viernes, 26 de febrero de 2016

la dimensión institucional de la libertad religiosa

SCHOUPPE, Jean Pierre, La dimension institutionnelle de la liberté de religion dans la jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, Editions A. Pedone, Paris, 2015, 498 pp.

El interés académico suscitado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha traído como consecuencia una amplia literatura jurídica nacional e internacional sobre la aplicación e interpretación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Dentro de esa literatura jurídica ocupa un lugar importante la monografía que es objeto de esta recensión pues estudia un área extensa, compleja e interesante: la dimensión institucional de la libertad religiosa, reconocida por el artículo 9 del Convenio. 

El autor de la monografía, Jean-Pierre Schouppe, es profesor de Derecho canónico de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz. Su libro es resultado de los trabajos de investigación conducentes a la tesis doctoral que defendió en la Universidad Panthéon-Assas (Paris II), por la que mereció en 2014 la Mención especial del Premio “René Cassin”. De entrada, esta credencial sitúa el libro en una posición de excelencia que se ve confirmada conforme se avanza progresivamente en la lectura del mismo.

Parte del mérito del libro radica en la peculiar perspectiva que adopta el autor. Dicha perspectiva combina dos líneas de fuerza para abordar el objeto de estudio (los grupos religiosos), de forma que ese objeto sea comprendido como una categoría constante (sea cual fuere el instrumento jurídico de tratamiento del mismo) a lo largo de la historia de Occidente. 

La primera de esas líneas de fuerza está constituida por la historia de las relaciones Iglesia-Estado en Europa y América del Norte, donde se aprecia la creativa tensión desplegada por el dualismo cristiano desde su primera formulación hasta llegar al momento presente, momento en el que no pocos estudiosos vuelven de nuevo la vista a la libertas Ecclesiae que, de algún modo, parece evocarse bajo la denominada “objeción de conciencia institucional” o en las “cláusulas de salvaguarda de la identidad religiosa” de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa española. Esta primera línea de fuerza ocupa el Capítulo primero del libro y desemboca en el Capítulo segundo, dedicado el reconocimiento de la libertad de los grupos religiosos en los instrumentos internacionales.

La segunda línea de fuerza viene marcada por la posición que los propios grupos religiosos tienen acerca de las grandes cuestiones que se plantean a lo largo de toda la obra. Es decir: para entender de forma más completa la libertad religiosa de los grupos no puede prescindirse de la óptica interna de las grandes religiones. Esto permite entonces alcanzar un punto de equilibrio (mucho más profundo y rico que el que aportaría un estudio descriptivo de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo) entre lo que el autor denomina “verticalismo” (dos órdenes o poderes, espiritual y temporal) y el “horizontalismo” de la cultura de los derechos fundamentales (un poder, el político, que reconoce la libertad religiosa).  

No rehúye el autor las grandes cuestiones de fondo que plantea la libertad religiosa institucional en el contexto del Convenio europeo (y en cualquier sistema jurídico que proteja la libertad religiosa). Por eso, el Capítulo tercero aborda con firmeza las categorías ínsitas en el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el concepto de religión que adopta el Derecho (especialmente importante allí donde se aborda el tratamiento de la dimensión institucional de la libertad religiosa), la noción de grupo religioso y, sobre todo, la titularidad del derecho de libertad religiosa por parte de los grupos, como tales y no como representantes de la libertad religiosa individual de los creyentes.
Los Capítulos 4 y 5 despliegan aspectos particulares de la libertad religiosa institucional desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las decisiones de la Comisión europea. Los dos elementos-clave de los que parten esos aspectos particulares son el derecho a la personalidad jurídica y la autonomía. 

Respecto del derecho a la personalidad jurídica, el Capítulo 4 se detiene de forma especial en el registro estatal de grupos religiosos y sus aspectos más conflictivos: el acto de registro, la re-inscripción, la modificación registral debida a la restructuración del grupo y, finalmente, la prohibición y disolución de grupos religiosos.   

