"Estrasburgo y el crucifijo en las escuelas"
Javier Borrego, ex magistrado del TEDH
Diario El Mundo, 17 de Diciembre de 2009
EL TRIBUNAL Europeo de Derechos Humanos no nació en 1950 en una torre de marfil, sino en y desde las tragedias del nazismo y del comunismo. Ha sido, desde su entrada en funcionamiento en 1959, una institución muy útil, y tiene que seguir siéndolo. Y precisamente porque es la última instancia europea en la protección de los derechos humanos de quienes a él acuden, tiene que ser siempre ejemplo de lo que el Tribunal exige a los jueces europeos: que desde la imparcialidad subjetiva y objetiva apliquen el Derecho al caso concreto a decidir, como decía ya en el siglo XIII nuestro Fuero Juzgo.
Pero desde el comienzo de este siglo, Estrasburgo está produciendo -primero muy aisladamente pero en los últimos años con una cierta periodicidad- una especie de lecciones profesorales, que no sentencias, que ponen en evidencia una realidad preocupante en la institución. En el Tribunal Europeo, como ocurre en varios estados del continente, la presencia de profesores en altos tribunales es algo cada vez más frecuente. Y los profesores devenidos en jueces son, salvo notorias excepciones, unos pésimos jueces. Admiro a muchos profesores, pero aplicar el Derecho al caso no es algo que, en general, les entusiasme. Ellos piensan que, una vez llegados a jueces, es el momento de trasladar sus previas opiniones a la sentencia, convirtiendo al tribunal en un órgano legislador.
Esta apreciación sobre lo que está ocurriendo no es sólo personal, sino que públicamente la sostienen, por ejemplo, algunos profesores. Así, cuando se discutía la recusación en el Tribunal Constitucional del juez profesor Pérez Tremps, 40 profesores de su misma área publicaron un manifiesto, (El País, 10/02/07) en el que decían que con la recusación «estaríamos destinados a tener un TC lleno de ilustres desconocidos, personas desprovistas de opiniones previas antes de acceder a la magistratura».
(Sigue aquí).
viernes, 18 de diciembre de 2009
jueves, 17 de diciembre de 2009
europe's religious delusion
Lucas Goodrich
Wall Street Journal
11 de diciembre de 2009
Tres niños entran en una escuela pública europea: una musulmana, un sij y un ateo. La niña musulmana y el niño sij son expulsados porque usan ropa religiosa: un pañuelo en la cabeza de la chica musulmana, y un turbante el niño sij. El ateo es bienvenido en la escuela, pero se siente incómodo porque en su aula tiene un crucifijo en la pared. ¿Quién ha visto infringida su libertad religiosa?
Si usted dijo que los musulmanes y los sijs, está equivocado, al menos según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recientemente el Tribunal ha sorprendido de Europa al declarar contraria al Convenio una ley italiana que ordena poner un crucifijo en la pared de cada aula de escuale pública. Según el Tribunal, la presencia de un crucifijo interfiere con el derecho de los estudiantes a elegir su propia religión (o no religión).
Resto del artículo a través de este vínculo.
Wall Street Journal
11 de diciembre de 2009
Tres niños entran en una escuela pública europea: una musulmana, un sij y un ateo. La niña musulmana y el niño sij son expulsados porque usan ropa religiosa: un pañuelo en la cabeza de la chica musulmana, y un turbante el niño sij. El ateo es bienvenido en la escuela, pero se siente incómodo porque en su aula tiene un crucifijo en la pared. ¿Quién ha visto infringida su libertad religiosa?
Si usted dijo que los musulmanes y los sijs, está equivocado, al menos según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recientemente el Tribunal ha sorprendido de Europa al declarar contraria al Convenio una ley italiana que ordena poner un crucifijo en la pared de cada aula de escuale pública. Según el Tribunal, la presencia de un crucifijo interfiere con el derecho de los estudiantes a elegir su propia religión (o no religión).
Resto del artículo a través de este vínculo.
miércoles, 9 de diciembre de 2009
¿objeción de conciencia?: "sólo para mis amiguetes"
Izquierda y objeción de conciencia
Nuestro Gobierno de progreso ha desplegado en los últimos meses una ofensiva contra ese tenebroso cáncer anti-democrático llamado objeción de conciencia (OC): la Junta de Andalucía amenaza con multas a los farmacéuticos que se niegan a dispensar la píldora del día siguiente, desde el ministerio de Educación se trata a los objetores a EpC como perturbados fanáticos, y el ministro de Justicia sienta una rompedora “doctrina Caamaño”: “No hay más OC que la expresamente establecida en la Constitución o por el legislador. Todos estamos sometidos a la ley. Las ideas personales no pueden excusarnos del cumplimiento de la ley porque [el principio contrario] nos llevaría en muchísimos temas a la desobediencia civil” (ABC, 12-08-2009).
La tesis gubernamental es disparatada. La Constitución sólo contempla expresamente la OC al servicio militar (art. 30.2), y únicamente esta modalidad de objeción ha tenido desarrollo legislativo (ley de 26-12-1984). Pero el Tribunal Constitucional, en un fallo que fue saludado en su momento por la izquierda como “eminentemente progresista” (STC 53/85, de 11-04-1985), estableció que la OC forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa e ideológica (art. 16.1 CE) y que, por tanto, “el derecho a la OC existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación [por la ley ordinaria]”.
La OC expresa en forma eminente la indomeñabilidad moral del hombre: no puede sorprender que haya sido temida por los gobiernos desde tiempo inmemorial (desde Antígona …). La OC es, siempre, un molestísimo forúnculo en el trasero del poder; el gobernante sabe que no puede despachar al objetor como a un vulgar delincuente que intenta zafarse del deber jurídico por falta de civismo. El criminal es moralmente inferior al ciudadano común; el objetor es, con frecuencia, superior. Los móviles del objetor son idealistas: rechaza el cumplimiento de la ley por estimarla injusta, no porque su desobediencia vaya a reportarle ventaja material alguna (al contrario, su actitud implicará con frecuencia incomodidades y riesgos; incluso en el caso más clásico de OC –el servicio militar- la ley preveía una prestación sustitutoria más onerosa que la incorporación a filas).
La OC implica el cuestionamiento de la infalibilidad moral del poder político: en esa medida, ha sido habitualmente reconocida por los Estados liberales (¿no es la falibilidad moral del poder –y, por tanto, la necesidad de su estricta limitación- la esencia del liberalismo?) y perseguida por los totalitarios (que se consideran, no sólo custodios de la viabilidad de la convivencia, sino jueces morales supremos, [re]definidores del bien y del mal). Resulta reveladora, en este sentido, la evolución de la actitud de la izquierda frente a la OC: celebrada como gallarda resistencia a la opresión cuando se trataba de la milicia (¿recuerdan cómo Víctor Manuel cantaba a la “insumisión”?), ha pasado a ser juzgada como pestilente semilla de anarquía y “desobediencia civil” ahora que se refiere a la ingeniería social sesentayochista (aborto, EpC, gaymonio …).
