completo está subyugada? ¡Yo no estoy subyugada! ¿Qué feminismo puede prohibirme expresarme a mi manera? ¡Yo tengo mi propio feminismo! No hay estándares objetivos de moralidad para un Estado liberal y neutral, fuera del principio de daño: por tanto, si no causo un mal concreto a nadie, no puede prohibírseme ser y actuar como soy. Si la máxima expresión de la autodeterminación del ser humano, en muchas sociedades post-modernas occidentales, es el suicidio, ¿quién puede prohibirme a mí que en el ejercicio de mi autodeterminación anule, no ya mi vida, sino mi imagen?”
Digamos que, de pronto, el Islam ha aprendido el lenguaje de la postmodernidad europea e intenta expresar su pretensión conforme a ese lenguaje, pero sin éxito.
El segundo elemento es la configuración del concepto de víctima. Ciertamente, la demandante ni ha sufrido sanciones por la aplicación de la nueva ley. Sin embargo, la legitimación activa permanece.
57. Ensuite, certes, la requérante ne prétend pas avoir été condamnée – ni même verbalisée ou contrôlée – pour avoir porté le voile intégral dans l’espace public. Un particulier peut cependant soutenir qu’une loi viole ses droits en l’absence d’actes individuels d’exécution, et donc se dire « victime » au sens de l’article 34, s’il est obligé de changer de comportement sous peine de poursuites ou s’il fait partie d’une catégorie de personnes risquant de subir directement les effets de la législation (voir, notamment, Marckx c. Belgique, 13 juin 1979, série A no 31, § 27, Johnston et autres c. Irlande, 18 décembre 1986, série A no 112, § 42, Norris, précité, § 31, Burden c. Royaume-Uni [GC], no 13378/05, § 34, CEDH 2008, et Michaud c. France, no 12323/11, CEDH 2012, §§ 51-52 ). Tel est le cas au regard de la loi du 11 octobre 2010 des femmes qui, comme la requérante, résident en France et souhaitent porter le voile intégral pour des raisons religieuses. Elles se trouvent de ce fait devant un dilemme comparable mutatis mutandis à celui que la Cour avait identifié dans les arrêts Dudgeon et Norris précités (§ 41 et §§ 30-34 respectivement) : soit elles se plient à l’interdiction et renoncent ainsi à se vêtir conformément au choix que leur dicte leur approche de leur religion ; soit elles ne s’y plient pas et s’exposent à des sanctions pénales (voir aussi Michaud précité, § 52).
El tercer elemento es la ausencia de agotamiento de los recursos jurídicos nacionales disponibles para hacer valer su pretensión en el Derecho interno.
59. Le Gouvernement soutient qu’en l’absence de toute procédure interne, il doit être conclu que la requête est irrecevable pour défaut d’épuisement des voies de recours internes. 60. La requérante rappelle que les requérants ne sont pas tenus d’épuiser les voies de recours internes qui seraient inefficaces ou inutiles. 61. Selon la Cour, cette question est dénuée de pertinence dans le contexte du système légal français dès lors qu’elle a conclu que la requérante peut se dire victime en l’absence de mesure individuelle. Surabondamment, elle observe que, s’il est vrai que les griefs dont elle est saisie n’ont pas été préalablement examinés par les juridictions internes dans le cadre de recours exercés par la requérante, le Conseil constitutionnel s’est prononcé le 7 octobre 2010 en faveur de la conformité de la loi avec (notamment) la liberté de religion (paragraphe 30 ci-dessus). La chambre criminelle de la Cour de cassation s’est également prononcée : dans un arrêt du 5 mars 2013, rendu dans le contexte d’une procédure à laquelle la requérante était étrangère, elle a rejeté un moyen tiré de l’article 9 au motif que la loi du 11 octobre 2010 visait, conformément au second paragraphe de cette disposition, à « protéger l’ordre et la sécurité publics en imposant à toute personne circulant dans un espace public de montrer son visage » (paragraphe 34 ci-dessus). On peut d’ailleurs voir dans ce dernier arrêt une indication selon laquelle, si la requérante avait été condamnée sur le fondement de cette loi et s’était ensuite pourvue en cassation au moyen d’une violation de l’article 9, son pourvoi aurait été rejeté. Il convient donc de rejeter l’exception.
En cuarto y último lugar, respecto del resultado, Francia ha creado no sólo un “orden público inmaterial” (interesantísmo concepto), sino que presenta un principio de orden constitucional, le "vivre ensemble” —derivado de la fraternidad cívica— que, más allá del límite del respeto a los otros (principio de daño), cristaliza en la generación de una nueva obligación cívica absoluta: que todos puedan ver tu rostro en el espacio público. Digo que se trata de una obligación absoluta, porque no aparece justificada (tampoco la encuentra justificada el Tribunal) como instrumento de otros fines jurídico-estatales legítimos: razones de seguridad, de identificación para el ejercicio de un derecho o la obtención de un beneficio, etc. Se trata de una obligación per se: sencillamente porque vivimos juntos en una sociedad, y el rostro es importante para la comunicación, tú no puedes ocultar tu rostro. A juicio del Tribunal, el margen de apreciación nacional ampara las actuaciones normativas estatales dirigidas a hacer realidad esta obligación.
140. Il faut encore examiner ce qu’il en est au regard de l’autre but que la Cour a jugé légitime : le souci de répondre aux exigences minimales de la vie en société comme élément de la « protection des droits et libertés d’autrui » (voir les paragraphes 121-122 ci-dessus). 141. La Cour observe qu’il s’agit là d’un objectif auquel les autorités ont accordé beaucoup de poids. Cela ressort notamment de l’exposé des motifs accompagnant le projet de loi, qui indique que, « si la dissimulation volontaire et systématique du visage pose problème, c’est parce qu’elle est tout simplement contraire aux exigences fondamentales du « vivre ensemble » dans la société française » et que « la dissimulation systématique du visage dans l’espace public, contraire à l’idéal de fraternité, ne satisfait pas (...) à l’exigence minimale de civilité nécessaire à la relation sociale » (paragraphe 25 ci-dessus). Or il entre assurément dans les fonctions de l’État de garantir les conditions permettant aux individus de vivre ensemble dans leur diversité. Par ailleurs, la Cour peut accepter qu’un État juge essentiel d’accorder dans ce cadre une importance particulière à l’interaction entre les individus et qu’il considère qu’elle se trouve altérée par le fait que certains dissimulent leur visage dans l’espace public (paragraphe 122 ci-dessus). 142. En conséquence, la Cour estime que l’interdiction litigieuse peut être considérée comme justifiée dans son principe dans la seule mesure où elle vise à garantir les conditions du « vivre ensemble ».