Schouppe señala con acierto que la comprensión por parte de los grupos religiosos de su autonomía es de “geometría variable”. Esto no ha sido comprendido por muchos juristas que, influenciados por el “denominacionalismo” posterior a la Reforma protestante, siguen comprensiblemente anclados en los clásicos esquemas de la voluntariedad de los individuos en el ejercicio de la libertad de asociación. Sin embargo —y como indica el autor— el respeto a la autonomía, a la fisonomía peculiar de cada grupo, garantiza la diversidad que aparece como presupuesto y como consecuencia del pleno ejercicio del derecho de libertad religiosa. El Capítulo 5 (que Schouppe considera núcleo central de su monografía) despliega ante el lector todas las implicaciones jurídicas (y, más en concreto, conflictuales) de la autonomía de los grupos religiosos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El punto de arranque de dichas implicaciones no es otro que la libertad de organización y de autogobierno; acierta aquí el autor cuando prefiere el término “asuntos propios” de los grupos religiosos al de “asuntos internos” al referirse al gobierno y control de los grupos religiosos, que se reflejan en cuestiones tan diversas como la unidad doctrinal, la libre celebración de actos de culto, la apertura de lugares de culto y el libre control de las funciones normativas, judiciales y administrativas. Respecto de estas últimas, se dedica una atención especial a las reglas de adhesión al grupo, de designación, transferencia y revocación de los ministros de culto, y a la potestad disciplinaria de los grupos religiosos. Los derechos patrimoniales y la financiación de los grupos religiosos aparecen seguidamente como elemento que garantiza la autonomía, cuestión que viene después acompañada por una amplia reflexión y descripción de las implicaciones de la libertad de enseñanza de los grupos religiosos. Finalmente, la autonomía de los grupos religiosos se refleja en sus relaciones “ad extra”, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la celebración de acuerdos o convenios con el Estado, en el principio de no-discriminación y en el juego del derecho de libertad religiosa institucional en situaciones de real o ficticia colisión con otros derechos fundamentales reconocidos por el Convenio europeo.

Al terminar la lectura de esta obra, el lector no puede sino dar la razón al Profesor Emmanuel Decaux, Director de la Escuela doctoral de Derecho internacional de la Universidad Panthéon-Assas, quien en el Prólogo advierte del interés del libro tanto para juristas como para no juristas. Dicho interés está plenamente justificado por la convincente síntesis histórica, la sutil reflexión jurídica, la perspectiva multi-dimensional de las cuestiones planteadas en torno a la libertad religiosa, la serena crítica doctrinal y la exhaustividad en el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 19 de febrero de 2016

ofender, hoy

La transgresión poética, la manifestación profanadora, los títeres que no eran para (pero fueron para) niños con algunas referencias al terrorismo vasco (¿sátira y vale todo?) ocupan por un tiempo la opinión pública en España. No creo que nos ocupen mucho tiempo, porque en la piel de toro tenemos una "estructura mental de telediario": en seguida pasamos a los deportes y al tiempo.

No estoy muy seguro de que la normativa del Código penal en materia de ofensas a los sentimientos religiosos vaya a resultar decisiva en parte de estos sucesos. Probablemente en el caso de que en la profanación de Somosaguas estuviera acompañada de determinados eslóganes ("arderéis como en el 36") quizá cabría entender que el artículo 510 del Código penal pudiera estar relacionado con aquello. Pero Rita Maestre niega haber gritado eso.

En cualquier caso, el ejercicio de la manifestación y la expresión bajo estas características poco ayuda a generar una sociedad pacífica, tolerante, abierta, sino que nos pone en tensión. Por esta parte del planeta nos enfurruñamos con facilidad. Sitúa a un sector de la ciudadanía en posición de marginación y sospecha. Remite al revanchismo de la violencia verbal la solución de los problemas. En el fondo, quizá sea que no creemos en las instituciones democráticas, que sean en el fondo una excusa o pretexto para salirnos con la nuestra.

viernes, 29 de enero de 2016

fiesta de santo tomás de aquino en la universidad: aquí no hay nadie

La Universidad es una institución que cuando llega la celebración del patrono (como es el caso de ayer trasladado a hoy, ahora se lleva mucho esto de mover a los patronos) cierra sus puertas a cal y canto. Y cuando llegan las vacaciones de verano o de navidad, procura hacer otro tanto.

Francamente, no hay nada más desolador que la Facultad de Derecho cerrada. Un amigo arquitecto, con quien quedé en la puerta de la Facultad un fin de semana hace unos meses, me dijo que el edificio parece un viejo hospital soviético abandonado. Lleva razón.

Recientemente, la Plataforma de Investigadores de la Universidad Complutense ha publicado un manifiesto o declaración contra los cierres durante las vacaciones de navidad. Y es que si uno se dedica a la investigación y le cierran el centro de trabajo le hacen una faena. Y el cierre puede hacer imposible cumplir con el compromiso de dedicar las 705 horas anuales previstas para la formación, la gestión y la investigación. Naturalmente, ad imposibilia nemo tenetur.

Recursos electrónicos para la investigación sobre Estado y Religión: el número 109, volumen 55 (2015) de la revista española internacional Ius Canonicum está accesible a través de este vínculo. Quienes deseen echar un vistazo al índice del último número de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado pueden hacerlo aquí.