La izquierda, pues, no valoraba la OC en cuanto tal (expresión de la autonomía moral individual o señal de alarma frente a la ley injusta), sino que todo dependía del signo ideológico de lo objetado; era progresista la resistencia al ejército, pero es reaccionaria la objeción al aborto: “antes morir que matar” (Bono dixit) … salvo si se trata de fetos. La izquierda del siglo XXI ha desechado definitivamente la revolución socio-económica … para reemplazarla por la sexual-familiar-cultural: medidas como la ampliación del aborto o la EpC no son “cortinas de humo”, sino la esencia misma del “progresismo” postsocialista. No esperemos cuartel en estos temas. El futuro de la OC es incierto.
Francisco J. Contreras
Catedrático de Filosofía del Derecho
(de próxima publicación en papel, reproducido en este blog por gentileza del autor)
Nuestro Gobierno de progreso ha desplegado en los últimos meses una ofensiva contra ese tenebroso cáncer anti-democrático llamado objeción de conciencia (OC): la Junta de Andalucía amenaza con multas a los farmacéuticos que se niegan a dispensar la píldora del día siguiente, desde el ministerio de Educación se trata a los objetores a EpC como perturbados fanáticos, y el ministro de Justicia sienta una rompedora “doctrina Caamaño”: “No hay más OC que la expresamente establecida en la Constitución o por el legislador. Todos estamos sometidos a la ley. Las ideas personales no pueden excusarnos del cumplimiento de la ley porque [el principio contrario] nos llevaría en muchísimos temas a la desobediencia civil” (ABC, 12-08-2009).
La tesis gubernamental es disparatada. La Constitución sólo contempla expresamente la OC al servicio militar (art. 30.2), y únicamente esta modalidad de objeción ha tenido desarrollo legislativo (ley de 26-12-1984). Pero el Tribunal Constitucional, en un fallo que fue saludado en su momento por la izquierda como “eminentemente progresista” (STC 53/85, de 11-04-1985), estableció que la OC forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad religiosa e ideológica (art. 16.1 CE) y que, por tanto, “el derecho a la OC existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación [por la ley ordinaria]”.
La OC expresa en forma eminente la indomeñabilidad moral del hombre: no puede sorprender que haya sido temida por los gobiernos desde tiempo inmemorial (desde Antígona …). La OC es, siempre, un molestísimo forúnculo en el trasero del poder; el gobernante sabe que no puede despachar al objetor como a un vulgar delincuente que intenta zafarse del deber jurídico por falta de civismo. El criminal es moralmente inferior al ciudadano común; el objetor es, con frecuencia, superior. Los móviles del objetor son idealistas: rechaza el cumplimiento de la ley por estimarla injusta, no porque su desobediencia vaya a reportarle ventaja material alguna (al contrario, su actitud implicará con frecuencia incomodidades y riesgos; incluso en el caso más clásico de OC –el servicio militar- la ley preveía una prestación sustitutoria más onerosa que la incorporación a filas).
La OC implica el cuestionamiento de la infalibilidad moral del poder político: en esa medida, ha sido habitualmente reconocida por los Estados liberales (¿no es la falibilidad moral del poder –y, por tanto, la necesidad de su estricta limitación- la esencia del liberalismo?) y perseguida por los totalitarios (que se consideran, no sólo custodios de la viabilidad de la convivencia, sino jueces morales supremos, [re]definidores del bien y del mal). Resulta reveladora, en este sentido, la evolución de la actitud de la izquierda frente a la OC: celebrada como gallarda resistencia a la opresión cuando se trataba de la milicia (¿recuerdan cómo Víctor Manuel cantaba a la “insumisión”?), ha pasado a ser juzgada como pestilente semilla de anarquía y “desobediencia civil” ahora que se refiere a la ingeniería social sesentayochista (aborto, EpC, gaymonio …).
La izquierda, pues, no valoraba la OC en cuanto tal (expresión de la autonomía moral individual o señal de alarma frente a la ley injusta), sino que todo dependía del signo ideológico de lo objetado; era progresista la resistencia al ejército, pero es reaccionaria la objeción al aborto: “antes morir que matar” (Bono dixit) … salvo si se trata de fetos. La izquierda del siglo XXI ha desechado definitivamente la revolución socio-económica … para reemplazarla por la sexual-familiar-cultural: medidas como la ampliación del aborto o la EpC no son “cortinas de humo”, sino la esencia misma del “progresismo” postsocialista. No esperemos cuartel en estos temas. El futuro de la OC es incierto.
Francisco J. Contreras
Catedrático de Filosofía del Derecho
(de próxima publicación en papel, reproducido en este blog por gentileza del autor)
+ sobre crucifijos (y con esto cierro el ciclo)
El Parlamento polaco ha aprobado el día 3, por aplastante mayoría, una declaración “en defensa de la libertad de confesión y de promoción de valores que son patrimonio común de las naciones de Europa”. La declaración critica la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de la retirada del crucifijo en la escuela pública italiana. Más información a través de este vínculo.
martes, 8 de diciembre de 2009
ecos de la sentencia lautsi en argentina
Norberto Padilla
Profesor titular de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho, UCA), ex Secretario de Culto de la Nación.
"Corte Europea de Derechos Humanos: un caso de intolerancia laica"
ElDial.com Biblioteca Jurídica On-Line
Suplemento de Derecho Constitucional
Martes, 8 de Diciembre de 2009 - Año XII
Profesor titular de Derecho Constitucional (Facultad de Derecho, UCA), ex Secretario de Culto de la Nación.
"Corte Europea de Derechos Humanos: un caso de intolerancia laica"
ElDial.com Biblioteca Jurídica On-Line
Suplemento de Derecho Constitucional
Martes, 8 de Diciembre de 2009 - Año XII
Etiquetas:
libertad religiosa,
símbolos religiosos
viernes, 27 de noviembre de 2009
entrevista: el crucifijo y el tribunal de Estrasburgo
El crucifijo y el Tribunal de Estrasburgo
“En esta sentencia la laicidad no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos”
Firmado por Aceprensa
Fecha: 23 Noviembre 2009
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena a Italia por mantener el crucifijo en la escuela pública (cfr. Aceprensa 9-11-2009) ha provocado reacciones en toda Europa. Frente a los que piensan que la retirada del crucifijo viene exigida por la neutralidad del Estado en materia religiosa, otro amplio sector mantiene que el crucifijo no es solo un signo religioso sino también una tradición cultural legítima propia de los países europeos. Preguntamos sobre este debate a Rafael Palomino, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense (Madrid).
¿Qué concepción de la laicidad subyace en la sentencia? ¿Se trata de la neutralidad del Estado ante el hecho religioso o de la exclusión de cualquier símbolo de origen religioso en las instituciones sociales?