El “vivir juntos” como principio fundamental genera un nuevo derecho-deber (sin vertiente negativa) no expresamente codificado, que puede limitar derechos fundamentales codificados (derecho a la intimidad, derecho de libertad religiosa, derecho de no-discriminación).
Ahora viene la culinaria (o la alquimia) jurídica. Pase esta sentencia por la túrmix. Mezcle las prohibiciones por vía de ordenanza municipal del niqab y el burka en España con la crítica doctrinal a la cuestión competencial en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la ordenanza municipal leridana. Añada una cuchara sopera de fraternidad cívica. Un poco de tralará iusfundamental (o iusfundamentalista, eso ya depende de los gustos) es optativo. Póngalo al fuego lento del discurso inmigratorio y, en poco tiempo, obtendrá la prohibición del velo integral también en España. ¡Que aproveche!
Música: James Taylor con su Fire & Rain. Buena versión de Birdy
Consejo Argentino para la Libertad Religiosa Congreso Internacional “La libertad Religiosa en el Siglo XXI Religión, Estado y Sociedad”
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad Nacional de Córdoba (UNC)
Obispo Trejo Nro. 242 – Córdoba (Argentina)
3, 4 y 5 de septiembre de 2014
Programa provisional
Miércoles 3 de septiembre
Mañana
09.30 Acreditaciones
10.00 Acto inaugural
- Marcela Aspell (Decana Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Univ. Nacional de
Córdoba)
- José Manuel de la Sota (Gobernador de Córdoba)
- Juan L. Landaburu (Subsecretario de Culto de la Nación)
- Octavio Lo Prete (Presidente CALIR)
11.00 Conferencia inaugural
Moderador:
- Waldo Villalpando (CALIR)
- Elizabeth Odio Benito (Costa Rica, ex Relatora de la ONU sobre discriminación religiosa):
“La Declaración de 1981 y su vigencia frente al panorama mundial en materia de libertad
religiosa”
Comentarios y reacciones:
- Ana María Celis (CELIR - Centro de Libertad Religiosa - Chile)
- Raúl Scialabba (CALIR, Asociación Bautista Argentina)
Tarde
15.00 Sesión plenaria: Libertad religiosa y sociedad
Moderador: Sergio González Sandoval (Universidad Javeriana - Colombia)
- Natán Lerner (Universidad IDC Herzliya - Israel): “Acción de las Naciones Unidas
contra la discriminación racial y religiosa"
- Néstor O. Míguez (Presidente FAIE – Federación Argentina de Iglesias Evangélicas):
"Libertad religiosa y transformación cultural"
16.15 Intervalo
16.45 Talleres o grupos de trabajo
1) Religión, conflicto y paz social
Moderadora: Gabriela Cáceres (Universidad Nacional de Córdoba)
- Marcelo Polakoff (Comunidad judía, COMIPAZ)
- Alí Badrán (Comunidad islámica, COMIPAZ)
- Noberto Ruffa (Iglesia evangélica, COMIPAZ)
- Gabriel Díaz (Iglesia ortodoxa, COMIPAZ)
2) Libertad religiosa y política
Moderador: Jorge Gentile (Universidades Nacional y Católica de Córdoba, CALIR)
- Carlos D. Lasa (Universidad Nacional de Villa María - Córdoba): “Religión cristiana y
Estado Constitucional Democrático”
- David Wheeler (Liberty University - Estados Unidos): “El estado secular, la fe exclusivista
y el pluralismo cultural y religioso: tres fenómenos que no coexisten fácilmente"
- Carlos Baena Mira (Senador nacional - Colombia): “Política desde los valores de la
religión: el caso de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y el
Movimiento Político MIRA".
- Miguel Werner (UPF, Federación para la Paz Universal): “Factor interreligioso para
liderar la paz”
3) Libertad de conciencia y derecho a la objeción de conciencia
Moderador: Jorge del Picó (Universidad de Talca - Chile)
- Javier Ferrer (Universidad de Zaragoza - España): “La libertad de conciencia de los
políticos”
- Juan Martín Vives (Universidad Adventista del Plata - Argentina): “El dilema de
Antígona: la necesidad de acomodación de las prácticas de las minorías religiosas”
- Craig Galli (Iglesia Mormona): “Libertad religiosa y afiliación obligatoria a sindicatos”
- Julio Raúl Méndez (Universidades Nacional y Católica de Salta): “Dimensión iusfilosófica
de la objeción de conciencia”)
19:00 Conferencia de cierre
Moderador: Juan Carlos Palmero (Presidente Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba)
- Javier Martínez Torrón (Universidad Complutense de Madrid - España):
“Tendencias recientes en la jurisprudencia del TEDH sobre libertad religiosa”
21.00 Cena
Jueves 4 de septiembre
Mañana
09.00 Talleres o grupos de trabajo
1) Libertad y diálogo interreligioso
Moderador: Gonzalo Flores Santana (Consorcio Latinoamericano de Libertad
Religiosa)
- Graciela Grynberg (ISER, Instituto Superior de Estudios Religiosos): “Judaísmo y libertad”
- Aldo Ranieri (ISER): “El cristianismo primitivo y sus disputas: una reflexión sobre la
libertad y el diálogo”
- Fabio Samuel Esquenazi (ISER): “Mística y diálogo interreligioso: desafío y
oportunidades en un mundo secularizado”
- Andrés Eidelson (ISER): “Libertad religiosa y cristianismo evangelical en Argentina”
- Celina Lértora Mendoza (ISER): “Catolicismo y evangelismo en Argentina: la libre lectura
bíblica y el diálogo interreligioso”
2) Símbolos religiosos y espacio público
Moderador: Javier Oliva (Universidad de Manchester, Reino Unido)
- Rafael Palomino (Universidad Complutense de Madrid - España): “Premisas para el
estudio jurídico de la simbología religiosa”
- Julio Ojea Quintana (Universidad Católica Argentina): “Símbolos religiosos y espacios
públicos”
- David Frol (Iglesia Mormona, CALIR): “La violencia urbana hacia los símbolos y la
libertad religiosa en la Argentina”
- Marta Osuchowska (Universidad Cardenal Stefan Wyszynski - Polonia): “Símbolos
religiosos cristianos en espacios públicos –jurisprudencia del TEDH”.