Versiones: Fragile por Sting y por Quatuor Ébène (voz inconfundible de Stacey Kent).

sábado, 23 de enero de 2016

retomamos docencia: algunos materiales electrónicos

Va a comenzar el segundo semestre del curso académico 2015/2016. Muchos estudiantes y profesores acometerán la asignatura "Derecho eclesiástico del Estado" en el Grado en Derecho. A continuación dejo algunas recomendaciones sobre materiales de apoyo a la docencia y al estudio de la asignatura.

En primer lugar, el Manual Breve de Derecho Eclesiástico del Estado (4ª edición). Puede accederse al texto en pdf desde los e-prints de la Universidad Complutense. Para los que trabajan directamente sobre la pantalla del tablet, aquí dejo una versión (mejorable, todo sea dicho, no soy un experto en tripas html) en formato epub y otra en amazon para kindle.

En segundo lugar, una recopilación legislativa gratuita del Boletín Oficial del Estado, a cargo del Profesor Miguel Rodríguez Blanco, que lleva por título "Código de Derecho Eclesiástico". Las reformas introducidas por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria aconsejan acudir a este texto de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia para abordar la regulación del matrimonio religioso.

Versiones de la semana: Gloomy Sunday, por Billie Holiday y Heather Nova.

miércoles, 30 de septiembre de 2015

consejo de europa, publicaciones, blogs

La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha aprobado su Resolución 2036 (2015) "Tackling intolerance and discrimination in Europe with a special focus on Christians". Quien lea el texto va a tener la impresión de que una vez más, debido a las tensiones políticas inevitables en el Consejo de Europa, la Resolución da una de cal y otra de arena, sin ofrecer una orientación clara acerca del modo de abordar las cuestiones candentes relativas al conflicto entre el derecho fundamental de libertad religiosa, la objeción de conciencia, las políticas de no discriminación y la tutela normativa de los colectivos LGTB. Sin embargo, téngase en cuenta que la Resolución introduce un concepto nuclear en el debate y en la regulación jurídica del derecho de libertad religiosa, especialmente en el derecho laboral, que es la adaptación o accommodation, procedente del derecho angloamericano. Atención a este pequeño avance de soft law.

Open University ha publicado un informe titulado "Religion, Security and Global Uncertainties". Hay que llamar la atención acerca de la importancia del estudio científico y documentado acerca de la relación entre religión y violencia en un contexto de seguridad nacional, internacional y global, huyendo de buenismos, por un lado, y de alarmas apocalípticas en manos del "nuevo ateismo", por otro. En esta línea, también destacaría el artículo de F. Galvache "Reflexiones sobre la religión y la violencia" publicado en la web de GESI.

Por último, el abogado inglés Neil Addison ha puesto punto y final a su blog "Religion Law Blog", lo cual significa una gran pérdida para quienes están interesados en seguir la actualidad jurídica inglesa en la materia. Afortunadamente, "Law&Religion UK" sigue activo, al igual que lo está en Estados Unidos de Norteamérica "Religion Clause".

viernes, 17 de julio de 2015

no celebre la constitución

"No celebre la Constitución"
Alfa y Omega
Nº 936 – 02-07-2015

El 26 de junio de 2015 será recordado como el día en que la revolución sexual alcanzó su meta final: el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió en su sentencia Obergefell vs. Hodges que la Constitución contiene el derecho a celebración de matrimonios del mismo sexo.

Para no pocos, este nuevo pronunciamiento es la quintaesencia del activismo judicial, para el que las leyes o las constituciones son la excusa o el pretexto para legislar desde los tribunales. Ya tuvimos ocasión de experimentarlo en España con ocasión de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2012, que daba por buena la ley española del matrimonio homosexual. Robert George, catedrático de la Universidad de Princeton, lo subrayaba en un irónico comentario el día anterior a la sentencia Obergefell: «Vale, creo que ya lo he entendido. El papel del juez en la interpretación constitucional es insertar en el texto palabras que no están, pero que –en opinión del juez– deberían estar (aborto, matrimonio, etc.) Y el papel del juez en la interpretación legal es quitar del texto palabras que están pero que, en su opinión, no deberían estar. ¡Eureka! Debe de ser que yo no estaba en clase el día que explicaron esto en la Facultad de Derecho…»

Sorprende que la decisión de nueve personas en Washington deje en papel mojado las leyes aprobadas democráticamente por decenas de parlamentos estatales que pretendían proteger el matrimonio de un hombre y una mujer. El juez Scalia, en su voto particular, no deja de señalarlo con claridad: «la práctica de la revisión constitucional realizada por un grupo no-elegido de nueve personas, siempre acompañada (como es el caso de hoy) por una extravagante alabanza de la libertad, roba al pueblo la más importante libertad que se afirmó en la Declaración de Independencia y de quienes ganaron en la revolución de 1776: la libertad de gobernarse a sí mismos».