—En principio no cabría atribuir ni al Convenio de Roma ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos una concepción especial de la laicidad, ya que el artículo 9 del Convenio, relativo a la libertad religiosa, nada dice sobre el tema. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora, se limitaba a insistir en que la actitud del Estado ante las religiones debía ser de “neutralidad e imparcialidad”. Sin embargo, si atendemos a la jurisprudencia reciente del Tribunal sobre el velo islámico de estudiantes en establecimientos educativos estatales (decisiones Sahin contra Turquía y Dogru contra Francia, por citar dos sentencias especialmente emblemáticas) y combinamos su resultado con el de esta nueva sentencia (Lautsi contra Italia), se llega a la conclusión de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos promocionaría la supresión de símbolos religiosos del espacio público.
Esta promoción se justificaría a partir del principio de laicidad al estilo de Francia o Turquía, que resultaría —a juicio del Tribunal, no desde luego a juicio de un amplio sector doctrinal, político y social— un principio totalmente legítimo para limitar la libertad religiosa individual. De forma que la laicidad entendida como laicismo deja al descubierto su peor rostro: en efecto, no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, sino que se sirve de esa libertad, creando espacios públicos aparentemente asépticos.
Lo que pide la libertad religiosa
¿Qué opina de los fundamentos jurídicos de la sentencia? ¿El Convenio Europeo de Derechos Humanos justifica la doctrina sentada ahora por el Tribunal?
—Hay dos elementos clave que sustentan la sentencia y que han sido aplicados de un modo incorrecto, a mi modo de ver. Dichos elementos son: la libertad religiosa "negativa", por un lado, y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, por otro. Veamos cómo estos dos elementos han sido evaluados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el contexto de su propia jurisprudencia y de la fisonomía de los derechos fundamentales implicados.
La libertad religiosa negativa significa, entre otras cosas, que las personas no pueden verse expuestas a una influencia religiosa o ideológica no querida o contraria a las propias convicciones. La estimación de las situaciones lesivas son muy variadas: desde las más patentes y claras, como obligar a una persona a jurar por Dios antes de ocupar un cargo político o profesional (sentencia Buscarini y otros contra San Marino; Alexandridis contra Grecia), hasta otras menos patentes o intrusivas, como verse expuesto a signos o manifestaciones de creencias (religiosas o no religiosas) que no se comparten, que son contrarias a las propias o incluso que se rechazan (el sonido de unas campanas de una Iglesia, el canto del muecín desde el minarete, etc.).
Estas últimas "lesiones" o molestias a la propia identidad religiosa son, sencillamente, inevitables en muchos casos: se derivan de la pluralidad religiosa de la sociedad, de la historia y tradiciones del país en el que vive o que visita, etc. Pues bien: esta misma graduación de lesiones a la libertad religiosa negativa se produce en la escuela de titularidad estatal: hay situaciones flagrantes de lesión, como verse sometido de forma obligatoria a la enseñanza religiosa confesional (sentencia Folgerø contra Noruega) o a una asignatura indoctrinadora (piénsese en la Educación para la Ciudadanía en España). Y hay también situaciones menos patentes en su lesividad, o menos invasivas de las propias convicciones, como encontrarse en un aula presidida por un crucifijo.
Respecto de esta última situación creo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a constatar una lesión de la libertad religiosa y a señalar que esa lesión es inadmisible, pero sin justificar por qué debe predominar incondicionalmente la libertad religiosa de la madre y de los alumnos afectados sobre la historia y cultura italianas. Y esto hubiera sido muy útil para el futuro: con la sola sentencia en la mano se siembra el conflicto en las aulas si, por ejemplo, al aproximarse el mes de noviembre el centro escolar promoviera la fiesta de Halloween o en abril la fiesta de la primavera o en enero la fiesta de la Constitución (probablemente contraria a la libertad religiosa negativa de los Testigos de Jehová).
El derecho de los padres
¿En qué medida influye en la doctrina del Tribunal el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones?
— Este es el segundo elemento clave que sustenta la sentencia. En este punto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entra en una eventual "esquizofrenia de resultados". ¿Por qué? Porque la sentencia Lautsi entra en abierta contradicción con el otro gran precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen contra Dinamarca, sobre la enseñanza sexual obligatoria en la escuela, contra las convicciones de los padres). Con el criterio y resultado de la sentencia del crucifijo italiana, aquella otra sobre educación sexual obligatoria hubiera reconocido el derecho de los padres a que sus hijos fueran eximidos; por el contrario, con el criterio de la sentencia sobre educación sexual en Dinamarca esta otra italiana hubiera admitido la presencia de crucifijos en las aulas.
Por lo demás, la sentencia Lautsi acoge la posición de una tercera parte interesada en el pleito (Greek Helsinki Monitor), que apoya la supresión de los crucifijos en las aulas empleando como argumento de autoridad un documento de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) sobre cuestiones educativas. Lo cierto es que de ese documento es imposible deducir la conveniencia u oportunidad de la supresión de los crucifijos, ya que dicho documento OSCE no trata en ningún momento sobre el tema. Este hecho descalifica un poco la calidad técnica de la sentencia porque pone en evidencia la incuria del Tribunal.
¿La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aplica solo al caso planteado en Italia o tiene un alcance de doctrina general aplicable a situaciones similares en los demás países del Consejo de Europa? ¿Es recurrible la sentencia ante una instancia superior?
—Para el Estado demandado la sentencia es, en teoría, de obligada ejecución. La sentencia tiene el alcance general que establezca el derecho de cada país para los tratados internacionales multilaterales. En el caso español el artículo 10.2 reserva un papel particular al sistema regional del Consejo de Europa; dicho sistema, incluida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. En consecuencia el futuro criterio español relativo a la presencia de crucifijos en las escuelas de titularidad estatal debería seguir la orientación marcada por esta decisión. El Gobierno italiano ha manifestado su intención de recurrir la sentencia a la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
“En esta sentencia la laicidad no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos”
Firmado por Aceprensa
Fecha: 23 Noviembre 2009
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condena a Italia por mantener el crucifijo en la escuela pública (cfr. Aceprensa 9-11-2009) ha provocado reacciones en toda Europa. Frente a los que piensan que la retirada del crucifijo viene exigida por la neutralidad del Estado en materia religiosa, otro amplio sector mantiene que el crucifijo no es solo un signo religioso sino también una tradición cultural legítima propia de los países europeos. Preguntamos sobre este debate a Rafael Palomino, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense (Madrid).
¿Qué concepción de la laicidad subyace en la sentencia? ¿Se trata de la neutralidad del Estado ante el hecho religioso o de la exclusión de cualquier símbolo de origen religioso en las instituciones sociales?