- Jerónimo Granados (ISER): “Oratorios interreligiosos en el espacio público”
3) La libertad religiosa en perspectiva filosófica
Moderador: Pedro Collar Noguera (Paraguay)
- Gabriel Minkowicz (ISER, CALIR): “Libre albedrío y libertad religiosa”
- Jorge Precht Pizarro (Universidad Católica de Chile): “Laicidad y laicismo”
- Jorge Velarde Rosso (Universidad Católica Boliviana “San Pablo”): “Libertad religiosa en
el pensamiento de Joseph Ratzinger”
- Guillermo Recanatti (Universidad Nacional de Villa María - Córdoba): “La religiosidad
popular latinoamericana: desde la “otra lógica” de la racionalidad sapiencial y hacia el
pluralismo de creencias”
11.00 Intervalo
11.30 Sesión plenaria: Libertad religiosa y sistemas políticos
Moderadora: Elizabeth Odio Benito (Costa Rica)
- Valerio Tozzi (Universidad de Salerno - Italia): “La libertad religiosa en perspectiva
europea”
- Alberto Patiño (Universidad Iberoamericana - México): “República laica y libertad
religiosa en México”
Tarde
15:00 Actividad cultural: visita a lugares de interés religioso en Córdoba
17.30 Sesión plenaria: Libertad religiosa y Derecho
Moderador: Jorge R. Vanossi (Universidad Nacional de Buenos Aires, Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires)
- W. Cole Durham (Brigham Young University - Estados Unidos, Presidente International
Consortium for Law & Religion Studies)
- Carmen Asiaín Pereira (Presidenta del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa,
Universidad de Montevideo - Uruguay)
- Norberto Padilla (Universidad Católica Argentina, CALIR): “Leyes en materia de religión
en el siglo XXI. Desafíos y dificultades”
19.00 Talleres o grupos de trabajo
1) Libertad religiosa, algunas experiencias nacionales
Moderador: Roberto Bosca (Universidad Austral - Argentina, CALIR)
- Vicente Prieto (Universidad de La Sabana - Colombia): “Laicidad y laicismo en Colombia”
- Adrián Cerón Pérez (Universidad Nacional Autónoma de México): “La asimilación
ciudadana del régimen de separación entre el Estado y las iglesias en México”
- Luis Bahamondes González (Universidad de Chile): “El monopolio religioso consagrado
en La Constitución chilena: de la discriminación a la búsqueda de tolerancia”
- Aldir Soriano (Brasil): “Constitutional migration of the liberal concept of religious
freedom from United States to Brazil and Argentina”
2) La libertad religiosa en perspectiva histórica
Moderador: Ricardo Docampo (Inst. Cristiano Evangélico de Dº Eclesiástico, CALIR)
- Mario Burman (OJDI – Organización Judía para el Diálogo Interconfesional, CALIR):
"Desarrollo histórico del diálogo judeo-cristiano en la Argentina"
- Marcela Aspell (Universidad Nacional de Córdoba): "El tribunal de la Inquisición en
Córdoba del Tucumán en los siglos XVII y XVIII"
- Marcelo Aptekmann (OJDI), “Reflexiones sobre el diálogo interreligioso”
- Inés Achával Becú (Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segreti” - CONICET):
“La Iglesia, los católicos y la democracia en perspectiva histórica: 1930-1955”
3) Factor religioso en la política internacional
Moderador: Luis D. Mendiola (CARI - Consejo Argentino para las Relaciones
Internacionales, CALIR)
- Waldo Villalpando (CALIR): “La libertad religiosa como cuestión de Estado"
- Gary Doxey (Brigham Young University - Estados Unidos): “La libertad migratoria como
componente de la libertad religiosa”
- Jorge Vanossi (Universidad Nacional de Buenos Aires, Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires), "La trascendencia del Acuerdo con la Santa Sede (1966) y
su alto significado".
- Agustín Máximo Garay (Instituto Jacques Maritain - Córdoba): “La labor diplomática de
Mons. Roncalli y el diálogo interreligioso”
Reunión de responsables provinciales y municipales de asuntos religiosos
Viernes 5 de septiembre
Mañana
09.00 Talleres o grupos de trabajo
1) Régimen jurídico de las confesiones religiosas
Moderador: Andrea De Vita (Registro Nacional de Cultos, Secretaría de Culto de la
Nación)
- Scott Isaacson (BYU, Estados Unidos): “Inmunidad de impuestos para organizaciones
religiosas”
- Horacio Bermúdez (UBA, Argentina): “Libertad religiosa e igualdad ante la ley”
- Carlos Santos Loyola (Perú): “Régimen jurídico de las confesiones religiosas en Perú”
- Nelson Marin (Universidad Alberto Hurtado, Chile): "Evangelismo carcelario en Chile:
Elemento para una discusión sobre el rol de religión en las instituciones públicas".
2) Desafíos bioéticos y libertad religiosa
Moderador: Julio Plaza (Instituto Jacques Maritain - Tucumán, CALIR)
- Gabriel González Merlano (Universidad Católica del Uruguay): “Leyes bioéticas en el
Uruguay”
- Armando Andruet (Juez del Superior Tribunal de Córdoba): “El desafío de la bioética
confesional”
- Gabriel Oscar Fernández (ACSAI - Asociación Cristiana de la Salud Internacional): "El
derecho de los pacientes en la problemática de la salud pública"
- James Holder- Eric Hellberg (Reuniones evangélicas): “Matrimonio religioso”
3) Diversidad, pluralismo y discriminación:
Moderador: Claudio Avruj (Subsecretario de Derechos Humanos y
Pluralismo Cultural, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires)
- Raúl Rocha Gutiérrez (CALIR): “La postsecularización como marco social de una libertad
religiosa que promueva la paz”
- Carlos Luque Ahubán (CIECET, Rosario): “Derechos humanos y Derecho eclesiástico en
la zona del Gran Rosario”
- Darío Bruno (Iglesia Adventista, CALIR): “Estrategias de un defensor de la libertad
religiosa frente a los desafíos pendientes”
- Sofía Fernández (Universidad Nacional de Rosario): “Iglesias autónomas: misioneros
blancos y autogestión aborigen”
11.00 Intervalo
11.30 Acto y Conferencia de clausura
Moderador: Adalberto Rodríguez Giavarini (CARI - Consejo Argentino para las
Relaciones Internacionales) - Cardenal Peter Appiah Turkson (Presidente Pontificio Consejo Justicia y Paz, Santa Sede)
Comentarios finales:
Juan G. Navarro Floria (UCA, CALIR)
W. Cole Durham (BYU - USA - ICLARS)
En el Derecho penal, una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad es la nocturnidad. En el campo político, debería existir una circunstancia especial que se denominara "julianidad" y que consistiría en servirse del mes de julio para ejecutar de iniciativas que la opinión pública no tragaría en otro mes, pero que en julio no provocan alboroto, o porque estás de vacaciones en la montaña o en la playa (ande yo caliente...), o porque estás a punto de marcharte a descansar (a la vuelta ya veremos...)