El juez Kennedy señala que este nuevo pronunciamiento judicial no impide a quienes están en desacuerdo con el matrimonio homosexual seguir manteniendo abiertamente sus opiniones. Y dice bien: podrán mantener sus opiniones, pero no actuar conforme a ellas. Dicho de otro modo: la gran perdedora de esta nueva sentencia es la libertad religiosa. Ojo, digo libertad religiosa, no libertad de cultos. Porque, de puertas adentro, las Iglesias podrán mantener las ideas que deseen. Pero, de puertas afuera, los creyentes se van a encontrar –ya se están encontrando– con el dilema que la libertad religiosa pretende evitar: o someterse al conformismo social, o quedar estigmatizado.

Por eso, el juez Roberts es también crítico en su voto particular: «Si usted se encuentra entre los muchos americanos –de cualquier orientación sexual– que está a favor del matrimonio de personas del mismo sexo, celebre hoy esta sentencia. Celebre el logro de un objetivo deseado. Celebre la oportunidad de una nueva expresión de compromiso con una pareja. Celebre el acceso a nuevos beneficios. Pero no celebre la Constitución. Porque esta sentencia nada tiene que ver con ella».

jueves, 18 de junio de 2015

a vueltas con Lautsi

Las sentencias Lautsi I y II ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han generado una producción académica (también en acceso abierto) transnacional como pocos asuntos judiciales. Sólo una exhaustiva aproximación bibliográfica sería ya suficiente para una tesis doctoral. De las recientes lecturas sobre el tema aconsejo estos artículos:
  • Simón Yarza, F., “Símbolos religiosos, derechos subjetivos y Derecho objetivo. Reflexiones en torno a Lautsi”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, vol. 16, n.º 43, 2012, pp. 901-925. Accesible a través de este vínculo. Es interesante el contraste entre la perspectiva de los derechos fundamentales y la definición cultural y religiosa del espacio compartido (o configuración simbólica del espacio común). No todos los estudios sobre el tema atienden a este contraste. Por lo demás, las referencias al derecho norteamericano en materia de símbolos institucionales no ilustra respecto de la solución del problema: la jurisprudencia sobre la Establishment clause es un asunto con el que el difícil aclararse; no lo consiguen ni los propios norteamericanos.
  • Arlettaz, F., “Símbolos religiosos en la órbita del poder público: dos aproximaciones”, Revista de Estudios Políticos, n.º 161, 2013, pp. 143-170. Accesible a través de este vínculo. Una aproximación que, de nuevo, recurre a comparar la jurisprudencia de Estrasburgo con la del Tribunal Supremo federal norteamericano, aportando algunas ideas sobre las diferencia de enfoque respecto de problemas semejantes. Se instala con cierta comocidad en la diferencia entre conservadores y progresistas en materia de símbolos institucionales; un socorrido recurso, que no agota toda la compleja realidad del asunto. 
  • Ladeur, K.-H., “The Myth of the Neutral State and the Individualization of Religion: The Relationship Between State and Religion in the Face of Fundamentalism”, Cardozo Law Review, vol. 30, n.º 9, 2009, p. 2445. Accesible a través de este vínculo. Una guía para entender los problemas de fondo que plantean los símbolos religiosos institucionales en el espacio público occidental.
En otro orden de cosas: la Revista Latinoamericana de Derecho y Religión comienza su andadura y acaba de publicar su solicitud de originales con fecha límite 15 de agosto.

Otras cuestiones de interés: no termino de entender por qué en España nos aferramos cada vez con más fuerza al modelo de universidad de titularidad estatal, cuando las universidades por ahí fuera que funcionan no son necesariamente estatales. Alguna razón debe haber para esta profesión de fe, pero no acierto a encontrarla. La última propuesta sobre el tema la he encontrado en una interesantísima iniciativa, La Facultad Invisible, que ha iniciado su andadura recientemente y que promete, sin duda. En principio, vistas las cosas con la perspectiva de unos cincuenta años, pongamos, la apuesta debería ser más bien la defensa de la universidad, a secas, porque me temo que, como idea y como proyecto (estatal o privado), o la defendemos y cultivamos, o será barrida por instituciones alternativas que satisfagan la formación cara al mercado de trabajo, a la investigación o al simple afán de saber.