—En principio no cabría atribuir ni al Convenio de Roma ni al Tribunal Europeo de Derechos Humanos una concepción especial de la laicidad, ya que el artículo 9 del Convenio, relativo a la libertad religiosa, nada dice sobre el tema. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora, se limitaba a insistir en que la actitud del Estado ante las religiones debía ser de “neutralidad e imparcialidad”. Sin embargo, si atendemos a la jurisprudencia reciente del Tribunal sobre el velo islámico de estudiantes en establecimientos educativos estatales (decisiones Sahin contra Turquía y Dogru contra Francia, por citar dos sentencias especialmente emblemáticas) y combinamos su resultado con el de esta nueva sentencia (Lautsi contra Italia), se llega a la conclusión de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos promocionaría la supresión de símbolos religiosos del espacio público.
Esta promoción se justificaría a partir del principio de laicidad al estilo de Francia o Turquía, que resultaría —a juicio del Tribunal, no desde luego a juicio de un amplio sector doctrinal, político y social— un principio totalmente legítimo para limitar la libertad religiosa individual. De forma que la laicidad entendida como laicismo deja al descubierto su peor rostro: en efecto, no aparece al servicio de la libertad religiosa de los ciudadanos, sino que se sirve de esa libertad, creando espacios públicos aparentemente asépticos.
Lo que pide la libertad religiosa
¿Qué opina de los fundamentos jurídicos de la sentencia? ¿El Convenio Europeo de Derechos Humanos justifica la doctrina sentada ahora por el Tribunal?
—Hay dos elementos clave que sustentan la sentencia y que han sido aplicados de un modo incorrecto, a mi modo de ver. Dichos elementos son: la libertad religiosa "negativa", por un lado, y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, por otro. Veamos cómo estos dos elementos han sido evaluados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el contexto de su propia jurisprudencia y de la fisonomía de los derechos fundamentales implicados.
La libertad religiosa negativa significa, entre otras cosas, que las personas no pueden verse expuestas a una influencia religiosa o ideológica no querida o contraria a las propias convicciones. La estimación de las situaciones lesivas son muy variadas: desde las más patentes y claras, como obligar a una persona a jurar por Dios antes de ocupar un cargo político o profesional (sentencia Buscarini y otros contra San Marino; Alexandridis contra Grecia), hasta otras menos patentes o intrusivas, como verse expuesto a signos o manifestaciones de creencias (religiosas o no religiosas) que no se comparten, que son contrarias a las propias o incluso que se rechazan (el sonido de unas campanas de una Iglesia, el canto del muecín desde el minarete, etc.).
Estas últimas "lesiones" o molestias a la propia identidad religiosa son, sencillamente, inevitables en muchos casos: se derivan de la pluralidad religiosa de la sociedad, de la historia y tradiciones del país en el que vive o que visita, etc. Pues bien: esta misma graduación de lesiones a la libertad religiosa negativa se produce en la escuela de titularidad estatal: hay situaciones flagrantes de lesión, como verse sometido de forma obligatoria a la enseñanza religiosa confesional (sentencia Folgerø contra Noruega) o a una asignatura indoctrinadora (piénsese en la Educación para la Ciudadanía en España). Y hay también situaciones menos patentes en su lesividad, o menos invasivas de las propias convicciones, como encontrarse en un aula presidida por un crucifijo.
Respecto de esta última situación creo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha limitado a constatar una lesión de la libertad religiosa y a señalar que esa lesión es inadmisible, pero sin justificar por qué debe predominar incondicionalmente la libertad religiosa de la madre y de los alumnos afectados sobre la historia y cultura italianas. Y esto hubiera sido muy útil para el futuro: con la sola sentencia en la mano se siembra el conflicto en las aulas si, por ejemplo, al aproximarse el mes de noviembre el centro escolar promoviera la fiesta de Halloween o en abril la fiesta de la primavera o en enero la fiesta de la Constitución (probablemente contraria a la libertad religiosa negativa de los Testigos de Jehová).
El derecho de los padres
¿En qué medida influye en la doctrina del Tribunal el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones?
— Este es el segundo elemento clave que sustenta la sentencia. En este punto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entra en una eventual "esquizofrenia de resultados". ¿Por qué? Porque la sentencia Lautsi entra en abierta contradicción con el otro gran precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (Kjeldsen, Busk Madsen et Pedersen contra Dinamarca, sobre la enseñanza sexual obligatoria en la escuela, contra las convicciones de los padres). Con el criterio y resultado de la sentencia del crucifijo italiana, aquella otra sobre educación sexual obligatoria hubiera reconocido el derecho de los padres a que sus hijos fueran eximidos; por el contrario, con el criterio de la sentencia sobre educación sexual en Dinamarca esta otra italiana hubiera admitido la presencia de crucifijos en las aulas.
Por lo demás, la sentencia Lautsi acoge la posición de una tercera parte interesada en el pleito (Greek Helsinki Monitor), que apoya la supresión de los crucifijos en las aulas empleando como argumento de autoridad un documento de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) sobre cuestiones educativas. Lo cierto es que de ese documento es imposible deducir la conveniencia u oportunidad de la supresión de los crucifijos, ya que dicho documento OSCE no trata en ningún momento sobre el tema. Este hecho descalifica un poco la calidad técnica de la sentencia porque pone en evidencia la incuria del Tribunal.
¿La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aplica solo al caso planteado en Italia o tiene un alcance de doctrina general aplicable a situaciones similares en los demás países del Consejo de Europa? ¿Es recurrible la sentencia ante una instancia superior?
—Para el Estado demandado la sentencia es, en teoría, de obligada ejecución. La sentencia tiene el alcance general que establezca el derecho de cada país para los tratados internacionales multilaterales. En el caso español el artículo 10.2 reserva un papel particular al sistema regional del Consejo de Europa; dicho sistema, incluida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. En consecuencia el futuro criterio español relativo a la presencia de crucifijos en las escuelas de titularidad estatal debería seguir la orientación marcada por esta decisión. El Gobierno italiano ha manifestado su intención de recurrir la sentencia a la gran sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
jueves, 26 de noviembre de 2009
publicación electrónica sobre los crucifijos y el TEDH
Àlex Seglers
El crucifix: excusa per a un nou activisme judicial?
Centre d'Estudis Jordi Pujol, Butlletí 187
24 de novembre de 2009
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en la reciente sentencia Lautsi contra Italia, de 3 de noviembre de 2009, ha decidido que exhibir un crucifijo en las aulas de una escuela pública de Italia vulnera tanto el derecho de los padres a educar ideológicamente a sus hijos como el derecho a la libertad de creencias. En consecuencia, conviene retirarlos.
Lectura del artículo a través de este vínculo.
El crucifix: excusa per a un nou activisme judicial?
Centre d'Estudis Jordi Pujol, Butlletí 187
24 de novembre de 2009
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en la reciente sentencia Lautsi contra Italia, de 3 de noviembre de 2009, ha decidido que exhibir un crucifijo en las aulas de una escuela pública de Italia vulnera tanto el derecho de los padres a educar ideológicamente a sus hijos como el derecho a la libertad de creencias. En consecuencia, conviene retirarlos.