En la universidad, la julianidad es un instrumento particularmente interesante. De hecho, estoy esperando el Boletín Oficial de la UCM último del mes para ver si mi teoría se cumple del todo.
Por lo pronto, mi teoría sobre julianidad y universidad se ha cumplido, porque el Sr. Decano de la Facultad de Geografía e Historia ha aprovechado el mes de julio para desmantelar y trasladar la capilla de la Facultad. Es curioso: en la Universidad Complutense no hay dinero para poner botellitas de agua mineral a los miembros de un tribunal de tesis, pero sí lo hay para desmontar una capilla, montarla en otro sitio (¿en el cuarto de las escobas? eso parece) y habilitar un aula donde estaba la antigua capilla (cabe suponer que con mobiliario propio de un aula). Magia potagia. El Rector, por un lado, pidiendo millones de euros a préstamo y el Sr. Decano de la Facultad de Geografía e Historia, por otro, gastando en remodelaciones versallescas.
El Sr. Decano de la Facultad de Geografía e Historia alega que "Nuestra función es la docencia y la investigación. No debería haber capillas en los centros públicos en un Estado aconfesional". Vale, pues desmonte todos los locales de todas las asociaciones políticas, ideológicas, deportivas et al. de su Facultad. Porque si nuestra función es la docencia y la investigación, a lo que estamos. Y si la neutralidad ideológica obliga, entonces obliga a todo y a todos, no sólo a las religiones. ¿Se atreve a montar una juliana el año que viene a la Unión de Historiadores Progresistas o a Luna Nueva, para ampliar el espacio físico que, según dice Usted, requiere el Plan Bolonia? Estaría guay: cronometraríamos los segundos que tardaría Usted en tener que presentar la dimisión antes de que ardiera el Campus.
El Sr. Decano de la Facultad de Geografía e Historia, en uso de la julianidad, se ha fumado un puro (figuradamente) con el Convenio de 20 de diciembre de 1993 entre el Rector de la UCM y el Arzobispo de Madrid (hay en España más de una treintena de este tipo de Acuerdos entre Universidades de titularidad estatal y autoridades eclesiásticas diocesanas, vid. Motilla, A., Contribución al estudio de las entidades religiosas en el derecho español: fuentes de relación con el Estado, Editorial Comares, Granada, 2013, pp. 129-132). Lo que supone a su vez fumarse otro puro (figurado) con el artículo V del Acuerdo de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales. Dice Rectorado que el Convenio se denunció en 2013; primera noticia que tengo (¿otra julianidad?).
Por lo demás, en el contexto de este mandato rectoral ominoso, casposo, oscurantista y cutre no hay que extrañarse de nada: ni de los cadáveres en sótanos, ni de la fantasmagórica supresión del Departamento de los cadáveres (para ahorrar y poder pagar los traslados de capillas y aulas del Decano, supongo), ni de los recortes en botellitas de agua mineral, ni de las bibliotecas cerradas por recortes (que no, Sr. Decano, que la gente no investiga: está Ud. equivocado, lo nuestro no es la investigación, es la julianidad). No hay que extrañarse de nada, repito, pero esperemos que esta pesadilla acabe pronto.
Música. Dos posibilidades a elegir, ambas dedicadas al Sr. Decano de la Facultad de Geografía e Historia de la Universidad Complutense: (1) Dictatorshit, de Sepultura (2) Exultate Justi, final de la película "El Imperio del Sol".
Todavía no he encontrado comentarios jurídicos extensos sobre la sentencia Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc. (que llegarán, no lo duden). El lenguaje político y de los medios de comunicación, sin embargo, maximiza los extremos, de forma que para algunos esta sentencia es el final de la libertad de las mujeres en los estados Unidos de Norteamérica, mientras que para otros la decisión del Tribunal Supremo demuestra que hay demasiados magistrados católicos en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
Me gustó este comentario de urgencia de Helen Alvaré, saliendo al paso de las grandes palabras, ésas que anuncian el apocalipsis final. También esta síntesis de Dwight Duncan resulta útil.
No garantizo que vuelva escribir algo en el blog antes del 7 de septiembre. Hasta entonces les dejo con estos descubrimientos musicales: "Shelter" de Birdy, que es preciso escuchar antes o después de "Human of the Year" de Regina Spektor.
El 30 de junio se hizo público el fallo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., una sentencia de gran importancia porque reconoce protección jurídica a la libertad religiosa y de conciencia a las empresas bajo la forma de sociedad anónima cerrada, bajo las exigencias de la Religious Freedom Restoration Act (RFRA). La sentencia ha estado precedida de un intensísimo debate jurídico y social.
Debate social, porque el objeto de la sentencia pasaba por decidir acerca de la aplicación de uno de los proyectos-estrella de la presidencia de Barack Obama: la seguridad social de los trabajadores norteamericanos a cargo de seguros sociales pagados por los empresarios. Pues bien: esta sentencia establece que se exime de determinadas coberturas (contracepción) no sólo a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dependiente de comunidades o grupos religiosos con objeciones morales, sino también a algunas entidades comerciales.
Debate jurídico, porque la doctrina constitucionalista norteamericana se escindió a favor o en contra de un elemento candente: ¿podemos atribuir (y en qué medida) a las personas jurídicas que operan en el ámbito mercantil el ejercicio de los derechos fundamentales? La sentencia no construye una nueva teoría de la titularidad de la libertad religiosa a favor de las empresas, sino que se limita a afirmar de alguna forma el favor libertatis: la RFRA (que ampararía la libertad religiosa de las personas frente a las leyes aparentemente neutrales del Estado) es también aplicable a las personas jurídicas porque en este caso al proteger a una empresa en sus derechos protegemos a quienes la crearon y dirigen.