Lectura del artículo a través de este vínculo.
sábado, 7 de noviembre de 2009
el tribunal europeo de derechos humanos y los crucifijos (ii)
En la sentencia Lautsi v. Italie, de 3 de noviembre de 2009, se estima que “L'Etat est tenu à la neutralité confessionnelle dans le cadre de l'éducation publique obligatoire où la présence aux cours est requise sans considération de religion et qui doit chercher à inculquer aux élèves une pensée critique.” No se examina si los recurrentes están o no obligados a soportar una limitación en sus creencias (libertad religiosa negativa) en atención a otros intereses. El deber de neutralidad confesional se impone en el espacio escolar como garantía de la libertad religiosa de todos.
En la sentencia Leyla Sahin v. Turkey, de 10 de noviembre de 2005, a partir de la cual se producen otros fallos negativos contra el vestuario religioso en establecimientos docentes, respecto del principio de laicidad se estima que “this notion of secularism to be consistent with the values underpinning the Convention. It finds that upholding that principle, which is undoubtedly one of the fundamental principles of the Turkish State which are in harmony with the rule of law and respect for human rights, may be considered necessary to protect the democratic system in Turkey. An attitude which fails to respect that principle will not necessarily be accepted as being covered by the freedom to manifest one’s religion and will not enjoy the protection of Article 9 of the Convention”. Debemos suponer que el principio de laicidad es garantía de la libertad religiosa de todos, menos de los que portan vestimenta religiosa porque éstos con su actitud no respetan la laicidad.
En la sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Denmark, de 7 de diciembre de 1976, la Corte llega a la conclusión — a pesar de lo que dicen los padres— de que “the disputed legislation in itself in no way offends the applicants’ religious and philosophical convictions to the extent forbidden by the second sentence of Article 2 of the Protocol (P1-2), interpreted in the light of its first sentence and of the whole of the Convention”. La enseñanza de la sexualidad (una acción positiva o invasiva) no ofende la libertad de los padres de que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, mientras que un crucifijo (una acción positiva no invasiva de los contenidos de lo que se enseña) sí que infringe esa libertad. Una enseñanza puede ser estimada neutral con independencia de lo que piensen los padres, mientras que un símbolo puede ser estimado no-neutral con independencia de lo que piense el conjunto de la sociedad y las autoridades nacionales (¿dónde estaría aquí el margen de apreciación, si es que aquí debe pintar algo?)
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría estar empezando a ser confusa. Tal vez sea cierta la apreciación del Profesor Martínez-Torrón a la vista de la sentencia Lautsi: «el TEDH ha iniciado una deriva “demasiado tributaria de una concepción que entiende la laicidad no como neutralidad del Estado ante el hecho religioso o ideológico, sino como ausencia de visibilidad de la religión, es decir, como una situación artificial que garantiza entornos ‘libres de religión’ pero no, sin embargo, libres de otras ideas no religiosas de impacto ético equiparable».
En la sentencia Leyla Sahin v. Turkey, de 10 de noviembre de 2005, a partir de la cual se producen otros fallos negativos contra el vestuario religioso en establecimientos docentes, respecto del principio de laicidad se estima que “this notion of secularism to be consistent with the values underpinning the Convention. It finds that upholding that principle, which is undoubtedly one of the fundamental principles of the Turkish State which are in harmony with the rule of law and respect for human rights, may be considered necessary to protect the democratic system in Turkey. An attitude which fails to respect that principle will not necessarily be accepted as being covered by the freedom to manifest one’s religion and will not enjoy the protection of Article 9 of the Convention”. Debemos suponer que el principio de laicidad es garantía de la libertad religiosa de todos, menos de los que portan vestimenta religiosa porque éstos con su actitud no respetan la laicidad.
En la sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen v. Denmark, de 7 de diciembre de 1976, la Corte llega a la conclusión — a pesar de lo que dicen los padres— de que “the disputed legislation in itself in no way offends the applicants’ religious and philosophical convictions to the extent forbidden by the second sentence of Article 2 of the Protocol (P1-2), interpreted in the light of its first sentence and of the whole of the Convention”. La enseñanza de la sexualidad (una acción positiva o invasiva) no ofende la libertad de los padres de que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones, mientras que un crucifijo (una acción positiva no invasiva de los contenidos de lo que se enseña) sí que infringe esa libertad. Una enseñanza puede ser estimada neutral con independencia de lo que piensen los padres, mientras que un símbolo puede ser estimado no-neutral con independencia de lo que piense el conjunto de la sociedad y las autoridades nacionales (¿dónde estaría aquí el margen de apreciación, si es que aquí debe pintar algo?)
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos podría estar empezando a ser confusa. Tal vez sea cierta la apreciación del Profesor Martínez-Torrón a la vista de la sentencia Lautsi: «el TEDH ha iniciado una deriva “demasiado tributaria de una concepción que entiende la laicidad no como neutralidad del Estado ante el hecho religioso o ideológico, sino como ausencia de visibilidad de la religión, es decir, como una situación artificial que garantiza entornos ‘libres de religión’ pero no, sin embargo, libres de otras ideas no religiosas de impacto ético equiparable».
miércoles, 4 de noviembre de 2009
el tribunal europeo de derechos humanos y los crucifijos
Me pide Álvaro un comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos "Lautsi v. Italie", de 3 de noviembre de 2009.
Por una parte, me remito a comentarios de urgencia más autorizados, como éste concreto.
Vayamos a varias cuestiones. La primera: en el comentario aportado por un tercero interviniente en el pleito, "Greek Helsinki Monitor" (GHM), que recoge la sentencia, se lee:
"A cet égard, le GHM observe que, selon les principes directeurs de Tolède sur l'enseignement relatif aux religions et convictions dans les écoles publiques (Conseil d'experts sur la liberté de religion et de conviction de l'organisation pour la Sécurité et la Coopération en Europe (« OSCE »)), la présence d'un tel symbole dans une école publique peut constituer une forme d'enseignement implicite d'une religion, par exemple en donnant l'impression que cette religion particulière est favorisée par rapport à d'autres".
La estimación que hace el GHM de los Toledo Guiding Priciples (TGP) en la materia es falsa o es una interpretación totalmente infundada en el texto de esas orientaciones. Los TGP corren el peligro de convertirse en un una wild card que se esgrime en la argumentación pero que no se conoce y que, es más, se tergiversa.
Sigo. Y con las limitaciones de no saber mucho francés. Lo que pide la demandante o recurrente:
"3. La requérante alléguait que l'exposition de la croix dans les salles de classe de l'école publique fréquentée par ses enfants était une ingérence incompatible avec la liberté de conviction et de religion ainsi qu'avec le droit à une éducation et un enseignement conformes à ses convictions religieuses et philosophiques."
El Gobierno italiano argumenta :
"36. Selon le Gouvernement, cette conclusion serait confortée par l'analyse de la jurisprudence de la Cour qui exige une ingérence beaucoup plus active que la simple exposition d'un symbole pour constater une atteinte aux droits et libertés. Ainsi, c'est une ingérence active qui a entraîné la violation de l'article 2 du Protocole no 1 dans l'affaire Folgerø (Folgerø et autres c. Norvège, [GC], no 15472/02, CEDH 2007-VIII)."
"En l'espèce, ce n'est pas la liberté d'adhérer ou non à une religion qui est en jeu, car en Italie cette liberté est pleinement garantie. Il ne s'agit pas non plus de la liberté de pratiquer une religion ou de n'en pratiquer aucune ; le crucifix est en effet exposé dans les salles de classe mais il n'est nullement demandé aux enseignants ou aux élèves de lui adresser le moindre signe de salut, de révérence ou de simple reconnaissance, et encore moins de réciter des prières en classe. En fait, il ne leur est même pas demandé de prêter une quelconque attention au crucifix."
El Convenio Europeo exige en el Protocolo Adiciuonal, Artículo 2
"A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas."
Contesta el Tribunal Europeo:
"55. La présence du crucifix peut aisément être interprétée par des élèves de tous âges comme un signe religieux et ils se sentiront éduqués dans un environnement scolaire marqué par une religion donnée. Ce qui peut être encourageant pour certains élèves religieux, peut être perturbant émotionnellement pour des élèves d'autres religions ou ceux qui ne professent aucune religion. Ce risque est particulièrement présent chez les élèves appartenant à des minorités religieuses. La liberté négative n'est pas limitée à l'absence de services religieux ou d'enseignement religieux. Elle s'étend aux pratiques et aux symboles exprimant, en particulier ou en général, une croyance, une religion ou l'athéisme. Ce droit négatif mérite une protection particulière si c'est l'Etat qui exprime une croyance et si la personne est placée dans une situation dont elle ne peut se dégager ou seulement en consentant des efforts et un sacrifice disproportionnés." (el subrayado es mío).
Aquí debería demostrar el Tribunal de alguna forma que la restricción de la libertad religiosa negativa no está justificada de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 9 del Convenio. Porque podría estar justificada, y de hecho el Gobierno ha ofrecido una justificación...
Sigue el Tribunal Europeo :
"57. La Cour estime que l'exposition obligatoire d'un symbole d'une confession donnée dans l'exercice de la fonction publique relativement à des situations spécifiques relevant du contrôle gouvernemental, en particulier dans les salles de classe, restreint le droit des parents d'éduquer leurs enfants selon leurs convictions ainsi que le droit des enfants scolarisés de croire ou de ne pas croire. La Cour considère que cette mesure emporte violation de ces droits car les restrictions sont incompatibles avec le devoir incombant à l'Etat de respecter la neutralité dans l'exercice de la fonction publique, en particulier dans le domaine de l'éducation."
Curiosamente no justifica esta afirmación, sino que sencillamente da por sentado un nuevo principio: la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión dada en el ejercicio de la la función pública relativa a situaciones específicas relevantes a efectos de control gubernamental, en particular las aulas de las clases, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones así como el derecho de los menores escolarizados a su libertad de créer o no creer.
¡Naturalmente! : toda acción educativa estatal puede restringir el derecho de los padres. La cuestión es si la restricción está o no justificada. Y ahí el Tribunal no entra : es decir, la sentencia no justifica realmente el fallo adoptado. Por tanto, se podrá estar de acuerdo con la incompatibilidad de los crucifijos en las aulas de un colegio de titularidad estatal. Yo personalmente no estoy jurídicamente a favor no en contra. Creo que hay argumentos válidos en un sentido y en otro. Pero lo que muestra la sentencia es que el Tribunal Europeo no fundamenta bien la opción contraria al crucifijo conforme al Convenio.
Continuará
sábado, 31 de octubre de 2009
el burka en Europa
Para estudiar la cuestión, dos recursos que puede servir de ayuda a juristas, investigadores, etc
- El Senado francés acaba de hacer público un estudio de derecho comparado sobre el burka en los espacios públicos en la legislación comparada europea. Se puede acceder a través de este vínculo.
- Agustín Motilla (coord.), El pañuelo islámico en Europa, Marcial Pons, Barcelona, 2009, 203 pp. Se puede acceder a través de este vínculo a la ficha y primeras páginas del libro.
Etiquetas:
Europa,
Francia,
libros,
vestuario religioso
lunes, 26 de octubre de 2009
entre la casa blanca y el vaticano
Rafael Navarro-Valls
"Entre la Casa Blanca y el Vaticano"
Ediciones Internacionales Universitarias, 2009
(Reseña de Facebook)
Este libro analiza las actuaciones más importantes de los últimos Pontífices y Presidentes de Estados Unidos, así como otros temas contemporáneos relacionados con el poder político y el poder espiritual.
Si el Presidente de los Estados Unidos es hoy el primer líder político del mundo, el Papa lo es desde la vertiente espiritual. La repercusión mediática de los acontecimientos que han precedido y seguido a las elecciones de Obama y de Benedicto XVI no tiene precedentes.
Desde el primer capítulo, el autor quiere compartir sus investigaciones para hacer más accesibles a todos los públicos las motivaciones de los inquilinos de la Casa Blanca y del Vaticano.
Estamos ante una pieza de análisis y documentación necesaria para entender nuestra historia más actual.
jueves, 15 de octubre de 2009
nuevo e-print
Palomino Lozano, Rafael (2009) Religión y Educación Pública. In IX Coloquio Anual Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, 05-08 Ago 2009, Montevideo (Uruguay). (En prensa)
Relación general sobre la presencia de la religión como materia docente en la educación reglada: actores implicados, derechos educativos, modelos educativos y enseñanza de la religión, modalidades de enseñanza de la religión como asignatura. Breve apunte sobre lo símbolos religiosos en la escuela. Versión parcial.
Keynote speech. General account concerning the presence of religion in public education: social actors, educational rights, educational models, religion as a school subject. Brief account on religious symbols in schools. Partial version.
Relación general sobre la presencia de la religión como materia docente en la educación reglada: actores implicados, derechos educativos, modelos educativos y enseñanza de la religión, modalidades de enseñanza de la religión como asignatura. Breve apunte sobre lo símbolos religiosos en la escuela. Versión parcial.