Junto con las sentencias McCullen v. Coakley, del pasado 26 de junio, sobre la libertad de expresión frente a clínicas abortistas, y Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC, de 5 de octubre de 2011, tenemos tres piezas de un puzzle (o coordenadas cartográficas, si se prefiere) que permiten adivinar el panorama que nos espera en la compleja sociedad diversa de los países de Occidente.
El 12 de Junio, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos falló en el caso Fernández Martínez c. España. El supuesto es bien conocido: no renovación del contrato de profesor de religión de un sacerdote católico casado perteneciente al movimiento por el celibato opcional, no renovación que se produjo tras unas manifestaciones de dicho sacerdote y profesor en la prensa en contra de algunos aspectos de la disciplina y la moral de la Iglesia católica. El Tribunal se pronuncia en recurso de una sentencia anterior denegatoria, confirmando la misma a partir de la valoración de diversos principios y derechos. Por arriba, el peso de la autonomía de las confesiones religiosas, una cuestión que viene cobrando una importancia creciente, obliga a tomar en consideración las exigencias confesionales a la luz de la neutralidad del Estado, que impide a éste entrar a juzgar acerca de la idoneidad de fondo de los profesores de religión. Por abajo, el deber de lealtad por parte del profesor, unida a la difusión de sus opiniones acerca de puntos sensibles de la disciplina y la moral, debilitan la fuerza del derecho a la intimidad (artículo 8 del CEDH) hasta el punto de considerarse que la restricción operada sobre ese derecho es congruente con el Convenio. Como era de esperar, el magistrado Sajò mantiene una crítica postura hacia el voto mayoritario y sostiene la total vigencia del derecho fundamental de intimidad personal y familiar, incluso aun cuando la postura del profesor hubiera sido manifestada públicamente en medios de comunicación. Esto tengo que pensarlos más despacio, pero me parece que algo falla aquí: si me manifiesto en contra de mi partido político y, acto seguido, me expulsan de él, ¿puedo alegar la intimidad personal y familiar para verme protegido de lo que manifesté? A lo mejor no lo veo con la agudeza de Sajò.
Ya están aquí las vacaciones: "North", de Hommock.
"Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa"
Javier Martínez-Torrón, Santiago Cañamares (Coordinadores)
Editorial Tirant lo Blanch
Valencia, 2014
Resumen: Las tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa se han producido desde siempre, cuando se utiliza públicamente un lenguaje ofensivo para la reIigión en general o para algnna religión en concreto. Desde el episodio conocido como "las caricaturas de Mahoma", en 2005, esas tensiones han sido objeto de una atención particular, entre otras razones por las reacciones de determinados sectores del islam frente a lo que consideran ataques intolerables a su sensibilidad religiosa. El presente libro reúne un conjunto de estudios que, desde la perspectiva del derecho internacional y comparado, abordan el núcleo del problema: los límites recíprocos de ambas libertades. Y es que, si bien es cierto que la libertad religiosa no protege un pretendido derecho de las religiones a verse libres de crítica, también es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede verse sometido a limitaciones legitimas por parte del ordenamiento jurídico. De lo que se trata, precisamente, es de analizar en qué condiciones la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones, cuando se utiliza un lenguaje injurioso que traspasa los linderos de la mera ofensa a sentimientos subjetivos, y adquiere los perfiles del llamado "lenguaje de odio" (hate speech) o produce objetivamente un efecto inhibidor hacia el derecho de los ciudadanos a tener y manifestar sus propias convicciones, sean religiosas o no.
Autores: Santiago Cañamares Arribas, Rafael Palomino Lozano, Alain Garay, Javier Martínez-Torrón, Silvia Angeletti, Wilhelm Rees, Louis-Léon Christians, Sophie Minette, Angel Sanchez Navarro, Blandine Chelini-Pont, Marco Ventura, Balazs Schanda, Javier García Oliva, Jorge Otaduy, Mark Hill, Natan Lerner.
Steven D. Smith
"The Rise and Decline of American Religious Freedom"
Harvard University Press
223 págs.
Hace tiempo oí hablar de los problemas que estudian los ingenieros, relacionados con la fatiga de los materiales. Después de leer el libro “The Rise and Decline of American Religious Freedom”, del Profesor Steven D. Smith, catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de San Diego, no es difícil imaginar que los derechos fundamentales también pueden estar sujetos a ese tipo de fatigas, que conduzcan a su devaluación o a su transformación.
Smith dedica el capítulo 5 de este libro a esa “fatiga” de la libertad religiosa, bajo el título de “The Last Chapter?”
Toma ocasión de un debate entre Michael W. McConnell y Noah Feldman para llegar a la conclusión de que la libertad religiosa bien podría de-construirse, romperse o devaluarse. Completando el estudio de Smith, podría afirmarse que esos efectos en el derecho fundamental de libertad religiosa pueden producirse desde cuatro aspectos distintos.
Desde el aspecto sustantivo, para saber qué protege este derecho fundamental necesitamos saber qué es una religión. Sin embargo, el principio de neutralidad del Estado no consiente que éste (es decir, los legisladores, los jueces o la administración pública) se convierta en experto en ciencia de las religiones, en árbitro de interpretación teológica. De esta manera, el Estado occidental prefiere atenerse a estimaciones subjetivas (seriousness, cogency, coherence… Tribunal Europeo de Derechos Humanos; sincere, meaningful belief… Tribunal Supremo de los Estados Unidos) que se rompen en mil pedazos cuando lo que se pretende es consolidar una expresión jurídica de la personalidad de los grupos religiosos (Copimismo y Flying Spaghetti serían los dos ejemplos recientes más destacables).
Desde el aspecto formal, la deconstrucción de la libertad religiosa proviene de que —como apuntaba Noah Feldman— lo que ampara podría ser protegido separadamente por otros derechos fundamentales (libertad de expresión, de conciencia, de asociación…) La libertad religiosa es un nomen iuris de tipo histórico que hoy en día podría carecer de sentido. En parte, éste es otro modo de ver el replanteamiento del Derecho eclesiástico del Estado en Souto Paz y Polo Sabau, para quienes esa disciplina académica debería dejar paso a las Libertades públicas.
Desde el punto de vista político, la libertad religiosa está hoy sometida a una carga dinámica representada por el derecho a la igualdad y no-discriminación. Las agendas nacionales e internacionales abogan fuertemente por la igualdad en el área de la ideología de género y los principios de las llamadas “religiones fuertes” se muestran como una rémora a los avances en este campo. ¿Qué sentido tiene dotar de una protección jurídica específica a quienes se oponen al progreso?
Por último, desde el punto de vista popular, complementario del anterior, los medios de comunicación nos presentan en las pantallas y en las páginas de los periódicos los interminables conflictos bélicos en Medio Oriente y la violencia provocada por las religiones sobre grupos vulnerables. ¿Debemos proteger a los violentos? ¿No tendría más sentido regirnos por un principio de reciprocidad en materia de derechos fundamentales, respecto de quienes en su propia casa no respetan la libertad de los demás? Probablemente los partidos populistas europeos de derecha (especialmente en boga después de las elecciones europeas) no dudarían en hacerse esas preguntas y contestar: libertad sí, pero para quien la merece.
En lo que respecta a los Estados Unidos de Norteamérica, para Steven Smith el peligro de la devaluación o la decadencia de la libertad religiosa no es un hecho consumado. Opone los resultados de las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en los casos CLS v. Martinez y Hossanna-Tabor v. EEOC, para concluir de alguna forma que el debate está abierto (y especialmente vivo en la doctrina académica). El próximo capítulo del debate judicial llegará dentro de poco, de la mano del caso Hobby Lobby sobre el no menos debatido tema de la libertad de conciencia institucional en las empresas.
Agustín Motilla
"Contribución al estudio de las Entidades religiosas en el Derecho español"
Editorial Comares
Granada, 2013
El propio autor tuvo la amabilidad de hacerme llegar este libro cuyo título, con ser explicativo, resulta en mi opinión escaso para ilustrar el contenido de la obra. Me explico: no estamos ante un trabajo doctrinal de primera magnitud (como lo son otros publicados por el Profesor Motilla), sino ante una ordenada recopilación de la "materia prima" que compone el Derecho eclesiástico español en sus dos vertientes fundamentales: la norma y la jurisprudencia. Y el lector alcanza, desde la primera hasta la última página, la confirmación de algo que quizá sospechaba: por un lado, que aquí (en el Derecho eclesiástico español) hay más de lo que parece; por otro, que la bilateralidad en las fuentes es un hecho innegable, a todos los niveles, que no admite hoy por hoy la alternativa del "borrón y cuenta nueva" en forma de derecho común unilateral.
El magnifico trabajo deja constancia de que el Derecho eclesiástico español sólo puede entenderse de forma plena desde la perspectiva que aporta el pluralismo jurídico, a cuyas intuiciones y hallazgos es necesario estar alerta. Por lo demás, creo que se deja entrever con claridad las dificultades prácticas y teóricas que plantean (y que se puede agudizar con el tiempo) el sistema de acuerdos de cooperación de 1992, el concepto de notorio arraigo, o la implícita tendencia mimética que imprime el sistema jurídico en el tratamiento de las confesiones minoritarias respecto de la mayoritaria. De esto último, a mi modo de ver, no tienen la culpa las mayorías o las minorías religiosas, sino la falta de inventiva y sensibilidad de algunos juristas y políticos.
"Tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa"
Javier Martínez-Torrón, Santiago Cañamares (Coordinadores)
Editorial Tirant lo Blanch
Valencia, 2014
Resumen: Las tensiones entre libertad de expresión y libertad religiosa se han producido desde siempre, cuando se utiliza públicamente un lenguaje ofensivo para la reIigión en general o para algnna religión en concreto. Desde el episodio conocido como "las caricaturas de Mahoma", en 2005, esas tensiones han sido objeto de una atención particular, entre otras razones por las reacciones de determinados sectores del islam frente a lo que consideran ataques intolerables a su sensibilidad religiosa. El presente libro reúne un conjunto de estudios que, desde la perspectiva del derecho internacional y comparado, abordan el núcleo del problema: los límites recíprocos de ambas libertades. Y es que, si bien es cierto que la libertad religiosa no protege un pretendido derecho de las religiones a verse libres de crítica, también es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede verse sometido a limitaciones legitimas por parte del ordenamiento jurídico. De lo que se trata, precisamente, es de analizar en qué condiciones la libertad de expresión puede ser objeto de restricciones, cuando se utiliza un lenguaje injurioso que traspasa los linderos de la mera ofensa a sentimientos subjetivos, y adquiere los perfiles del llamado "lenguaje de odio" (hate speech) o produce objetivamente un efecto inhibidor hacia el derecho de los ciudadanos a tener y manifestar sus propias convicciones, sean religiosas o no.
Autores: Santiago Cañamares Arribas, Rafael Palomino Lozano, Alain Garay, Javier Martínez-Torrón, Silvia Angeletti, Wilhelm Rees, Louis-Léon Christians, Sophie Minette, Angel Sanchez Navarro, Blandine Chelini-Pont, Marco Ventura, Balazs Schanda, Javier García Oliva, Jorge Otaduy, Mark Hill, Natan Lerner.
XIV Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa
Córdoba (Argentina), 1 y 2 de Septiembre de 2014
"Protección penal de la Libertad Religiosa”
El Derecho Eclesiástico atraviesa todas las ramas del Derecho, y entre ellas también el Derecho Penal.
La libertad religiosa, siendo uno de los bienes más valiosos para las personas, merece también una protección penal, de manera que los atentados más graves contra ella sean debidamente castigados. El factor religioso puede también entrar en consideración en la tipificación de delitos o en la fijación de penas, sea para agravarlas o para atenuarlas.
La propuesta para nuestro Coloquio de este año 2014, es responder a las siguientes preguntas, en relación a cada uno de nuestros países para permitir un estudio comparado y un aprendizaje compartido en esta materia:
- ¿Es la libertad religiosa un bien jurídico específicamente protegido por la legislación penal de nuestros países?
- ¿El factor religioso es tomado en cuenta por el Derecho Penal, sea para la tipificación, sea para la agravación o para la morigeración de las penas, en relación a algunos delitos?
- ¿Toma en cuenta la condición de ministro de culto para la tipificación de delitos, o para el agravamiento o morigeración de penas?
- ¿La discriminación religiosa es un delito o una circunstancia penalmente relevante? ¿Cómo se la configura?
- Los templos, lugares religiosos y objetos destinados al culto o la veneración, ¿reciben protección penal?
- ¿Se garantiza la libertad religiosa de las personas a las que se imponen penas privativas de libertad?
- ¿Se sanciona penalmente la expresión de odio religioso?
Estos interrogantes se plantean de manera indicativa, y no quitan que puedan abordarse otras cuestiones, como la relevancia del factor religioso en el derecho penal internacional, o las vinculaciones entre el derecho penal de los estados y el derecho sancionatorio interno de las confesiones religiosas, por ejemplo.