Keynote speech. General account concerning the presence of religion in public education: social actors, educational rights, educational models, religion as a school subject. Brief account on religious symbols in schools. Partial version.
domingo, 11 de octubre de 2009
el consejo de estado y el anteproyecto de ley sobre el aborto
En relación con el derecho de objeción de conciencia en el anteproyecto de ley sobre el aborto, el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009 señala lo siguiente:
Finalmente, el anteproyecto de Ley sometido a consulta no regula la objeción de conciencia del personal sanitario pese a que la materia que constituye su objeto y, en especial, lo tocante a la interrupción voluntaria del embarazo es, como señala el Consejo de Fiscal en su informe, "una de las más controvertidas en el debate público democrático, (...) que se ubica en una intersección sensible de discrepancias científicas, posiciones ideológicas e incluso sentimientos religiosos", al traspasar el ámbito de las opiniones y aún de las convicciones para insertarse en el de la conciencia.
En relación con el aborto, el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que "el derecho de objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. (.../...) La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales" (Sentencia 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico 14).
Además, el Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre el hecho de que su "regulación puede revestir singular interés" (Sentencia 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico 14).
El Consejo de Estado considera que sería especialmente conveniente ponderar si procede aprovechar la iniciativa legislativa que va a ejercitarse para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En tal sentido, debe llamarse la atención sobre la situación existente en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado legalmente su ejercicio en aras de la seguridad y certeza jurídica.
La regulación de la objeción de conciencia (al aborto y a otras prácticas sanitarias) en una ley de estas características podría operarse (i) mediante una referencia o una incorporación del Fundamento Jurídico 14 de la STC 53/1985 a la ley; (ii) mediante un desarrollo específico sobre el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria que garantice el ejercicio del derecho sin posibles discriminaciones ni represalias.
No creo que el Gobierno vaya a hacer una cosa u otra. Lo que sí es importante es que no olvide que la STC 53/1985 existe, no es una pesadilla después de una mala digestión en la cena. Y también creo que sería interesante que el Ministro de Justicia repase en algún manual al uso la diferencia entre objeción de conciencia y desobediencia civil. Si anda escaso de tiempo para leer manuales, le puedo enviar dos alumnos míos del curso pasado comisionados para charlen con él un ratito sobre el tema.
Etiquetas:
aborto,
desobediencia civil,
objeción de conciencia
lunes, 5 de octubre de 2009
financing of churches ad religious societies in the 21st Century
Ministry of Culture of the Slovak Republic and Institute for State-Church Relations
are honoured to invite you to the international conference,
held under the auspices of the Minister of Culture of the Slovak Republic:
FINANCING OF CHURCHES AND RELIGIOUS SOCIETIES IN THE 21st CENTURY
Bratislava and Nitra, Slovakia, October 14-16, 2009
The international scientific conference shall consist of two sections:
the first one will be held on Oct 14-15, 2009, at the Devín Hotel (4, Riečna Str., Bratislava), and the second one on Oct 16, 2009, at the Seminary of St. Gorazd in Nitra. We would be very glad, if you decide to take active part in both sections of our conference. The first section, held in Bratislava, is going to be devoted to the topical issue of financing churches and religious societies, i.e. to the application of various models of church financing in particular countries, the experiences of practical state policies and the considerations about feasible modifications. Participating experts should analyse the development of the financial support of churches, as in the old, standard democracies of Western Europe, so in the arising, new democracies of the post-communist states of Middle and East Europe.
Presentation of specific methods of financing on other continents is also to be anticipated, as experts should outline historical, religious demographic, social, political and other connections between the rise and the routine practice of church financing in various countries, and share their precious experiences with their colleagues. The second section of the conference, held in Nitra, is going to deal especially with the issue of church property restitutions: clarification of circumstances of gaining and losing church property in the course of history, ways of solution of the issue of restitutions in individual post-communist countries, evaluation of this process from the standpoints of states, churches, independent researchers, looking at the situation and the economical merit of the restituted property, difficulties and good experiences. The conference is aimed at the classification and comparison of the current method of financial support of churches and religious societies in several countries and in Slovakia, with regard to gaining experience from approved practice, as well as to avoiding negative phenomena. To share both experiences with overcoming problematic historical circumstances connected with church property and attitudes to restitutions in the modern age, as well as to exchange empirical and scientific knowledge or opinions, capable to support solution-making for state church policy in particular countries. The conference language will be Slovak (or Czech, as the case may be) and English. Simultaneous interpreting will be arranged.
Etiquetas:
eventos académicos,
financiación de las confesiones
sábado, 3 de octubre de 2009
sobre la universidad / concerning university
Párrafos que extraigo del discurso de Benedicto XVI en su "Encuentro con el mundo académico", Salón Vladislav del Castillo de Praga, Domingo 27 de septiembre de 2009:
"Ilustres rectores y profesores, juntamente con vuestra investigación, hay otro aspecto esencial de la misión de la universidad en la que estáis comprometidos, es decir, la responsabilidad de iluminar la mente y el corazón de los jóvenes de hoy. Ciertamente, esta grave tarea no es nueva. Ya desde la época de Platón, la instrucción no consiste en una mera acumulación de conocimientos o habilidades, sino en una paideia, una formación humana en las riquezas de una tradición intelectual orientada a una vida virtuosa. Si es verdad que las grandes universidades, que en la Edad Media nacían en toda Europa, tendían con confianza al ideal de la síntesis de todo saber, siempre estaban al servicio de una auténtica humanitas, o sea, de una perfección del individuo dentro de la unidad de una sociedad bien ordenada. Lo mismo sucede hoy: los jóvenes, cuando se despierta en ellos la comprensión de la plenitud y unidad de la verdad, experimentan el placer de descubrir que la cuestión sobre lo que pueden conocer les abre el horizonte de la gran aventura de cómo deben ser y qué deben hacer".
"Si, por una parte, ha pasado el período de injerencia derivada del totalitarismo político, ¿no es verdad, por otra, que con frecuencia hoy en el mundo el ejercicio de la razón y la investigación académica se ven obligados —de manera sutil y a veces no tan sutil— a ceder a las presiones de grupos de intereses ideológicos o al señuelo de objetivos utilitaristas a corto plazo o sólo pragmáticos? ¿Qué sucedería si nuestra cultura se tuviera que construir a sí misma sólo sobre temas de moda, con escasa referencia a una auténtica tradición intelectual histórica o sobre convicciones promovidas haciendo mucho ruido y que cuentan con una fuerte financiación? ¿Qué sucedería si, por el afán de mantener un laicismo radical, acabara por separarse de las raíces que le dan vida? Nuestras sociedades no serían más razonables, tolerantes o dúctiles, sino que serían más frágiles y menos inclusivas, y cada vez tendrían más dificultad para reconocer lo que es verdadero, noble y bueno".
Comentario en español a través de este enlace.
Excerpts from the address of Pope Benedict XVI, "Meeting with Members of the Academic Community", hold in Vladislav Hall in the Prague Castle, Sunday, 27 September 2009.