Con facilidad podríamos concluir que la amenaza a los derechos fundamentales es un fenómeno que sucede lejos de nuestras fronteras. Ciertamente es así en la materia de la que se ocupa este blog. Nadie en Europa es asesinado por sus convicciones religiosas. A nadie se le aplica una pena por tener, no tener o cambiar su religión.
No obstante, es bueno estar alerta allí donde aparecen los primeros síntomas de intolerancia, discriminación o de sistemático ejercicio de expresiones cuanto menos negativas. Porque de un clima socialmente aceptado de presión negativa (expresiones, pintadas, destrucción de bienes materiales, y un largo etcétera) en contra de determinadas creencias religiosas, a cargo de agentes no estatales, bien se puede seguir con el tiempo una abierta persecución.
De ahí que la labor que se viene desarrollando en la denuncia de actos de intolerancia contra el cristianismo en Europa y en España, resulte de una importancia capital para tomar el "pulso axiológico" de las tendencias que podrían venirse encima. En tal sentido, me parece recomendable leer estos informes disponibles a través de la red:
"Ataques a la libertad religiosa en España 2013", a cargo del Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia, disponible a través de este vínculo.
"Observatory's Report on Intolerance and Discrimination against Christians in the Year 2013", a cargo del Observatorio Europeo sobre Intolerancia y Discriminación contra los Cristianos en Europa, disponible a través de este vínculo.
Comparto la opinión de Malcolm D. Evans, expresada en este artículo, de que en materia de derechos fundamentales (la libertad religiosa en particular) corremos el peligro de reducir la actualidad y la práctica a un problema de "fobias". Pero no es menos cierto que las alarmas sociales deben estar en buen estado, sensibles a las alteraciones, de forma que no nos insensibilicemos ante quienes han declarado la guerra fría contra el Estado de derecho en razón de una razón que se ha vuelto loca.
Música: una sugerente versión de "A Casa" de Rodrigo Leao.
Organizado por el Departamento de Derecho eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid y la Vicaría Episcopal del Ejército de Tierra.
Seguir la actualidad del Derecho eclesiástico del Estado se convierte en una actividad que se distribuye en partes iguales entre los contenidos de soporte papel y en soporte digital. Entre las publicaciones digitales más interesantes que he encontrado estos días voy a destacar aquí dos:
- Movsesian, M. L., "Defining Religion in American Law: Psychic Sophie and the Rise of the Nones", EUI Working Papers, Florencia, 2014. Se trata de una publicación del Centro Robert Schuman de Estudios Avanzados (European University Institute). A raíz del caso judicial Moore-King v. County of Chesterfield, 819 F. Supp.2d 604, 611 (E.D. Va. 2011), sobre impago de tasas municipales para el ejercicio de actividades consideradas profesionales (en este caso, la adivinación), Movsesian reflexiona acerca de los retos prácticos que plantean los "Nones" (espiritualistas o creyentes no adscritos a grupos institucionales) en los ordenamientos jurídicos occidentales, acostumbrados a vérselas con religiones institucionales u organizadas.
- Castro Jover, A., Vía pública y libertad religiosa, Observatorio del Pluralismo Religioso en España, Madrid, 2013. La propia página web del Observatorio explica la razón de esta obra: "Con el objetivo principal de contribuir a la mejora de la gestión municipal del hecho religioso, esta guía aborda las demandas y usos más habituales en relación con la presencia y utilización de la vía pública por parte de comunidades religiosas -realización de actividades que suponen una ocupación de la vía pública, uso ocasional de espacios y equipamientos públicos, rotulación de lugares de culto- y proporciona claves y orientaciones específicas de gestión. La guía aborda igualmente la contaminación acústica derivada de las manifestaciones de culto en tanto que elemento fundamental tanto desde la perspectiva de la libertad religiosa como de la convivencia". Respecto de este último extremo (la contaminación acústica) se echa en falta el estudio específico de los campanarios. La razón de esta ausencia podría ser que la guía va dirigida a minorías religiosas para las cuales este tema no ha sido objeto de interés o de conflicto.
A la lectura de estos dos trabajos, me gustaría añadir la recomendación de la Sentencia T-658/13 de la Corte Constitucional de Colombia, de 23 de septiembre de 2013, donde un Alto Tribunal de un Estado democrático se apunta al más rancio regalismo: muy interesante.
Hoy no estoy muy inspirado para la música, pero esta canción de Youn Sun Nah hay que escucharla por lo menos una vez en la vida.
OLLERO, A., HERMIDA DEL LLANO, C. (Coordinadores), La libertad religiosa en España y en el derecho comparado, Iustel, Madrid, 2012, 237 pp.
No siempre, ni necesariamente, los proyectos de investigación llamados “competitivos” —en la terminología al uso— desembocan en publicaciones que expongan la labor desarrollada durante un largo periodo de tiempo por un grupo de investigadores. Quizá la falta de trabajo en equipo sea una inercia del “jurista solitario”. Lo cierto es que, en el panorama nacional e internacional goza ya de carta de naturaleza ese tipo de publicaciones colectivas, de carácter más o menos monográfico. En muchos casos, y aquí estamos ante un buen ejemplo, el valor académico de la recopilación viene avalado por la publicación previa en revistas que cumplen los criterios de calidad exigidos habitualmente. En otros casos, y puesto que las agencias de evaluación no tienen necesariamente la última palabra, un trabajo inédito se abre paso por su propio prestigio.
La reflexión anterior pretende situar este libro en su adecuado contexto. En efecto, tal como explican los coordinadores del mismo —Andrés Ollero (catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos y actualmente Magistrado del Tribunal Constitucional) y Cristina Hermida del Llano (profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos)—, la publicación es fruto de un ambicioso proyecto de investigación de tres Universidades de Madrid, en la que se integraron especialistas en Filosofía del Derecho, Derecho Constitucional y Derecho Eclesiástico del Estado, con el objetivo de coordinar diversas actividades de investigación y difusión académica multidisciplinar en torno a la libertad religiosa.
Sólo la posibilidad de disponer de un volumen en el que se recogiera algunos de los trabajos finales del amplio equipo de investigación ya hubiera merecido la pena. Como se recuerda en el Prólogo, revistas prestigiosas como el “Anuario de Filosofía del Derecho”, la “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado” o “Persona y Derecho” albergaron en sus páginas, por vez primera, algunos de los capítulos de este libro... Sin embargo, el volumen desborda el mero afán recopilatorio para ofrecer una lógica interna propia que profundiza en aspectos del tema central desde la incisiva óptica de la Filosofía, en sucesivas idas y vueltas del mundo de las ideas al del derecho positivo, de éste a los problemas reales y específicos. Esa lógica interna pretende desarrollarse a partir de tres grandes temas de estudio: la religión como fenómeno societario e institucional (“Las confesiones religiosas en España”); religión, derecho y sociedad (“Fundamentos filosóficos y culturales”); y, finalmente, religión y derechos fundamentales en Europa (“La libertad religiosa en la Unión Europea). Es evidente que estos tres grandes temas no agotan todos los aspectos del objeto de estudio. Pero no se oculta al lector que constituyen una óptima selección para el análisis jurídico, una muestra bastante representativa que permite un diagnóstico sobre las relaciones entre religión, derecho, sociedad y estado.
El primer grupo de trabajos (“Las confesiones religiosas en España”) se abre con “Laicidad y laicismo en el marco de la Constitución española”, del profesor Ollero. El autor reflexiona acerca de la actitud del Estado español ante la religión conforme a las exigencias de la norma constitucional. En “El derecho de libertad religiosa y su interpretación por el Tribunal Constitucional”, la profesora Hermida del Llano realiza una labor de exégesis sistemática del artículo 16 de la Constitución en el que se dan cita los conceptos clave implicados en el derecho fundamental (minorías religiosas, ideologías y creencias, cooperación y neutralidad estatal etc.) al hilo de las sentencias del Tribunal Constitucional. El profesor José Antonio Santos, en su trabajo “El impacto de la confesión budista en el ordenamiento español”, toma ocasión del reconocimiento del notorio arraigo a la Federación de Comunidades Budistas de España para analizar el alcance del concepto jurídico “notorio arraigo”, establecido originariamente por la Ley Orgánica de Libertad religiosa con un carácter eminentemente “instrumental”, pero que con el tiempo se ha transformado en un concepto con consecuencias jurídicas propias y estables, aun cuando su definición y su alcance no resulten pacíficos.
De esta aproximación al derecho fundamental de libertad religiosa y sus implicaciones en el derecho español, se pasa a la segunda parte, “Fundamentos filosóficos y culturales”, para analizar algunos presupuestos filosóficos relativos al tema de estudio. En “La crítica de la razón tecnológica”, del profesor Ollero, se reflexiona en torno al pensamiento de Habermas y de Ratzinger, si bien se hace tomando ocasión no del encuentro del año 2004 en la Academia Católica de Baviera, sino de otros escritos posteriores de ambos autores, que ponen de manifiesto un propósito común: rescatar la razón de la limitación tecnológica y funcional a la que ha sido sometida. Por su parte, la profesora Albert, en su contribución “Los valores superiores y la Filosofía del Derecho”, estudia las distintas posiciones que, sobre el artículo 1.1. de la Constitución española de 1978, han adoptado o pueden adoptar los cultivadores de la Filosofía del Derecho y del Derecho público en general. Dichas posiciones parecen remitir a una feliz integración de norma y valor, desde el positivismo ético, integración que la profesora Albert pone en tela de juicio de forma muy acertada, para concluir que, tras ese pretendido intento integrador, no hay más que el inconfesado afán de lograr un fundamento absoluto para la convivencia y para el derecho. En su trabajo “Entre confucianismo y derechos humanos. Individuo y rey”, el profesor de Prada García realiza —en la línea de los estudios contemporáneos que buscan puentes entre las tradiciones religiosas, por un lado, y los derechos humanos, por otro— un estudio etimológico de los ideogramas chinos, que aproximan la idea del ser humano a la del rey. La contribución “La recepción del iusnaturalismo tomista en la primera Escuela de Salamanca”, que firman los profesores Schambeck y Hermida del Llano, ofrece unas interesantes reflexiones respecto de la influencia de Tomás de Aquino en la Filosofía del Derecho, que concretan en cuatro puntos principalmente: el concepto de conciencia errónea y su repercusión en las persecuciones religiosas, la diferenciación entre derecho y moral, la jerarquía normativa y, por último, la dimensión social del derecho. Cierra esta parte del libro el artículo del profesor Poole titulado “La idea de naturaleza humana en Rousseau, en contraste con la filosofía escolástica”, en el que se recorre el itinerario político del hombre —trazado por el filósofo ginebrino— desde el estado de naturaleza a la teoría de la voluntad general. El artículo muestra que las grandes cuestiones de la sociedad política han permanecido constantes a lo largo de la historia de Occidente y que no siempre las respuestas más próximas en el tiempo resultan necesariamente ser un progreso.
La última parte del libro, “La libertad religiosa en la Unión Europea”, se abre con la contribución de la profesora Hermida del Llano, titulada “La Carta de Derechos Fundamentales en la Unión Europea y la cuestión religiosa”, en la que se describe el itinerario de las relaciones entre Europa y la religión, plasmado —fundamentalmente— en la fallida y transformada Constitución europea (recuérdese el debate en torno a la mención del Cristianismo en el Preámbulo de dicha Constitución) y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No por ser un tema conocido dejará el lector de encontrar aquí algunas conclusiones originales. Por su parte, la contribución del profesor Ollero titulada “Racionalidad, Derecho y símbolos religiosos” transita desde la interpretación jurídica al sentido jurídico de la simbología religiosa, para proyectar algo de luz sobre las cuestiones (que tanta importancia han cobrado en Europa en general y en el ámbito del Consejo de Europa, en particular) relativas al vestuario religioso y a los símbolos asociados al Estado. Una vez más, el tema parece reclamar una contención de la pretendida fría geometría técnica de los derechos fundamentales. En fin, cierra el libro “Europa en el exilio”, discurso del profesor Ollero en la Universidad Alba Iulia (Rumanía) con motivo de su investidura como doctor honoris causa, una síntesis de los diagnósticos y de las soluciones que se propusieron previamente. Se concluye aquí que el derecho tiene que volver sobre sus pasos para reencontrarse con la razón: “si se desconfía de la capacidad de la razón para llegar a la verdad ¿cómo será posible hacer entrar en razón al Estado?, ¿cómo podremos convencernos de que el derecho tiene razón? Nos condenaremos a ser víctimas permanentes de la razón de Estado. Hablaremos, rebosantes de orgullo, de nuestro Estado de derecho, pero cuando cotidianamente hablemos del derecho nos estaremos siempre refiriendo a un instrumento del Estado” (p. 229).