"Distinguished Rectors and Professors, together with your research there is a further essential aspect of the mission of the university in which you are engaged, namely the responsibility for enlightening the minds and hearts of the young men and women of today. This grave duty is of course not new. From the time of Plato, education has been not merely the accumulation of knowledge or skills, but paideia, human formation in the treasures of an intellectual tradition directed to a virtuous life. While the great universities springing up throughout Europe during the middle ages aimed with confidence at the ideal of a synthesis of all knowledge, it was always in the service of an authentic humanitas, the perfection of the individual within the unity of a well-ordered society. And likewise today: once young people’s understanding of the fullness and unity of truth has been awakened, they relish the discovery that the question of what they can know opens up the vast adventure of how they ought to be and what they ought to do".
"While the period of interference from political totalitarianism has passed, is it not the case that frequently, across the globe, the exercise of reason and academic research are – subtly and not so subtly – constrained to bow to the pressures of ideological interest groups and the lure of short-term utilitarian or pragmatic goals? What will happen if our culture builds itself only on fashionable arguments, with little reference to a genuine historical intellectual tradition, or on the viewpoints that are most vociferously promoted and most heavily funded? What will happen if in its anxiety to preserve a radical secularism, it detaches itself from its life-giving roots? Our societies will not become more reasonable or tolerant or adaptable but rather more brittle and less inclusive, and they will increasingly struggle to recognize what is true, noble and good."
Etiquetas:
educación,
libertad religiosa,
universidad
domingo, 27 de septiembre de 2009
Human Dimension Implementation Meeting - OSCE
Warsaw, 29 September - 10 October 2008
Further information here .
"The Human Dimension Implementation Meeting is the single most important yearly OSCE event focusing on human rights and democracy in Europe, North America, and Central Asia. For the next two weeks, we will review how and to what extent governments in the OSCE region have put their human rights and democracy commitments into practice. More than 1,000 participants - government representatives, experts, human rights defenders - are expected to attend, making this Europe's largest human rights conference. In the spirit of the Helsinki movement, civil society organizations and the media have full access to all sessions and can discuss issues with government representatives on an equal footing. I hope that this conference will make an important contribution to advancing human rights, the rule of law, and democracy across the OSCE region."
Ambassador Janez Lenarcic, ODIHR Director
Etiquetas:
derechos humanos; libertad religiosa
viernes, 18 de septiembre de 2009
derecho y conciencia en las profesiones sanitarias
Alejandro González-Varas Ibáñez
"Derecho y conciencia en las profesiones sanitarias"
Editorial Dykinson
Madrid, 2009
263 pp.
Reseña de la editorial
El tratamiento de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario es abordado desde la perspectiva del máximo respeto a los dos polos del Derecho: el polo objetivo (que crea en torno a sí el campo de fuerza determinante del mayor número de garantías posibles para en el tráfico de las relaciones jurídicas) y el polo subjetivo (cuyo ámbito de atracción se ejerce a favor del titular de cada derecho). La esmerada atención al respeto a la persona y a la seguridad jurídica le lleva a sostener que legislar se convierte en una actividad necesaria en un contexto donde continúa prevaleciendo la «perspectiva legalista» sobre el «equilibrio de intereses».
Característica sobresaliente de esta obra es su rigor metodológico. El Autor se atiene al método jurídico, diseccionando pieza a pieza, como en un laboratorio, todas y cada una de las normas aplicables a los supuestos de hecho, y no se ahorra la fatiga de buscar y considerar las decisiones jurisprudenciales, incluso las de rango menor (Audiencias provinciales). Las conclusiones finales no son algo preconcebido sino verdaderamente el resultado final de un sosegado análisis jurídico, en el que el Autor presta atención a todas las corrientes doctrinales. Al respecto, merece destacarse el amplio abanico de autores consultado, que se extiende desde quienes abordan el comentario de las principales sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo hasta quienes han marcado –a mi juicio- las grandes tendencias del Derecho público continental después de la Segunda Guerra Mundial: Forsthoff y Smend.
"Derecho y conciencia en las profesiones sanitarias"
Editorial Dykinson
Madrid, 2009
263 pp.
Reseña de la editorial
El tratamiento de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario es abordado desde la perspectiva del máximo respeto a los dos polos del Derecho: el polo objetivo (que crea en torno a sí el campo de fuerza determinante del mayor número de garantías posibles para en el tráfico de las relaciones jurídicas) y el polo subjetivo (cuyo ámbito de atracción se ejerce a favor del titular de cada derecho). La esmerada atención al respeto a la persona y a la seguridad jurídica le lleva a sostener que legislar se convierte en una actividad necesaria en un contexto donde continúa prevaleciendo la «perspectiva legalista» sobre el «equilibrio de intereses».
Característica sobresaliente de esta obra es su rigor metodológico. El Autor se atiene al método jurídico, diseccionando pieza a pieza, como en un laboratorio, todas y cada una de las normas aplicables a los supuestos de hecho, y no se ahorra la fatiga de buscar y considerar las decisiones jurisprudenciales, incluso las de rango menor (Audiencias provinciales). Las conclusiones finales no son algo preconcebido sino verdaderamente el resultado final de un sosegado análisis jurídico, en el que el Autor presta atención a todas las corrientes doctrinales. Al respecto, merece destacarse el amplio abanico de autores consultado, que se extiende desde quienes abordan el comentario de las principales sentencias de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo hasta quienes han marcado –a mi juicio- las grandes tendencias del Derecho público continental después de la Segunda Guerra Mundial: Forsthoff y Smend.
Etiquetas:
derecho sanitario,
libros,
objeción de conciencia
jueves, 17 de septiembre de 2009
no discriminación y autonomía de las confesiones
Esto no ha hecho más que empezar, aunque sea a miles de kilómetros. En la provincia canadiense de Ontario, los jueces tienen que decidir si se puede prohibir a la Iglesia católica excluir a un ministro homosexual o a un profesor no católico. Se aplica a las instituciones religiosas los parámetros de no-discriminación propios de las instituciones estatales y seculares. Hay que ver el cómo y a quién para precisar más sobre el asunto. Tema interesante, sobre el que hay disponible más información en español e inglés. Adivina adivinanza: ¿cómo el anticristo llegará a ser Papa?
martes, 15 de septiembre de 2009
la libertad religiosa y su regulación legal
LA LIBERTAD RELIGIOSA Y SU REGULACIÓN LEGAL. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
Obra colectiva, coordinada por:
RAFAEL NAVARRO VALLS
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid
JOAQUÍN MANTECÓN SANCHO
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad de Cantabria
JAVIER MARTÍNEZ-TORRÓN
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid
ISBN 978-84-9890-054-5
1016 páginas
Aquí se puede descargar el sumario
Obra colectiva, coordinada por:
RAFAEL NAVARRO VALLS
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid
JOAQUÍN MANTECÓN SANCHO
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad de Cantabria
JAVIER MARTÍNEZ-TORRÓN
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid
ISBN 978-84-9890-054-5
1016 páginas
Aquí se puede descargar el sumario
Etiquetas:
libertad religiosa,
libros,
mis publicaciones
Suscribirse a:
Entradas (Atom)